Última revisión
05/06/2006
Sentencia Civil Nº 284/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 283/2006 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 284/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100401
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 284/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 5 de junio de 2006
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Separación nº 271/05 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Alicia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra.Cifuentes Viudes y dirigida por el letrado Sr. Ortuño Ruiz y como apelado Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. Perez Rayón con la dirección del Letrado Sra.Sansano Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 12 de Septiembre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo decretar y decreto la separación judicial de los cónyuges D. Luis y Doña Alicia , cont todos los efectos legales inherentes y como medidas que han de regir los efectos de la separación, han de adoptarse las siguientes:
a.- Decretar la separación de los cónyuges.
b.- Se atribuye la guarda y custodia delos hijos habidos del matrimonio , Marisol y Ernesto a la madre , continuando en el que fue domicilio conyugal, atribuyendose a la esposa e hijos el uso del mobiliario y ajuar familiar. De dicho domicilio podrá llevarse el esposo sus objetos y enseres de uso personal.
c.- Como regimen de visitas a favor del padre se establece el de fines de semana alternos, desde las 17 h., de la tarde del sabado, a las 20 h., de la tarde del sabado, debiendo la madre, en ausencia de familiar directo del esposo que recoja a los niños, llevarlos y recogerlos del domicilio paterno , sito en C/ DIRECCION000,. NUM000, NUM001 NUM002 de Elche,
d.- Como contribución del esposo al sostenimiento de las cargas familiares y en concepto de alimentos para los hijos , se establece la cantidad de 200 euros mensuales, los cuales deberán ingresarse dentro de los cinco primero días de cada mes en la cuenta o deposito que al efecto de designe por la esposa, incrementandose anualmente conforme a las variaciones del IPC o documento que legalmente le sustituya, eximiendose del abono del 50% por las mensualidades del prestamo hipotecario que grava la vivienda conyugal, según rezonamiento del FD Segundo.
Para ello se ha tenido en cuenta la capacidad económica, ingresos y necesidades de demandante y demandado.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , Alicia , en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 283/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de junio de 2006
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 )es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/199 ) (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En este caso , la Sala, realmente no tienen nada que añadir o modificar a los absolutamente razonables motivos que llevaron a la Resolución apelada a adoptar las medidas que deben regular las cargas familiares y el régimen de visitas en la forma en que lo hace, y que tienen su fundamento en las muy importantes limitaciones físicas y psíquicas del apelado, que, incluso , exigen la ayuda de terceras personas para el desempeño de sus actividades habituales, en relación con la exigua pensión que, vistas estas circunstancias, percibe en cuantía 741 euros mensuales, por lo que para evitar inútiles repeticiones nos remitimos en su integridad a la Sentencia de instancia. Se desestima el recurso.
SEGUNDO.- Si especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Alicia, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de fecha 12 de septiembre de 2005, que confirmamos en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
