Última revisión
20/05/2005
Sentencia Civil Nº 284/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 688/2004 de 20 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 284/2005
Núm. Cendoj: 50297370042005100212
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Javier Seoane Prado
D. Eduardo Navarro Peña
En la Ciudad de Zaragoza a veinte de Mayo de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey.
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VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Zaragoza, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 401/04 , sobre separación matrimonial contenciosa, de que dimana el presente rollo de apelación numero 688/04, en el que han sido partes, apelantes y al propio tiempo apeladas, la demandante reconvenida Dª. Pilar , representada por la Procuradora Dª. Begoña Uriarte González y asistida de la Letrada Dª. Altamira Gonzalo Valgañón, y el demandado reconviniente D. Hugo , representado por la Procuradora Dª. María-Nieves Omella Gil y asistido de la Letrada Dª. María- Alicia Campos Morón, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimo en la forma indicada la demanda principal interpuesta por Pilar contra Hugo y la reconvención interpuesta por Hugo contra Pilar y decreto la separación legal de los cónyuges litigantes al amparo del art. 82,1º del Código Civil con los efectos inherentes a tal declaración y sin hacer especial declaración de culpabilidad respecto a ninguno de ellos, acordando como medidas complementarias las siguientes:
1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Se atribuye a Pilar el uso de la vivienda y ajuar familiar sita en CALLE000 NUM000 piso NUM000 NUM001 de Zaragoza. El progenitor no custodio podrá, caso de no haberlo ya realizado, retirar del domicilio familiar las ropas y efectos personales que sean precisos, previo inventario, si así se interesa, tanto de lo que se extrae del domicilio como de lo que queda en el mismo.
3.- Con carácter general cada uno de los cónyuges contribuirá a sufragar el 50% del importe de los gastos extraordinarios que se produzcan, de tal forma que por tales deben ser entendidos, en principio, aquellos imprevistos, que quedan fuera de los gastos que de ordinario conlleva la crianza de la prole, cuya variedad es tal que hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente incluyen los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico, pero no los de colegio o cuidado diario de los hijos menores de edad que deben ser incluidos en el importe de la pensión que se dispone en los arts. 90. 91 y 93 del Código Civil .
4.- Se fija en 550 € mensuales, actualizable anualmente con efectos de uno de enero de cada año y conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, la cantidad que el esposo deberá abonar en concepto de pensión por alimentos para los dos hijos, suma que deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que designe la esposa y en doce mensualidades al año.
5.- Se concede también a la esposa como pensión compensatoria la cantidad de 300 € mensuales a cargo del esposo y que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia y durante el plazo de 10 años como límite máximo. El pago de la pensión se efectuará dentro de los cinco primeros días de cada mesy en la cuenta corriente o de ahorros que señale la esposa y la pensión se actualizará cada uno de enero de cada año con arreglo al incremento o variación anual que experimente el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.
No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales.
Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al encargado del Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de ambas prepararon sus respectivos recursos de apelación contra la misma en tiempo y forma hábiles, y emplazadas que fueron para que los interpusieran en legal forma, así lo efectuaron mediante la formulación de los correspondientes escritos, en los que expusieron las alegaciones que tuvieron por conveniente para fundamentarlos, solicitando la actora-reconvenida se dictara sentencia por la Sala, que revocando parcialmente la recurrida acordase dejar sin efecto la limitación temporal de la pensión compensatoria acordada a su favor, elevando su importe a la cantidad mensual de 600 € , y establecer en concepto de indemnización para la recurrente por disolución del régimen de separación de bienes y dedicación a la familia la cantidad de 40.000 euros a abonar por su esposo. Por su parte el demandado-reconviniente solicitó se dictara sentencia que revocando parcialmente la recurrida estableciese que la pensión de alimentos a satisfacer a sus hijos debía quedar fijada en la suma de 200 euros mensuales (100 € para cada uno de los mismos), revalorizable anualmente conforme a la variación del I.P.C., ingresándose en las cuentas bancarias pertenecientes a cada uno de ellos dada su mayoría de edad, así como que no procedía fijar pensión compensatoria alguna para su esposa, o, subsidiariamente, que se fijase en la suma de 150 euros mensuales, revalorizable en la misma forma que la de alimentos de los hijos, con límite temporal de cinco años, imponiéndose las costas a la contraparte si se opusiese a dichas pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado de cada uno de dichos recursos de apelación a la parte contraria, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, ambos litigantes se opusieron al recurso formulado de contrario, con imposición de las costas a la respectiva parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos que fueron aquellos se formó el presente rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes apelantes, y seguido por sus trámites legales, en los que se dictó auto de fecha 3 de Enero del año en curso por el que se denegó la práctica en esta alzada de la prueba documental interesada por el demandado-reconviniente, Sr. Ramia, se señaló, finalmente, para la discusión y votación de los referidos recursos el día 10 del corriente mes de Mayo, en que tuvo lugar dicho acto.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no s contradigan o se opongan a los de la presente; y
PRIMERO.- La actora-reconvenida, Sra. Pilar , limita su recurso de apelación contra la mentada sentencia de primer grado a los pronunciamientos de la misma relativos a la cuantificación y limitación temporal de la pensión compensatoria fijada a su favor y a cargo de su esposo, así como a la desestimación de su pretensión en orden al otorgamiento de una compensación económica de 40.000 euros por el trabajo que realizó para la casa, pretensión fundada en la previsión contenida en el artículo 1.438 del Código Civil , pronunciamientos que impugna por considerarlos no ajustados derecho.
A su vez, el demandado-reconviniente, Sr. Hugo , impugna en su recurso la cuantificación de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos del matrimonio, ambos mayores de edad, que realiza dicha sentencia, por considerarla inadecuada, por excesiva, atendida su capacidad económica y las necesidades de sus hijos, así como también la medida relativa a la pensión compensatoria que se establece a favor de su esposa, pensión que estima improcedente al no concurrir los supuestos exigidos para ello por el artículo 97 del Código Civil , o, al menos, excesiva en su cuantía y plazo de vigencia.
SEGUNDO.- Por lo que atañe al pronunciamiento relativo al otorgamiento de pensión compensatoria a favor de la Sra. Pilar , es de confirmarlo en cuanto declara el derecho de la misma al percibo de dicha pensión, ya que queda acreditado por el conjunto de la prueba practicada que la separación de los cónyuges decretada por la sentencia de primer grado produce desequilibrio económico a la esposa, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ya que carece de autonomía económica al no desarrollar actividad laboral alguna por haberse dedicado en exclusiva durante la vida matrimonial a las atenciones de la familia. El hecho de que los litigantes hubiesen otorgado capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública de 16 de Abril de 1.993, estableciendo como régimen económico del matrimonio el de absoluta separación de bienes, liquidando la sociedad de gananciales hasta entonces existente, en nada obsta al reconocimiento del derecho de la Sra. Pilar a percibir pensión compensatoria, ya que en el presente caso la instauración del citado régimen económico matrimonial no tiene por presupuesto la independencia o autonomía económica de los cónyuges, que no concurre en el caso de la esposa. Es de rechazar, por tanto, la pretensión del esposo en orden a que se deje sin efecto dicha pensión.
En punto a la cuantía y duración de la misma, la Sala estima procedente, acogiendo en parte, en cuanto a dichos particulares, el recurso formulado por la Sra. Pilar y rechazando al propio tiempo el del Sr. Hugo , elevar el importe de dicha pensión a la cantidad de 400 euros mensuales por considerar dicho importe más acorde a las circunstancias concurrentes en la esposa -edad de la misma, tiempo dedicado en exclusiva a la atención de la familia, carencia de recursos para sus necesidades- y a la capacidad del esposo, Suboficial del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Zaragoza, que percibió en el año 2.003 una retribución mensual, en cómputo anual, de 2.369 euros, que le permite hacer frente al pago de dicha cantidad, sin que proceda establecer en este momento límite temporal, como el señalado por la sentencia de primer grado, ya que para ello sería necesario, tal como señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 10 de Febrero de 2.005 , que constase una situación de idoneidad o aptitud del cónyuge, a cuyo favor se fija la pensión, para superar el desequilibrio económico por tener la posibilidad de desenvolverse autónomamente, y ello en virtud de una previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que permitan delimitar dicha temporalidad, previsión que ha de gozar de una certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, previsión que en el caso de autos no se da a la vista de los datos obrantes en autos, lo que determina la improcedencia de establecer en estos momentos un límite en el tiempo al percibo de la aludida pensión compensatoria.
TERCERO.- Por lo que respecta a la impugnación que efectúa la recurrente, Sra. Pilar , respecto del pronunciamiento de la sentencia de primer grado por el que se desestima su pretensión en orden a obtener un compensación en cuantía de 40.000 euros por el trabajo que realizó para la casa durante el tiempo en que estuvo vigente el régimen de separación absoluta de bienes en su matrimonio, pretensión deducida con base en el artículo 1.438 del Código Civil , debe ser rechazada, si bien con fundamentación jurídica distinta a la de dicha resolución, que la desestima con el argumento de que la Ley 2/2.003, de 12 de Febrero, de las Cortes de Aragón , de régimen económico matrimonial y viudedad, al regular el régimen de separación de bienes (arts. 21 a 27) no contiene previsión normativa alguna similar a la del artículo 1.438 del Código Civil , que no resulta de aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley , de modo que en Aragón la dedicación de uno de los cónyuges al hogar y a los hijos durante el matrimonio con sistema de separación absoluta de bienes no da lugar a compensación alguna a la extinción del referido régimen económico.
Instaurado el régimen de separación absoluta de bienes del matrimonio de los hoy litigantes en virtud de capítulos matrimoniales otorgados por los mismos en fecha 16 de Abril de 1.993, con antelación, por tanto, a la entrada en vigor de la referida Ley aragonesa 2/2.003, de 12 de Febrero , no le es de aplicación la regulación contenida en la misma, por aplicación de lo establecido en su Disposición Transitoria segunda, quedando sujeto dicho régimen económico a la normativa del Código Civil sobre dicha materia, conforme al sistema de fuentes jurídicas establecido en el artículo 1º.2 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón , al tratarse de materia no regulada en la misma.
Ahora bien, de conformidad con la regulación contenida en el artículo 1.438 del Código Civil , el derecho de los cónyuges, cuyo matrimonio esté sometido al régimen de separación de bienes, a obtener una compensación por razón del trabajo realizado para la casa surge a la extinción de dicho régimen, que sólo puede tener lugar en caso de sustitución por otro distinto o por disolución del matrimonio por causa legal de divorcio, supuestos que no concurren en el caso de autos, en que sólo se ha decretado la separación matrimonial de los litigantes, lo que hace inviable la pretensión de la Sra. Pilar .
A ello hay que añadir, a mayor abundamiento, que exigiéndose por ese mismo precepto del Código Civil, a falta de convenio entre los cónyuges, que su contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio lo será proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos y que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas, sólo en el caso de que se hubiere acreditado que la contribución de la Sra. Pilar por su trabajo para el hogar familiar resultó mayor a la que venía obligada con arreglo a dicha norma de proporcionalidad, daría lugar al derecho a obtener una compensación. Siendo así que no ha probado, en modo alguno, tal sobreaportación por su parte al sostenimiento de las cargas familiares, no es dable reconocerle compensación alguna en base a la previsión contenida en el artículo 1.438 del Código Civil .
CUARTO.- En relación con la cuantía de la pensión de alimentos para los dos hijos de lo litigantes, Javier y Larisa, fijada por la sentencia de primer grado, pronunciamiento que impugna el Sr. Hugo por considerarlo no ajustado a lo normado al respecto en el artículo 93, párrafo segundo, en relación con los artículos 142 y siguientes del Código Civil , al resultar excesiva, procede, acogiendo en parte tal motivo del recurso interpuesto por aquel, fijar en 250 euros mensuales el importe de la pensión de alimentos para Larisa y en 150 euros mensuales la pensión para Javier, ateniendo para ello a su edad, 19 años aquella y 25 años éste, y el hecho de que Javier, aunque todavía estudia preparando unas oposiciones, está en condiciones de realizar algunos trabajos que le pueden reportar algunos ingresos.
Al estar ambos conviviendo con su madre en el domicilio familiar, el abono de dichas pensiones se seguirá realizando por el Sr. Ramia a su esposa en la forma en que viene haciéndolo en la actualidad.
QUINTO.- Ante el acogimiento, siquiera parcial, de los recursos de apelación analizados, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, según lo normado en el artículo 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la actora-reconvenida, Dª. Pilar , y del demandado-reconviniente, D. Hugo , contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.004 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de esta Ciudad en los referidos autos de juicio sobre separación matrimonial núm. 401/04 , revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de fijar en cuatrocientos euros mensuales (400 euros mensuales) el importe de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, Sra. Pilar , sin limitación temporal, y establecer como cuantía de las pensiones de alimentos a favor de los hijos de dichos cónyuges, a abonar por el padre, Sr. Hugo , la de doscientos cincuenta euros al mes (250 euros) para la hija Larisa y ciento cincuenta euros al mes (150 euros) para el hijo Javier, confirmando sus restantes pronunciamientos.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas de ambos recursos a ninguna de las partes, debiendo cada una de las mismas satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

