Última revisión
04/09/2002
Sentencia Civil Nº 284/2002, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 250 de 04 de Septiembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2002
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 284/2002
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO: RECURSO DE APELACION 250/2002
SENTENCIA NÚMERO 284
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS/AS:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE
D. LUÍS GARCIA RODRIGUEZ
Dª ANA DIAZ PÉREZ, SUPLENTE
En LUGO, a cuatro de Septiembre de dos mil dos.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 250/02, dimanante de los autos de juicio de Menor cuantía n° 133/99, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lugo, sobre acción reclamación de cantidad. Es parte apelante Nestor y Jose Luis, representado por el Procurador Sr. Martín Buitrago el primero y Lorenzana Teijeiro por el segundo y apelado María del Carmen , representado por el Procurador Sra. Fernandez Santos y apelado impugnante, P. S.L. y C. S.A., ambas representadas por el Procurador Sr. Martín Castañeda. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Presidente Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lugo en fecha dos de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la parte actora, debo declarar y declaro que los codemandados P. S.L., C. S.A., D. Jose Luis, Benedicto y D. Nestor son responsables, solidariamente, de los vicios y defectos de construcción de los que adolece el edificio situado en la C/A. n° ... de esta ciudad, condenando a los mismos a abonar, solidariamente, a la Comunidad de Propietario la cantidad de once millones cuatrocientas setenta y nueve mil novecientas pesetas (11.479.900 pts) como importe a que ascienden las obras necesarias para la reparación de los vicios y defectos antes referidos, con los intereses legales establecidos en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con expresa imposición de costas a dichos demandados.".
SEGUNDO: La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª y observándose que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia es de fecha posterior al 8 de enero de 2001, fecha de la entrada en vigor de la nueva L.E.C., se han seguido los tramites previstos en la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primer punto de los diferentes recursos que hemos de estudiar es el que instrumenta el Procurador Sr. Lorenzana y pretende que se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación de la misma. Al respecto hemos de indicar que si bien es cierto que la sentencia no resulta exhaustiva en el tratamiento de los hechos que enjuicia ni en la explicación del derecho que aplica, no es menos cierto qué su argumentación es suficiente, siquiera en muchos casos lo sea por remisión al completo informe pericial, para tener por argumentada cual es la conclusión que se alcanza en la sentencia que ahora se recurre.
SEGUNDO.- La Jurisprudencia ha considerado constitutivos de ruina funcional aquellos defectos que excedan de las que pueden considerarse imperfecciones corrientes y que, por ello, configuren una violación del contrato al convertir la edificación en inútil para el fin a que estaba destinada, impidiendo su normal utilización y habitabilidad y convirtiendo el uso de las viviendas en gravemente irritante o molesto. Tal consideración merece la penetración de humedades que se califica de anomalía constructiva grave (Sentencias de 22 de julio [RJ 19915407] y 23 de diciembre de 1991 [RJ 19919477]; 31 de diciembre de 1992 [RJ 199210423]; 7 de febrero [RJ 19953130], 19 de abril [RJ 1995/3428] y 22 de mayo de 1995 [RJ 19954090]; 21 de marzo de 1996 [RJ 19962233] 30 de enero de 1997 [RJ 1997845] y 24 enero 2001 RJ 2001999, entre otras).
TERCERO.- Las atribuciones del arquitecto técnico, por mandato legal -Decreto de 19/2/71, n° 265/71, y Ley de 1/4/86, n° 12/86- son ordenar la ejecución de la obra e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior (art. 1° A-1.). Ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de las unidades, comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos (art. 1 A-4.). Suscribir, de conformidad con el arquitecto superior y conjuntamente con él, actas y certificaciones sobre replanteo, comienzo, desarrollo y terminación de la obra (art. 1° A-6.). La dirección de las actividades objeto de los proyectos..., incluso cuando los proyectos hubieran sido elaborados por un tercero (art. 2 en relación con el 1 a/ y b/ de la Ley 12/1986).
La jurisprudencia nos tiene enseñado, como se dice en las S 2 febrero 1996, S 31 diciembre 1992, con cita de las SS 13 noviembre y 21 diciembre 1981, que los defectos de dirección y ejecución de la obra afectan, entre otros intervinientes en aquélla, también a los arquitectos técnicos que supervisan la construcción concreta e individualizada de cada uno de aquéllos, lo que conduce a la declaración de responsabilidad.
También el TS (29-12-1998) indica que las deficiencias que pueden ser percibidas por cualquier profano, cuanto más por el director de la obra y por el aparejador que con él coadyuva al buen resultado tectónico de la construcción; no puede eludirse, pues hay una inevitable "culpa in vigilando".
El principio general que determina la atribución competencia¡ de los arquitectos técnicos está también perfilado por la jurisprudencia y así en S 5-12-1998, con cita de la de 13 de Febrero de 1.984, se dice que "el aparejador no está para cumplir las funciones que en cada caso le encomiende el arquitecto, sino que las funciones de inspeccionar y ordenar la obra le vienen encomendadas directamente por la Ley, deduciéndose de la normativa vigente que el aparejador no es ayudante del arquitecto, sino ayudante técnico en la obra y sirve al arquitecto solo en cuanto sirve a la obra técnicamente considerada, conclusiones que confieren cierta autonomía operativa al aparejador o arquitecto técnico y también le confieren la consiguiente responsabilidad.
La jurisprudencia aborda el supuesto en qué el recurso del arquitecto técnico estima es inadecuado que se le atribuya responsabilidad alguna por la aparición de las grietas y machones y antepechos de la terraza cuya comprobación sólo podía hacerse por quien tenía los conocimientos de cálculo de estructuras de hormigón armado, que no es otro que el Arquitecto Superior. La doctrina jurisprudencial tiene declarada la responsabilidad decenal del Arquitecto Técnico o Aparejador por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales y la normativa de sus cometidos y deberes determina que constituyen ineludibles deberes profesionales de tales técnicos, la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados -sentencia de 27 de enero de 1988 (RJ 1988150}-. Participa como técnico en la dirección de la obra y debe conocer las normas tecnológicas de la edificación y advertir al Arquitecto Superior del incumplimiento y vigilar asimismo que la realidad constructiva se ajuste a su "lex artis" -sentencias de 5 de octubre de 1990 (RJ 19907472) y de 18 septiembre 2001 (RJ 20016596)-.
Por tanto y aplicando tanto la legislación como la jurisprudencia que hemos reseñado, parece evidente la responsabilidad que en el presente supuesto compete al aparejador, en la medida que se dirá, por no haber realizado -ni a la obra a la que sirve ni al arquitecto con el que coadyuva- advertencia al respecto de las insuficiencias de proyecto de las que se derivan muchas de las deficiencias.
CUARTO.- Finalmente ha de recordarse que, según ya tuvo ocasión de declarar la Jurisprudencia, así sentencias de 12 de febrero de 2000 (RJ 2000821) y 24 enero 2001 (RJ 2001999), no obsta a la responsabilidad del contratista cuanto a la del promotor, el hecho de que también pudieran imputarse responsabilidades a los técnicos intervinientes en la obra, pues la que a aquél corresponde nace del incumplimiento contractual, al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a que están destinadas. Así el promotor habrá de responder pro las deficiencias ocasionadas con la actuación de los profesionales a los que él eligió.
QUINTO.- Hay que tener en cuenta que la responsabilidad por daños ruinógenos se atribuye a quien la haya originado y tan sólo cuando no se pueda discernir el grado de responsabilidad de cada uno de los demandados la responsabilidad se les atribuye con carácter solidario -sentencias, por todas de 8 de junio de 1988 (RJ 19884827), 13 de diciembre de 1993 y 20 de junio de 1995 (RJ 19954934)-. Pero tal responsabilidad solidaria sólo está justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos -sentencias de 12 de junio de 1987 (RJ 19874296) y de 26 noviembre 2001 (RJ 2001952)}-. En todo caso es independiente la culpa de los Aparejadores por vicios en la ejecución de la obra, de las de los Arquitectos por vicios del Proyecto -sentencia de 5 de febrero de 1993 (RJ 1993829)-.
SEXTO.- Una vez trabados los argumentos reseñados en los dos fundamentos anteriores resta por determinar la imputación que en los daños habidos en el inmueble es imputable a cada uno de los demandados.
Al respecto hemos de seguir, lo anunciamos ya ahora, el informe pormenorizado, concreto e imparcial emitido por el perito judicial en el desempeño de su labor de manera que la Sala no puede sino encomiar.
A) El primer concepto: Desperfectos en entrega de obra Falta de barnizado, las manchas de obra, desconchones etc. Son supuestos de mala praxis en la ejecución material y por tanto es ajeno a la responsabilidad del arquitecto superior. (.350.000 pts.)
B) El de: Falta de mantenimiento reparación de canalones, fijación de vidrio, etc. Corresponde claramente a los propios demandantes. (250.000 pts.)
C) En el de: Indeterminaciones de proyecto, principalmente para la legalización y homologación de instalación de calefacción la atribución al Arquitecto Superior es incuestionable. (750.000 pts.)
D) En el apartado de Errores de ejecución y puesta en obra hemos de partir de la afirmación que, con carácter general, realiza el perito (en aclaraciones a la procuradora Sra. Fernández Santos, f. 271) de que cuantas anomalías luego se describen se evitarían en su mayor parte porque el proyecto contiene indeterminaciones abundantes y por lo tanto la dirección de obra no tenía elementos de referencia para el conveniente montaje de algunas partes de la obra. Así en este punto hemos de adelantar que cuando la referencia lo sea a la implicación de todos se ha de considerar que el arquitecto superior ha de pechar con el cincuenta por ciento y los demás responsables, solidariamente, con el otro cincuenta pro ciento restante.
E) Reparación de fontanería para evitar pares galvánicos, renovación de la instalación general A.. El perito indica que no existe ningún plano en el proyecto que haga referencia al tema (aclaración F. Santos). Por tanto Arquitecto Superior. (650.000 pts.)
F) Ejecución de acabados en garajes: Es un tema en el que el fracaso obedece a la intervención de todos los agentes demandados, esto es proyecto, ejecución y dirección (aclaración a Martín Castañeda). (1.500.000 pts.)
G) Ejecución de terraza con impermeabilización adecuada: También es un supuesto de fallo en proyecto, ejecución y dirección; por lo tanto responden todos los demandados. Hemos de señalar en este punto que, como no existe constancia cierta de que la terraza a que se refiere esta reparación y la que fue objeto de reparación directa por parte de la comunidad demandante y cuya cuantía ahora reclama sean distintas es evidente que de atender a ambas peticiones de los actores habría una duplicidad pues si se ha reparado y no se efectuó de manera adecuada esto es algo que contractualmente han de ventilar las partes pero ese gasto no se puede imputar a los demandados. (1.000.000 pts.)
H) Reparación de fachada con desprendimiento de mortero monocapa: Se trata de un hecho de mala ejecución material y así a esta responsabilidad es ajeno el arquitecto superior. (450.000 pts.)
1) Pintura de interior de viviendas: Es clara la responsabilidad de todos los que intervinieron y son demandados. (750.000 pts.)
J) Reposición de revestimiento de madera en suelos: También responden todos. (1.000.000 pts.)
K) Reposición de alicatados desprendidos: Se trata de un hecho de mala ejecución material y así a esta responsabilidad es ajeno el arquitecto superior. (180.000 pts.)
L) Reparación de grietas en entrada de edificio: Responsabilidad de todos los que intervinieron y son demandados. (150.000 pts.)
LL) Aislamiento en dúplex y renovación de pintura: Queda claro en las aclaraciones que el perito realiza a M. que tal previsión está ausente del proyecto y por tanto es responsabilidad del Arquitecto superior. (1.500.000 pts.)
M) Reparación de falsos techos: Responsabilidad de todos los que intervinieron y son demandados. (150.000 pts.)
N) Reparación de grietas en divisiones interiores: También han de responder todos. (750.000 pts.)
O) Colocación de persianas en carpintería exterior: El perito, también contestando a Martín Castañeda, es claro en cuanto que indica que no está tal previsión en el proyecto; por tanto la responsabilidad de tal mala praxis corresponde al arquitecto superior. (150.000 pts.)
P) Sustitución de rodapié en patios interiores: Es evidente que se trata de una mala ejecución material, por tanto ajena al proyecto y a la alta dirección del arquitecto superior. (150.000 pts.)
Q Eliminación de puentes térmicos: El perito judicial es claro en cuanto que afirma, contestando a F., que no existe en el proyecto tal previsión; por consiguiente la responsabilidad es evidente en el arquitecto superior. (1.500.000 pts.)
R) Reparación integral de acabados en viviendas bajo terrazas: También es consecuencia de la inexistencia de proyecto y así también ha de responder el arquitecto superior. (600.000 pts.).
SÉPTIMO.- Partiendo, según lo dicho más arriba, de que el P. S.L, ha de responder de la totalidad de las obligaciones pues él es quien elige a los profesionales que han de intervenir en la obra, el resto de las indemnizaciones hemos de concretarlas, según lo indicado en el anterior fundamento jurídico, en el siguiente sentido:
El Arquitecto Superior habrá de abonar, por sí sólo la cantidad de 5.150.000 pts. (30.952,12 euros).
Todos los demás profesionales distintos del arquitecto superior, Contratista y Arquitecto Técnico, junto siempre con el Promotor según lo ya dicho, de manera solidaria, la cantidad de 1.130.000 pts. (6.791,44 euros).
Todos los intervinientes en la obra, es decir todos los demandados, la cantidad de 5.300.000 pts. (31.853,64 euros). De tal cantidad responde en un cincuenta por ciento el arquitecto superior y en el otro cincuenta contratista y arquitecto técnico.
OCTAVO.- Como la sentencia de primera instancia condena a la cantidad de 11.479.000 pts de forma solidaria a todos los demandados y como en esta resolución la cantidad total es de 11.580.000 pts., vemos que en un principio se puede entender que resultan empeorados los recurrentes (reformatio in peius vedada en nuestro derecho), pero como lo cierto es que en esta resolución ninguno de los obligados, salvo el promotor que responde por todos, alcanza tal cantidad entendemos que ni respecto de ninguno de los técnicos ni respecto del contratista se produce tal reforma peyorativa y sí solo en lo que respecta al promotor que, pro ello mismo, no vendrá en la obligación de abonar, en su caso, cantidad mayor de la de 11.479.000 pts.
NOVENO.- El último tema que hemos de tratar se refiere a la posibilidad de que se determine la estimación de la demanda no como reposición in natura como "facere" sino por indemnización líquida. Al respecto hemos de indicar que la jurisprudencia posibilita tal materialización así: la STS de 29-02-2000, señala que "ninguna indefensión se produce al fijar las indemnizaciones en cantidades líquidas, dentro de las que incluyen los daños referidos, evitando las dilaciones de la ejecución de sentencia que pretende la recurrente, que se prolongaría en extremo dado el número de afectados, con lo que privaría, por contra a los damnificados de la tutela efectiva de sus derechos" en tanto que la STS de 03-02-1995, indica que "la literalidad de los artículos 1.101 y 1.591 del Código Civil no es lo suficientemente especificatoria de la prioridad de la reparación "in natura" o "in genere" sobre la reparación crematística del daño y perjuicio inferido por las deficiencias constructivas detectadas y reseñadas en la sentencia recurrida y en la de Primera Instancia dada su especial naturaleza". Por tanto y en evitación de ejecuciones que, por experiencia de la Sala se tornan en muchos casos en interminables y generadoras de incidencias y gastos sin duda no queridos por las partes entiende que está perfectamente acorde la adopción de la solución indemnizatoria que aquí hemos de reseñar.
DÉCIMO.- Las costas de la primera instancia han de ser abonadas, de manera solidaria, por los demandados, en tanto que consideramos que no es procedente efectuar especial pronunciamiento en lo que se refiere a las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
FALLAMOS
Que revocamos, sólo parcialmente, la sentencia dictada en fecha 2/11/01, por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n° Dos de Lugo, en el sentido de que los demandado Sr. José Luis, Sr. Nestor, C. SL y P. S.L vienen obligados a abonar las cantidades que se señalan en el fundamento séptimo de esta resolución y en la forma allí indicada, con el límite respecto del Promotor que se fija en el fundamento octavo.
Las costas de la primera instancia, causadas a la parte actora, han de ser abonadas por los demandados; en tanto que no procede efectuar especial pronunciamiento en lo referido a las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
