Última revisión
24/07/2000
Sentencia Civil Nº 283, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 143 de 24 de Julio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 283
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 143/2000
JUICIO VERBAL CIVIL: 200/2000
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados
DON JOSE FERRER GONZÁLEZ
DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 283
En Vigo, a Veinticuatro de Julio de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL número 200/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandante DOÑA MARIA DEL CARMEN P , representada por la Procuradora doña Mercedes Pérez Crespo, y de la otra como apelados - demandados DOÑA ANA MARIA M , V..DE TRANSPORTES, S.A. Y ENTIDAD ASEGURADORA C..S.A., representados por el Procurador don José V. Gil Tranchez; sobre reclamación de cantidad por daños de tráfico.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Veintidós de Mayo de Dos mil, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA MARIA DEL CARMEN P , debo absolver y absuelvo a los demandados DOÑA ANA MARIA M , V..DE TRANSPORTES S.A. Y C..SEGUROS, S.A., de las pretensiones formuladas contra ellos, condenando en costas a la parte demandante."
Y contra dicha sentencia por la representación de la parte apelante - demandante DOÑA MARIA DEL CARMEN P , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte sentencia por la que, estimándose el presente recurso, se revoque la sentencia impugnada y se condene conjuntamente y solidariamente a DOÑA ANA Mª M, V DE TRANSPORTES, S.A. y la Cía. Aseguradora S.A., a satisfacer a esta parte la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA PESETAS (420.180.-PTS) y en todo caso imposición de las costas a los demandados; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo solicitando se dicte sentencia confirmando la recurrida.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales siendo Ponente la Magistrado DONA VICTORIA EUGENIA FARINA CONDE, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia impugnada en atención a la estimación de responsabilidad por la actuación negligente de la conductora demandada o por la responsabilidad cuasi objetiva que corresponde a la misma, estimando la demanda o en su defecto apreciando la existencia de una compensación de culpas.
SEGUNDO.- Nos encontramos en un supuesto de colisión entre un vehículo automóvil y un autobús en el que como pone de relieve el Juzgador de instancia la cuestión debatida radica en establecer si la puerta del vehículo de la actora se aperturó en el momento en que el autobús pasaba a su altura con lo que la causa del siniestro sería la apertura negligente de esa puerta o si ya se encontraba abierta con anterioridad al momento de la colisión, considerando el Juzgador a quo que ante las versiones contradictorias de las partes sobre este particular le ofrece mayor credibilidad la declaración de la testigo Dª. Beatriz M que corrobora la versión de la demandada que la de los testigos que declaran a instancia de la actora, y examinada la declaración de estos últimos resulta:
a) Dª. Mª. del Carmen S , se encuentra comprendida en Generales de la Ley no solo por su relación de parentesco con la actora que es su hija sino por su interés directo en el pleito al ser la persona que en día de los hechos conducía el vehículo matrícula PO-5174-BL, como admite al responder a las preguntas 1ª y 4ª y 7ª del correspondiente interrogatorio al folio 54.
b) D. Manuel M al responder a la 3ª pregunta (folio 56) afirma "que sintió el golpe cuando estaba en el cajero, ignora a que velocidad venía, pero que si ya había visto abierta la puerta anteriormente".
c) Dª. Mª. Nieves P (folio 61) a la repregunta a la 2ª manifiesta "que lo ignora ya que vio el accidente a partir del instante en que escuchó el golpe".
En definitiva los 2 testigos antes citados no presenciaron el momento de la colisión sino que miraron cuando oyeron el golpe. Por contra, la testigo propuesta por la demandada que sí presenció la colisión y desde escasa distancia (estaba en la parada del autobús) y que no tenía relación alguna con las partes, y cuya declaración aparece firme y sin contradicciones que puedan hacer dudar acerca de su imparcialidad manifiesta que cree que en el momento del impacto la puerta del coche no se encontraba ya abierta, sino que todo a la vez, de ahí que con estos datos resulte totalmente lógica la valoración que de estas pruebas matizada por el principio de inmediación realiza el Juez de Instancia otorgando mayor credibilidad a la testigo Dª. Beatriz M lo que determina que la causa determinante del accidente fuera la apertura de la puerta llevada a cabo por la conductora del vehículo en el momento en que el autobús llegaba a su altura sin que se pruebe en la conductora del autobús negligencia alguna que haya contribuido a la causación del resultado dañoso, lo que determina la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 896 LEC las costas de esta alzada se impondrán al apelante.
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Mercedes Pérez Crespo en nombre y representación de Dª. Mª. del Carmen P contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vigo en los autos de Juicio Verbal Civil n° 200/2000 (Rollo de Apelación n° 143/2000), debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario

