Sentencia CIVIL Nº 283/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 283/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 903/2021 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 283/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100214

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2826

Núm. Roj: SAP V 2826:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-0903

SENTENCIA Nº 283

Ilustrisimos SeñoresPresidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a treinta de junio del año dos mil veintidós.

Antecedentes

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 673-2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CUATRO DE LOS DE CATARROJA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Remedios representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ROCIO CUÑAT TORMO y asistida de la Letrada Dª ESTEFANIA DIAZ MAESTRE; como APELADO-DEMANDADO DON Carlos Daniel

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PAULA MIGUEL RUIZ y asistido del Letrado D. JUAN LUIS SALAZAR ARJONA; como APELADA-DEMANDADA

ENTIDAD MERCANTL ACH INSURANCE COMPANY representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido del Letrado D. JOSE ANTONIO PEDREIRA LOPEZ-MEMBIELA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La Sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno contiene el siguiente Fallo:

'Que,desestimando íntegramente la demandainterpuesta por doña Remedios contra don Carlos Daniel y la entidad ARCH INSURANCE debo absolver y absuelvoa don Carlos Daniel y a la entidad ARCH INSURANCE de todas las pretensiones deducidas contra los mismos en el presente procedimiento.

Se condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DOÑA Remedios representada interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis ,en primer lugar que se ha apreciado un motivo de oposición que realmente no fue alegado en la contestación a la demanda.

En segundo lugar un error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, así como inaplicación de la jurisprudencia al respecto del fondo del asunto.

Asi a las implicaciones del hecho de que no existiera un apoderamiento concreto para la presentación de la solicitud de prestaciones de garantía salarial. Y ello ya que incluso jurisprudencialmente se ha apreciado que no es necesaria la existencia de un apoderamiento específico para la tramitación de prestaciones ante el FOGASA para la realización de este trámite, siendo suficiente, en el caso que nos ocupa, el apoderamiento realizado ante el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia. pese a que no se haya aportado una nota de encargo del servicio concreto consistente en la solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial - tampoco se aportó en relación al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social 1 de Valencia - de ello no puede derivarse que no existiera una extensión del deber del letrado de o bien presentar la solicitud del prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, o bien la obligación de comunicar a la actora la existencia de un decreto de insolvencia e informarla de que debía presentar por si misma la solicitud de prestaciones al mencionado organismo.

Es imposible que la actora hubiera formulado la correspondiente solicitud de prestaciones sin tener conocimiento de la existencia de una resolución que le permitiese acudir a la mencionada entidad a fin de solicitar las prestaciones, en este caso concreto, el mencionado decreto de insolvencia dictado por el juzgado de lo social 3 de Valencia; ni sin tener en su poder el mencionado decreto, ello por cuanto para la presentación de solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, es necesario aportarlo. En este sentido, igualmente el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, resuelve la cuestión relativa a la responsabilidad por la falta de notificación del mencionado decreto de insolvencia de la mercantil Hermanos Sales Valls, S.L.

Existe una disparidad en la exigencia probatoria que se ha requerido de la parte actora y de la parte demandada, exigiendo que la actora demuestre haber intentado contactar con su letrado, pese a ser obligación del letrado el comunicar a su cliente el estado del procedimiento, pero no exigiendo que el demandado demuestre haber comunicado a la actora la existencia del decreto de insolvencia.

TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO .-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental 2.-Interrogatorio

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día veinticinco de mayo de dos mil veintidós para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Remedios es resolver si procede con revocación de la sentencia condenar a la parte demandada, DON Carlos Daniel y ENTIDAD MERCANTL ACH INSURANCE COMPANY a abonarle el importe de 9332, 59 euros.

SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero:

'PRIMERO.- Alegaciones de las partes y cuestón controvertda.

Ejercita el demandante en el presente procedimiento, con base en los artículos a las normas generales sobre obligaciones y contratos, acción de resarcimiento de daños y perjuicios por culpa contractual contra el letrado ( y su aseguradora) con motivo de su intervención en la defensa de los intereses de la demandante en relación con la reclamación primero ante la jurisdicción social y después ante el FOGASA una vez declarada la insolvencia de la entidad HERMANOS SALES VALLS, S.L de la cantidad debida por dicha empresa por nóminas pendientes e indemnización por despido objetivo en los términos alcanzados en conciliación alcanzada por la suma total de 9.332,59 euros.

La oposición del codemandado se apoya en los argumentos anteriormente expuestos y que, en esencia, consisten en negar el alcance del encargo profesional, la supuesta negligencia así como la causación del perjuicio sufrido.

La oposición de la entidad aseguradora codemandada se apoya en negar la cobertura de la póliza, así como la falta de acreditación del encargo profesional, la negligencia y el perjuicio.

Expuesta la postura de cada una de las partes y habida cuenta la postura de los demandados se discute la existencia del encargo profesional al demandado para la realización de todas las gestiones y trámites tendentes a reclamar las cantidades debidas por la mercantil en los términos incluidos en su demanda, así como la supuesta negligencia cometida por el letrado y para el caso de acreditarse esto el perjuicio efectivamente producido por prescripción del plazo para formular

reclamación de su crédito frente al FOGASA. En su caso, se analizará la cobertura de la póliza de responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Cuestión controvertida. Responsabilidad del abogado.

La responsabilidad de los abogados y demás profesionales en derecho se centra en una relación contractual existente entre profesional y cliente que se desenvuelve en el marco de un contrato de gestión que jurisprudencialmente se construye tomando como elementos de fondo el arrendamiento de servicios y el mandato (entre otras las SSTS de 30 de marzo de 2006 m de 22 de octubre de 2008). El cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible, según su naturaleza y circunstancias y en la relación del profesional con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional estamos en presencia de responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex arts, esto es, de las reglas técnicas de la profesión comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde al actor que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2005). Para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del profesional en derecho exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no genera la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas. Este criterio exige acreditar que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio que debe resultar probada, se ha producido, siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la falta de acierto u otros análogos, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que establece el artículo 1101 del Código Civil. Si el objeto de la acción frustrada tiene por finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico debe acreditarse pues el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, exige acreditar el resultado. Debe acreditarse una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente.

Sentado lo anterior, la única prueba en el presente procedimiento por la actora es la documental consistente en el acta de conciliación alcanzado, la declaración de insolvencia y la notificación del decreto al letrado. No se ha practicado prueba alguna que venga a respaldar la versión ofrecida por la demandante tendente a ijar el alcance del vínculo contractual existente. Así mismo, se ha de resaltar que el demandado ha alegado que nunca cobró cantidad alguna por los servicios prestados, tanto en el procedimiento ordinario como posteriormente en el de ejecución seguido, sin que por la parte actora, en virtud del artículo 426 LEC haya hecho alegación complementaria a dichas afirmaciones, pues de forma evidente se trata de un contrato bilateral que genera obligaciones para ambas partes. En cualquier caso, no resulta acreditado que el encargo profesional conferido al letrado incluyera la presentación de reclamación al FOGASA, siendo incierta la manifestación por la actora vertida en la demanda, como ha resultado de la documental adjunta a autos, que el demandado presentara una reclamación anterior por su cuenta ante dicho organismo. Lo cierto es que como es de ver en el documento que se ha aportado a autos por dicha entidad, la reclamación y el procedimiento efectuado ante dicha entidad se realiza por la demandante de forma personal y directa por lo que no puede alegar desconocimiento del procedimiento a seguir. Se manifiesta por la parte actora que el letrado no le notificó en plazo el decreto de insolvencia dejando transcurrir el plazo de un año previsto para la prescripción de la reclamación ante el FOGASA. Consta, según documento número 3 de los aportados junto con la demanda, que el demandado recibió notificación del decreto de insolvencia y que, junto al resto de

notificaciones de las demás partes, resultó firme el 28 de septiembre de 2010. Se alega por la parte actora que, siendo parte del encargo profesional, el demandado en cualquier caso incurrió en negligencia profesional porque no le notificó el decreto de insolvencia impidiendo así la legítima expectativa de la actora para efectuar su reclamación ante el FOGASA.

Como se ha indicado, no se ha practicado prueba alguna que venga a acreditar el alcance del servicio contratado (que no abonado). En cualquier caso, en el presente caso, practicada y valorada la prueba obrante en autos, no ha quedado acreditado que el servicio encomendado al letrado incluyera la presentación de la reclamación ante el FOGASA. Se puede alcanzar a dicha conclusión atendiendo a la falta de nota de servicio de encargo, ante la acreditación de que la actora por sí (contrariamente a lo alegado en la demanda) ya había presentado reclamación previa ante el FOGASA con fecha de entrada el 03 de febrero de 2009, directa y personalmente y no encargando dicho servicio (de trámite sencillo y sin complejidad técnica) a un tercero, así como que no consta que existiese una apoderamiento por la actora a favor del letrado sobre dicho extremo, pues solo consta el apoderamiento en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 (2762009) aportado por el letrado y que termina con acta de 16 de diciembre de 2009 y archivo definitivo instando la ejecución. Ante la ausencia de acreditación de la extensión del deber del contrato existente entre las partes, cabe ahora analizar la cuestión acerca de la posible responsabilidad contractual derivada del profesional por el perjuicio supuestamente ocasionado por falta de notificación del decreto de insolvencia y consiguiente transcurso del plazo de prescripción de acción de reclamación, ejercitable a partir de aquella fecha. Se ha indicar que la negligencia ha de ser acreditada, como anteriormente se ha indicado y, analizando la prueba practicada se han de llevar a cabo las siguientes consideraciones: la actora manifiesta que ninguna noticia tuvo más del letrado una vez concluido el acto de conciliación y que no le comunicó el decreto a pesar de que de forma insistente aquella le pedía información sobre el devenir del procedimiento. NO puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos (la falta de notificación por parte del letrado) no puedan ser probados, pues pueden serlo por hechos positivos contrarios, debiendo estar al resultado de lo practicado en el presente procedimiento. La parte actora manifiesta que de forma insistente solicitaba información de la que carecía a pesar de las múltiples reclamaciones efectuadas al letrado. Esta juzgadora ha de poner en relación dicha afirmación con el hecho de que no se ha practicado prueba alguna que permita respaldar de forma mínimamente sostenible dicha alegación, pues pudiera haber aportado mails enviados, notificaciones o registros de llamadas...En otro orden de cosas, la demandante alega el desconocimiento absoluto del devenir del procedimiento ejecutivo pero de la documental aportada ha de concluirse que la demandante se encontraba en la misma situación que varios compañeros de trabajo (resulta de las acumulaciones de las ejecuciones) por lo que se hace muy difícil presumir que no se interesara ante tal desconcierto y desinformación a través de sus antiguos compañeros o bien acudiendo por sí misma al Juzgado. Así mismo, del interrogatorio que se practicó del demandado, alegó que el decreto en cuestión lo recibió su padre y que le notificó a la actora el contenido del mismo a través de conducto telefónico y por correo ordinario. Que en ningún caso se le encomendó la presentación de la reclamación ante el FOGASA, pero que siguió al frente de la ejecución, tal y como consta en la documentación aportada, pues, al contrario de lo que manifiesta en la demanda, si que recibió cantidades a cuenta de la empresa y que aceptó los mandamientos de pago, tal y como estaba habilitado para ello por apoderamiento apud acta y fueron entregados a la actora.

De todo lo expuesto procede concluir que no puede considerarse acreditado el incumplimiento contractual del profesional demandado, y ello por los motivos expuestos anteriormente. No se puede considerar acreditado el alcance del encargo realizado en los términos indicados en la demanda, comprendiendo la reclamación ante el FOGASA, y tampoco la negligencia en el desempeño de su función en el procedimiento ejecutivo por falta de notificación que provocara una pérdida de derechos económicos de la actora, tal y como sostiene en su escrito, debiendo desestimar su pretensión. El pronunciamiento anterior hace innecesario entrar a resolver el resto de cuestiones controvertidas, tales como la efectividad y el alcance del perjuicio así como la cobertura o no de póliza de responsabilidad civil.

TERCERO.- Costas.

En relación con las costas y según el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al haber sido íntegramente desestimada la demanda, procede condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Sobre la responsabilidad de los letrados ,el Tribunal ha resuelto en supuestos casi idénticos, así dijimos en la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2022 en el Rollo de apelación nº 677/2.021, número 183:

'TERCERO.- Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16 del 30 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 7070/2021) en el mismo sentido que la dictada por esa misma Audiencia Provincial ysección, de 24 de octubre de 2019 ( ROJ:SAP B 13777/2019):

'el artículo 12.A del Código Deontológico de la Abogacía, después de declarar que '[s]e asesorará y defenderá al cliente con el máximo celo y diligencia asumiéndose personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las colaboraciones que se recaben' (apartado 8), proclama que '[mientras se esté actuando para el cliente se está obligado a llevar el encargo a término en su integridad, gozando de plena libertad para utilizar los medios legítimos y los que hayan sido obtenidos lícitamente' (apartado 9), lo que sugiere que el encargo deberá proseguir hasta que se agoten las vías, judiciales o no, que puedan conducir razonablemente a la consecución de la finalidad para la que se confirió tal encargo.

Y el artículo 12.B.2.e) obliga a los profesionales letrados a informar al cliente sobre 'la evolución del asunto encomendado, resoluciones trascendentes, los recursos, las posibilidades de transacción, la conveniencia de acuerdos extrajudiciales o las soluciones alternativas al litigio'.

V. Se insiste que debe presumirse que el encargo se encomendó a la letrada Sra. Dolores para la consecución de un objetivo, que no era otro que el cobro de los salarios adeudados y de la indemnización correspondiente al despido improcedente, y que para ello el cliente, por su condición de lego en asuntos jurídicos, dejó en manos de la abogada la adopción de las decisiones o medidas necesarias para alcanzar aquel fin, con independencia de que se recurriera o no a la vía judicial.

Es decir, la obligación de la profesional estribaba en el despliegue de todos los medios a su alcance, se concretaran o no en actuaciones judiciales, para la percepción del crédito. Y aquel deber profesional, una vez aceptado el encargo, incluía la práctica de las actuaciones necesarias ante el Fondo de Garantía Salarial, aunque el encargo no se hubiera conferido expresamente para tal intervención, o bien el asesoramiento al cliente sobre la forma o procedimiento de reclamación de los salarios ante el referido organismo, bien por sí mismo o bajo la dirección de otro profesional.

También el Estatuto General de la Abogacía, en su artículo 42, impone al abogado la obligación, entre otras, de cumplir la misión de defensa que le sea encomendada y de realizar diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto.

Es suficientemente conocido que la doctrina legal ha proclamado la responsabilidad del abogado por propiciar con su inactividad la prescripción de las acciones que podrían corresponder a su cliente, y, específicamente, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998 y de 3 de octubre de 1998 conceptúan el caso de prescripción de las acciones contra el Fondo de Garantía Salarial como un supuesto típico de imputación de responsabilidad profesional frente al letrado.

VI. En definitiva, se identifica nítidamente un incumplimiento de sus obligaciones profesionales por parte de la letrada demandada, la cual no activó todos los medios a su alcance para cumplir cabal e integralmente el encargo de promover el cobro del crédito reconocido al Sr. Doroteo en la jurisdicción social.

V.

Desde aquella perspectiva, se reitera que la negligencia profesional en que incurrió la letrada demandada no es cuestionable, lo que debe desembocar, tal como se postulaba en la demanda y en el recurso de apelación, en la declaración de su responsabilidad en el desempeño del encargo profesional que aceptó.'

Y esta Sala asume íntegramente lo que dicen esas dos resoluciones, y entendemos también que la función encomendada y a lo que venía obligada la Abogada demandada es, no solo a asesorar sobre el procedimiento laboral para el que fue designada, sino también al asesoramiento sobre las actuaciones necesarias ante el Fondo de Garantía Salarial, sobre lo que podía obtener y el plazo para poder reclamar ante el FOGASA y como la sentencia apelada considera que: 'existió negligencia profesional de la Letrada'dicha negligencia también debe apreciase por la falta de información sobre esos trámites que podía emprender para reclamar al Estado la parte que le correspondía a este y, por ello, debe responder la demandada, por esa falta de asesoramiento, así como por el mismo motivo debe responder de la falta de asesoramiento en relación a las cuotas de la Seguridad Social..'

O en la Sentencia dictada en el Rollo de apelación nº 27/2.021, número 230 en fecha de 21 de mayo de 2021 que:

'... SEGUNDO.-Es cierto que existen indicios de que la letrada codemandada presentó alguna de las solicitudes ante el Fogasa, pero lo relevante para resolver este recurso ante la falta de prueba indubitada sobre esta cuestión es que, como alega la apelante, que la letrada demandada:

'Como profesional del derecho, debía y tenía que saber que la solicitud de prestación ante el Fogasa era un elemento esencial del encargo que había recibido para el logro del cobro de las cuantías reclamadas, sin que pudiera dejar, como ahora manifiesta en su defensa que su encargo no comprendía la actuación administrativa, cuando sin ésta, reiteramos, devenía imposible la consecución del fin previsto.

Las consideraciones que anteceden permiten llegar a la conclusión de que el comportamiento pasivo que ha quedado explicado vino a suponer un quebrantamiento, por vía omisiva, en la observancia de los deberes y obligaciones profesionales que incumbían a la Letrada Doña Carmen Martínez Denia y que le eran exigibles.'

Y ello porque la finalidad del encargo efectuado por la demandante a la abogada demandada era el cobro de las cantidades que le correspondían, por ello, a falta de hoja encargo (su inexistencia perjudica al profesional), debe entenderse que existía un encargo que incluía todas las actuaciones tendentes a esa finalidad, y si bien el deber de defensa de los Letrados es de medios y no resultado, de acuerdo con la doctrina, lo que sí es exigible al mismo, es que ponga a contribución de la resolución del asunto que le es encomendado todos los conocimientos, la diligencia y la prudencia que, en condiciones normales, permitirían obtener un resultado favorable para su cliente, de manera que habrá que ponderarse en cada caso si se han desarrollado todas aquellas actuaciones que corresponden a la llamada lex artis, es decir, al patrón de comportamiento que, en el ámbito profesional de la abogacía, se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma, en cuanto responde a aquel nivel de conocimiento de los preceptos legales y de la jurisprudencia que los interpreta, que resulta imprescindible.

Por ello, en virtud del encargo conferido, debió velar por la conservación y el ejercicio de las acciones de toda índole que pudiesen asistir a su cliente, y no consta que tal encargo quedase limitado a las actuaciones estrictamente jurisdiccionales, antes al contrario, debe presumirse que comprendía cualquier acto en la que se precisara o fuera aconsejable la intervención profesional de la letrada en orden a la percepción de la deuda por salarios, entre lo que debe entenderse, obviamente incluida, la reclamación ante el Fondo de Garantía Salarial.

Y no puede olvidarse que los principios deontológicos y profesionales más elementales le exigían haber informado al cliente sobre la posibilidad de percibir el crédito reconocido a su favor a través

de la oportuna reclamación ante el Fogasa, y, especialmente, que para cursar tal reclamación contaba con el plazo de un año.

Así, el Código Deontológico de la Abogacía, en su artículo 12.B.2.e) obliga a los profesionales letrados a informar al cliente sobre 'la evolución del asunto encomendado, resoluciones trascendentes, los recursos, las posibilidades de transacción, la conveniencia de acuerdos extrajudiciales o las soluciones alternativas al litigio'.

En ese sentido se pronunció la SAP, Civil sección 16 del 24 de octubre de 2019 (ROJ: SAP B 13777/2019) que dijo:

Es decir, la obligación de la profesional estribaba en el despliegue de todos los medios a su alcance, se concretaran o no en actuaciones judiciales, para la percepción del crédito. Y aquel deber profesional, una vez aceptado el encargo, incluía la práctica de las actuaciones necesarias ante el Fogasa, aunque el encargo no se hubiera conferido expresamente para tal intervención, o bien el asesoramiento al cliente sobre la forma o procedimiento de reclamación de los salarios ante el referido organismo, bien por sí mismo o bajo la dirección de otro profesional.

También el Estatuto General de la Abogacía, en su artículo 42, impone al abogado la obligación, entre otras, de cumplir la misión de defensa que le sea encomendada y de realizar diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto.

Es suficientemente conocido que la doctrina legal ha proclamado la responsabilidad del abogado por propiciar con su inactividad la prescripción de las acciones que podrían corresponder a su cliente, y, específicamente, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998 y de 3 de octubre de 1998 conceptúan el caso de prescripción de las acciones contra el Fogasa como un supuesto típico de imputación de responsabilidad profesional frente al letrado.

IV: En definitiva, se identifica nítidamente un incumplimiento de sus obligaciones profesionales por parte de la letrada demandada, la cual no activó todos los medios a su alcance para cumplir cabal e integralmente el encargo de promover el cobro de los salarios que se le adeudaban al Sr. Jeronimo.

Desde aquella perspectiva, se reitera que la negligencia profesional en que incurrió la letrada demandada no es cuestionable, lo que debe desembocar, tal como se postulaba en la demanda y en el recurso de apelación, en la declaración de su responsabilidad en el desempeño del encargo profesional que aceptó.

Y también la SAP, Civil sección 13 del 22 de octubre de 2019 (, ROJ: SAP B 12361/2019) que dijo:

'la diligencia exigible a un profesional es superior a la que se espera de un ciudadano medio y que en un caso como el que nos ocupa (en el que el letrado había intervenido en el acto del juicio, quedando éste pendiente únicamente de sentencia, y al que no sólo se le había encargado su ejecución, sino que el cobro de sus honorarios dependía directamente de ésta) , una conducta diligente y adecuada a la lex artis (tanto más teniendo en cuenta el breve plazo de prescripción para reclamar a Fogasa y la situación de concurso de la empresa empleadora) aconsejaba que éste averiguara si la sentencia había recaído o no, bien solicitando información al Juzgado bien poniéndose directamente en contacto con su cliente. En cualquier caso, pues, es atribuible al letrado una falta de diligencia que opera como causa directa del daño causado y que determina su responsabilidad.

Y la SAP, Civil sección 13 del 28 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP B 9391/2018) que dijo:

'a lo que está obligado el Abogado es, pues, a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso', siendo obligaciones del abogado, además de las que se deriven de la relación contractual

concreta las de 'cumplimiento con el máximo celo y diligencia' en cuyo desempeño 'se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto', obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad civil ( artículo 1258 en relación con el 1104 CC, arts 53, 54, 78 EGAE, art. 3.1.2 del Código Deontológico de la Abogacía Europea, STS 3.10.1998 y la antes citada STS 4 febrero 1992), si de dicha negligencia se deriva un perjuicio cierto al cliente (así, las SSTS de 28.7.2003, 30.3.2006, entre otras), máxime cuando el resultado 'ya no' depende de una declaración de voluntad judicial, sino de circunstancias materiales (presentación en tiempo de la reclamación ante el FOGASA); en definitiva, una vez aceptado el encargo, la obligación del abogado consistirá en desplegar la actividad necesaria con la diligencia exigible dirigida a obtener el resultado pretendido por el cliente,aquí cobrar de FOGASA (de lo que, rec dependerán los honorarios y/o su cuantía) y ello, de forma exclusiva, de la voluntad del Abogado. Concurren pues los presupuestos del art.1101 CC (no se cobran las prestaciones debidas - daño - por la falta de presentación en plazo de la solicitud - relación causal - ): '...se trata del Profesional, Abogado ... que, con su incumplimiento contractual, impide al perjudicado la obtención de un derecho; es el caso de autos en que se presenta una reclamación en un tiempo en que ya ha transcurrido el plazo de prescripción o caducidad; nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación va a ser obtenida, pero el profesional, con el incumplimiento culpable de su obligación, ha impedido la posibilidad de conseguirla, con lo que, además, ha vulnerado el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , al quedarle coartada por la prescripción o caducidad ( STS 28/01/1998 y, en el mismo sentido, STS 03/10/1998). Como indemnizacióndel daño se revela correcta la condena a aquella prestación que, con su conducta culpable, ha impedido incluso la posibilidad de obtener.

En nuestro caso, aunque la demandada sostenga que la reclamación ante el Fogasa no estaba en su encargo, lo que no consta es que la letrada informara a su cliente del modo de proceder, con las indicaciones necesarias, para que, en su caso, fuera el mismo el que presentara la reclamación ante el Fogasa en el plazo de un año.

Incumplir esas obligaciones que ya se han señalado, da lugar a la exigencia de responsabilidad civil, la falta de presentación de dicha reclamación ante el Fogasa en el plazo legalmente establecido de un año o, en cualquier caso, la falta de acreditación de haber entregado al cliente la documentación precisa para que el mismo formulara personalmente dicha reclamación, constituye un supuesto de responsabilidad por una actuación negligente del demandado que ha generado un daño cierto a la cliente, perdiendo la oportunidad de conseguir la suma que legalmente y conforme a las cuantías establecidas por la norma le correspondía del Fogasa.

El incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le correspondían, y que dicho incumplimiento ha provocado la pérdida de la oportunidad de obtener del Fondo de Garantía Salarial las sumas que le correspondían, frustrándose dicha vía de reclamación, determina la existencia de un daño evaluable económicamente y que se debe indemnizar en la cantidad reclamada de 4.704'01 euros (el 60% de la indemnización por despido que recoge la sentencia de 2 de febrero de 2.009 del Juzgado de lo Social 11 de Valencia) y que pudo haber obtenido del Fogasa si la reclamación se hubiera producido en plazo.'

CUARTO.-Así mismo ha resultado acreditado de las actuaciones:

1) la actora-apelante, DOÑA Remedios interpuso demanda de juicio ordinario contra la ENTIDAD MERCANTIL HERMANOS SALES VALLS SL para reclamar cantidades que le debían por su relación laboral.

1)

Dicha demanda fue interpuesta con la asistencia del letrado demandado, DON Carlos Daniel dando lugar al procedimiento ordinario 276- 2009 sustanciado en el Juzgado de Iª Instancia Uno de los de Valencia.

Apoderamiento apud acta-documento 2 contestación

2) el procedimiento ordinario concluyó en ACTO DE CONCILIACION celebrado el día 16 de diciembre de 2009 con la siguiente avenencia:

'S.S.ª aprueba la anterior conciliación dándole carácter ejecutivo y ordena el archivo de los presentes autos sin más trámite'.

1108/2010

3) Instada ejecución del Acto de Conciliación dio lugar a la EJECUCION

Constando como parte ejecutante la actora y otros... dado que se habían

acumulado a la numero 1108-2010, la de la actora número 2852/2010 por importe de

euros.

Consta aportados por la parte demandada, letrado, mandamientos de entrega de cantidad por importes de 1.775,66 euros.

Concluyendo con Decreto de insolvencia de la ENTIDAD MERCANTIL HERMANOS SALES VALLS SL dictado en fecha de 7 de septiembre de 2010resultando firme en fecha de 28 de septiembre de 2010.

Notificado al demandado.

4) Consta oficio cumplimentado por el FOGASA en el que certifica que la actora presentó ante el mismo, con fecha de 3 de febrero de 2009 y en reclamación contra la misma entidad, Hnos Sales Valls SL solicitud de reclamación de prestaciones.

A tenor de ello, el Tribunal considera que si como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba

, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede

*

examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de

15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000).'

Consideramos que la relación letrado cliente existió entre los litigantes, a pesar de que se haya alegado 'la no percepción de honorarios por el letrado demandado', circunstancia que resulta inverosímil al resultar extraño que un letrado realice trabajos de defensa con procedimiento judicial y no perciba honorarios.

Consideramos que no ha quedado acreditado que por parte del letrado se notificara a la actora la finalización del proceso de ejecución por insolvencia de la entidad deudora y con ello la comunicación cuanto menos de los tramites a seguir para continuar con la defensa de sus derechos económicos como era la posibilidad de reclamar al Fogasa las cantidades devengadas por el acuerdo adoptado en acto de conciliación. Nada consta probado de notificación ni vía telefónica ni por correo ordinario.

Consideramos que el hecho de que por la actora conste suscrita una solicitud al Fogasa tampoco implica un conocimiento de la forma de actuar en reclamaciones pues se ignora en que circunstancias y como se llevo a cabo dicha reclamación.

Consideramos que fácil le hubiera resultado a la parte demandada acreditar que su actuación como letrado de la demandante lo fue por mediación de una gestoría y que su encargo solo fue 'llevarle el procedimiento y la ejecución'. Aunque aún así no deja de existir el deber de informar a la cliente.

De todo ello podemos resolver que debemos de declarar la responsabilidad del letrado Don Francisco Ignacio Ferrus en su deber de informar a la actora del derecho que tenia para poder reclamar al Fogasa en virtud del articulo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Resultando la responsabilidad económica en la cuantía no reclamada sino en la resultante de descontar de 9.332,59 euros el importe percibido en la ejecución (1034,38 euros) según

documento 6 de la contestación Sr. Carlos Daniel por lo que fijamos el importe de la condena en 8.298,21 euros.

QUINTO.-Determinada la responsabilidad del letrado demandada procede entrar a conocer de la reclamación ejercitada contra la entidad mercantil aseguradora Arch Insurace en virtud de la información dada por el Colegio de Abogados de Valencia siendo el número de póliza NUM000.

Ante dicha reclamación la entidad aseguradora excepciono la falta de legitimación pasiva ad causam en base a la alegación de que la póliza numero DP/01780 suscrita con el Colegio de Abogados de Valencia no ampara la reclamación por aplicación de la clausula temporal pactada en dicho contrato.

Sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 (ROJ:SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555) Sentencia: 68/2016 | Recurso:

457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA cuando ha establecido:

'TERCERO.-La legitimación: activa y pasiva.De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA, junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Celestina y Sr. Adolfo .

A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de eneroy20 de junio de 2014 y 22 de octubre de 2012 , entre otras:

'I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigenciase sustancia el actual litigio.

Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 , 17 de junio de 2009 yen sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 200 y 19 de junio de 2009 ha declarado:

'La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 , 17 de Mayo de 1992 , 4 de Mayo de 1995 , entre otras), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una

'

cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.

Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:

.- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio (rt. 9 LECn) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.

Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaración de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.

.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte

Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella ( legitimación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud

propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.

En el presente caso a tenor de los requisitos de la legitimación pasiva ad causam puestos en relación con el contenido contractual de la póliza en la que establece

En el Preámbulo

'La presente es una POLIZA en base a reclamaciones, por lo que sus coberturas se aplican únicamente a las RECLAMACIONES que se presenten por vez primera contra el ASEGURADO y se notifiquen al ASEGURADOR durante el PERÍODO DE SEGURO o en los sesenta días siguientes al vencimiento del PERIODO DE SEGUROS, respecto de ERRORES o FALTAS PROFESIONALES cometidos tano con anterioridad a la fecha de efecto de la POLIZA como durante el PERÍODO DE SEGURO. '

Y la Delimitación Temporal en la Sección V

'Con el carácter de cláusula o condición limitativa de los derechos del ASEGURADO, aceptada expresamente por el TOMADOR DEL SEGURO y los ASEGURADOS, esta es una PÓLIZA en base a RECLAMACIONES que únicamente cubre las RECLAMACIONES que se presenten por primera vez contra el AEGURADO, ó contra el ASEGURADOR en ejercicio de la acción directa y que se notifiquen al ASEGURADOR durante el PERÍODO DE SEGURO o durante los sesenta días siguientes al vencimiento del PERIODO DE SEGURO, respecto de ERRORES O FALTAS PROFESIONALES cometidos tanto con anterioridad a la fecha de efecto de la PÓLIZA como durante el PERIODO DE SEGURO'

Asi como de la certificación expedida por Dual Ibérica Riesgos Profesionales en la que consta:

'El Ilustre Colegio de Abogados de Valencia con CIF: Q-4663001-H y domicilio social en Plaza de Tetuán, 16 - 46003 Valencia, ha tenido contratada a través de esta entidad y por cuenta del Asegurador Arch Insurance Company (Europe) Ltd., en régimen de Derecho de Establecimiento, desde la fecha de efecto 01/07/2006 hasta su vencimiento 30/06/2012, las siguientes PÓLIZAS de Responsabilidad Civil Profesional:

- NUM001- Periodo 01/07/2006-30/06/2008- Condicionado Aplicación: Dual Consejo General de la Abogacía.

- NUM002- Renovación Periodo 01/07/2008-30/06/2010- Condición Aplicación: Dual Consejo General de la Abogacía 2008.

- NUM000 - Renovación Periodo 01/07/2010/-30/06/2012- Condicionado Aplicación: Dual Consejo General de la Abogacía 2008.

Motiva que debamos desestimar la pretensión ejercitada contra la entidad aseguradora codemandada desde la apreciación de que la cobertura no nace por actuaciones profesionales que hayan dado lugar a responsabilidad profesionales sino por las reclamaciones dirigidas al asegurado y dado que en el presente caso el periodo de vigencia de la póliza de seguro que nos ocupa concluyo en el año 2012, y la reclamación contra el letrado demandado lo ha sido en el 2019 no puede amparar la reclamación.

SEPTIMO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas procesales a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia no se hace expresa imposición de costas procesales respecto a la pretensión ejercitada contra Don Carlos Daniel al ser estimada parcialmente la misma; y se imponen las costas procesales a la parte actora por las causadas a la parte demandada absuelta.

OCTAVO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Remedios.

2º) Revocar la Sentencia de fecha 23 de junio de 2021 y en consecuencia

a) ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA CONTRA DON Carlos Daniel SE CONDENA AL MISMO A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE OCHO MIL DOSCINTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (8.299 euros.) POR EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL HASTA SU PAGO.

b) Y DESESTIMANDOSE LA DEMANDA CONTRA LA ENTIDAD ASEGURADORA ARCH INSURANCE COMPANY SE ABSUELVE A LA MISMA DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA.

3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia no se hace expresa imposición por la pretensión contra Don Carlos Daniel y se imponen a la parte actora las causadas a la entidad Arch Insurance Company.

4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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