Última revisión
25/07/2006
Sentencia Civil Nº 284/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 273/2005 de 25 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PLA NAVARRO, CRISTINA
Nº de sentencia: 284/2006
Núm. Cendoj: 30030370012006100358
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:1300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00284/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968-229183
Fax : 968-229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2005 0401661
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2005
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000402 /2004
Rollo nº 273/05
S E N T E N C I A NÚM. 284/06.
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER
PRESIDENTE
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dña. CRISTINA PLA NAVARRO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a siete de julio de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 402/04, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. 2 de Yecla entre las partes, como actora D. Juan Francisco , representada por la Procuradora Dña. Concepción Martínez Polo y defendida por la Letrada Sra. Martínez Vidal y como demandada D. Gabriel y Dña. Edurne , representados por el Procurador Sr. Azorín García y defendidos por la Letrada Sra. Ortega Ortuño. En esta alzada actúa como apelante D. Juan Francisco y como apelados D. Gabriel y Dña. Edurne , ambas partes no personadas en esta alzada, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. CRISTINA PLA NAVARRO, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 16 de febrero de 2.005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Señora Martínez Polo en nombre y representación de D. Juan Francisco , debo absolver y absuelvo a D. Gabriel y Dª Edurne , y condeno al pago de las costas al demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 273/05, señalándose el 3-11-05 para su votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de apelación se articulan en torno a la existencia de error en la apreciación de la prueba en cuanto a considerar la zona donde se encuentra la caseta-contador como propiedad de los demandados, así como por no considerar como obstáculo en la vía el contador de agua. De otro lado se denuncia la falta de prueba en cuanto a la licencia municipal para la colocación del contador y de la debida señalización del obstáculo, alegando ser de aplicación la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba para quien haya creado el riesgo o peligro y que en el presente caso se traduciría en que la parte demandada deba acreditar que empleó la diligencia exigible, adoptando todas las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier daño propio o ajeno. Por ello interesa el apelante la estimación de la demanda y que se condene a pagar a los demandados la cantidad de 1.663?9 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la colisión del vehículo del que es titular el actor contra el contador propiedad de los demandados, más los intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte contraria.
Frente a las alegaciones expuestas los demandados oponen que tratándose de una reclamación por daños materiales no rige inversión de la carga de la prueba, que sigue pesando sobre la parte actora. Argumentan que no queda acreditado en modo alguno que se hallen incursos en responsabilidad alguna, nada consta sobre que el contador de agua estuviese mal situado o que incumpliera alguna normativa. Añaden que, en cambio, sí resulta acreditado que la caseta del agua estaba ubicada en ese mismo lugar desde 1.996, fecha en que la empresa suministradora "Sogesur" procedió a su instalación, y desde entonces ha venido haciendo las revisiones oportunas sin ninguna incidencia. Asimismo, alegan que la caseta del agua no obstaculiza el camino puesto que existe un metro de distancia sin asfaltar, que es de su propiedad. Con ello indican que se ha respetado la debida distancia a que obliga la normativa aplicable, al situar la valla casi un metro más adentro del linde de la propiedad. De otro lado, del interrogatorio del actor entienden que se desprende que éste no circulaba con la diligencia debida ni prestaba la atención debida a la conducción.
SEGUNDO.- Concretada la cuestión sometida a debate en esta alzada y tras el examen de las actuaciones ha de mantenerse el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia.
Así, a la vista de las fotografías que obran en autos se aprecia con claridad que, al tiempo de acontecer los hechos, el contador de agua no constituía ningún obstáculo en la vía puesto que no invadía la calzada sino que se ubicaba dentro del terreno propiedad de los demandados en el tramo sin asfaltado, en la valla situada a una distancia aproximada de un metro, de la que sobresalía unos 50 cm.
El informe de la Policía Local adjunto a la demanda (f. 8) se limita a una descripción de lo sucedido señalando que "el Sr. Juan Francisco circulaba pegado a la valla sin darse cuenta de que la caseta de contador sobresalía unos 50 cm., colisionando con ella y causando desperfectos en su vehículo", por lo que en absoluto se desprende del mismo que la citada caseta estuviese mal situada o que incumpliese algún tipo de normativa. Bien al contrario, el propio actor en el interrogatorio que se le practica en el acto del juicio reconocía que ese día la visibilidad era mala y que se confió pensando en que era un tramo recto, por lo que no se dio cuenta de la existencia del contador.
En consecuencia, cabe concluir, en idéntico sentido a lo razonado por la juzgadora "a quo", que no se ha acreditado la existencia de un nexo causal entre los daños materiales cuya cuantía es objeto de esta litis y el pretendido actuar culposo o negligente que pudiera ser imputable a los demandados.
TERCERO.- Las costas del recurso se habrán de imponer al apelante, al haber visto desestimada su pretensión ( art. 398-1º en relación con el art. 394-1º LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Martínez Polo, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2.005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tecla, en los autos de juicio Verbal seguidos con el nº 402/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas del recurso.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
