Última revisión
21/06/2006
Sentencia Civil Nº 284/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 22/2006 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 284/2006
Núm. Cendoj: 30016370052006100291
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:1177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00284/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 22/2006
JUICIO ORDINARIO Nº 113/2004
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 284
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiuno de Junio de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 113/2004 -Rollo 22/2006-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier , entre las partes: como demandante Doña Emilia, representada por el Procurador Don Julián Martínez García y dirigida por el Letrado Don José Florit Durán, y como demandadas Doña Alejandra, Doña Raquel y la mercantil FINCA OCTAVIO, S.L., representadas por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas y dirigidas por el Letrado Don Juan José Cuello Sánchez. En esta alzada actúan como apelante la demandante, representada ante este tribunal por la Procuradora Doña María del Carmen García Buendía, y como apeladas las demandadas, representadas ante este tribunal pro el Procurador Don Gregorio Farinós Martí. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 113/2004, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martínez en nombre de Emilia absolviendo a Alejandra, a Raquel y a la mercantil Torre Octavio s.l. de los pedimentos formulados frente a ellas, condenando en costas a la parte demandante.
Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Cantó Cánovas en nombre de Alejandra, a Raquel y a la mercantil Torre Octavio s.l. absolviendo a Emilia de los pedimentos formulados frente a ella, condenando en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 12/2006, que ha quedado para sentencia, tras señalarse para el día 30 de mayo de 2006 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la votación y fallo señalamientos penales de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Emilia promovió juicio ordinario contra sus hermanas Doña Alejandra y Doña Raquel y contra la mercantil FINCA OCTAVIO, S.L., pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos:
"A).- Con carácter principal:
1º.- Se declare absolutamente simulado, y, por tanto, inexistente por falta de causa, el contrato de arrendamiento suscrito el 20 de Enero de 1.998 entre Don Carlos Jesús y sus hijas Doña Alejandra y Doña Raquel, éstas como Administradoras mancomunadas de la mercantil FINCA OCTAVIO, S.L., que se acompaña con esta demanda como documento nº 8; por no existir la causa que nominalmente se expresa en dicho contrato y responder éste a otra finalidad ilícita, cual es la de perjudicar claramente a mi representada, Doña Emilia, en beneficio de sus dos hermanas.
Y, como consecuencia de tal declaración:
2º.- Se condene a las demandadas, Doña Alejandra, Doña Raquel y FINCA OCTAVIO, S.L., a indemnizar con carácter solidario a mi representada, Doña Emilia, con el valor de las cosechas de cítricos producidas por la finca propiedad nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº Uno de San Javier, más sus intereses, desde la fecha del citado contrato de arrendamiento, 20 de Enero de 1.998, hasta que sea entregada su posesión.
B).- Subsidiariamente, y sólo para el caso de que S.Sª. entienda que el contrato de 20 de Enero de 1.998 tuvo por finalidad enmascarar una donación (negocio disimulado) del padre a dos de sus hijas, Doña Alejandra y Doña Raquel,, se condene a éstas a colacionar en la herencia de su difunto padre, Don Carlos Jesús, el cincuenta por ciento cada una del valor de las cosechas producidas por la explotación agrícola "Finca Octavio", objeto del arrendamiento simulado, y de la que el causante era usufructuario, mas sus intereses, desde la fecha del citado contrato de arrendamiento hasta el momento de la colación.
Y
C).- En todo caso, bien se declare la simulación absoluta del contrato de 20 de Enero de 1.998, bien su simulación relativa, se condene a las demandadas a entregarle a mi representada, Doña Emilia, la posesión de su finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº Uno de San Javier.
Y todo ello con expresa imposición a las demandadas de las costas de este juicio".
A dichas pretensiones se opusieron las demandadas, al tiempo que formularon reconvención, solicitando que la condena de la actora y demandada en reconvención al pago de las mejoras por ellas realizadas en su finca, valoradas en 60.436,89 euros.
La sentencia de instancia, estimando que no puede darse por probadas las alegadas simulaciones y que las mejoras forman parte del precio del arriendo, desestima tanto la demanda como la reconvención.
Frente a estar resolución interpone recurso de apelación la demandante, Doña Emilia, alegando: a) que al tiempo de la presentación de la demanda no tenía todavía la posesión de la finca, siendo en fecha 7 de agosto de 2004 cuando las demandadas le entregaron las llaves, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió acoger lo que considera allanamiento parcial de las demandadas y, sin embargo, no se pronuncia sobre ese punto, solicitando que sea ahora este tribunal el que acoja tal pretensión; y b) que hay prueba suficiente, siquiera indiciaria o de presunciones, para afirmar que, como ya se alegó en la instancia, el contrato litigioso es un contrato absolutamente simulado, respondiendo a la finalidad ilícita de perjudicarle en beneficio de sus dos hermanas, o bien que la alegada simulación relativa, disimulando el contrato una donación del Sr. Carlos Jesús a favor de las dos hijas demandadas.
Doña Alejandra y Doña Raquel se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Pues bien, del propio tenor del suplico de la demanda resulta que la petición de devolución de la finca aparece vinculada al acogimiento de cualquiera de las otras dos pretensiones relativas a la simulación, absoluta o relativa, del contrato litigioso. Y es que, en efecto, de entenderse que no ha existido tal simulación, nos encontraríamos con un contrato de arrendamiento rústico, concertado en fecha 20 de enero de 1998 y por un periodo de seis años, otorgado por un usufructuario (el padre de las hermanas litigantes) que se resolvería al extinguirse el derecho del arrendador, salvo que no hubiera terminado el año agrícola, en cuyo caso subsistiría hasta que éste concluyera, tal y como prevé el Código Civil (artículo 480 ) como la Ley de Arrendamientos Rústicos, tanto la de 1980 (artículo 13) como la de 2003 (artículo 10 ), y con que, fallecido el Sr. Carlos Jesús -el usufructuario- en fecha 5 de noviembre de 2003, estando la finca plantada de cítricos aún no recogidos al tiempo de la presentación de la demanda (v. hecho decimocuarto), en fecha 26 de mayo de 2004, por medio de un burofax, la mercantil arrendataria, una vez efectuada la recolección del producto el día anterior, puso a disposición de la ahora apelante la finca de su propiedad (folios 182 y 183), lo que fue reiterado en fecha 16 de julio de 2004 (folio 248), hasta que, finalmente, las ahora apeladas consignaron notarialmente las llaves de la finca a disposición de Doña Emilia en la referida fecha de 7 de agosto de 2004 (también, según lo declarado por el testigo Don Tomás -encargado de la FINCA000-, en abril o mayo de 2004 la demandante se presentó en la finca pidiéndole que le abriera la puerta, a lo que se negó, diciéndole que se esperara, pues tenía que consultarlo con su jefe, y que, cuando otra vez se presentó, ya tenía orden y le dejó paso). Por lo tanto, nada ha de sorprender que en la demanda la petición de entrega de la finca esté vinculada a las otras dos pretensiones, pues en el momento de su interposición sólo la supuesta simulación contractual justificaría o ampararía la obligación de las demandadas a hacer tal entrega. De este modo, negando éstas la simulación, aquella actuación que culminó con la consignación ante Notario de las llaves de la finca, no puede interpretarse como un allanamiento parcial, y tampoco la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, pues, al rechazar la simulación, implícitamente rechaza también esa otra pretensión. En definitiva, la cuestión se traslada al tema de la simulación contractual, objeto de los otros motivos del recurso, que a continuación se pasa a analizar.
TERCERO.- En cuanto esos otros motivos, debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene definida la simulación contractual como un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el cual ambas partes, de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer. También jurisprudencialmente está reconocido, que la existencia de la simulación es una cuestión de hecho, cuya prueba corresponde al que la alega ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1994 ). Asimismo, la doctrina jurisprudencial (SSTS de 28 de abril y 29 de julio de 1993 y 27 de octubre de 1998 , entre otras), agrupa la simulación en tres categorías: a) la ilícita que se da cuando el acto simulado se realiza para defraudar a terceros; b) la absoluta se da cuando las partes aparentan haber realizado un negocio y no han tenido la intención de llevar a cabo ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada o carencia de causa; y c) la relativa se da cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero.
CUARTO.- Sentado lo anterior, en este caso ha de aceptarse la valoración probatoria realizada por el iudex a quo, que le lleva a establecer como probado que:
A) "Antes de finales de 1997, las fincas objeto de autos estaban alquiladas a un tercero que parece ser que tenía plantados unos viveros".
B) "Tras cesar este contrato suceden dos cosas importantes para el devenir de las fincas, en primer lugar se hace cargo de las fincas D. Carlos Jesús persona de edad avanzada, y fallece su esposa que era la titular y él se queda como usufructuario".
C) Entonces "la idea del mismo -del Sr. Carlos Jesús- era que las hijas de común acuerdo llevaran dicha explotación aunque fuera de manera nominal... y dejar las tres partes de las fincas en perfecto estado". Y
D) "Hubo diversas reuniones entre las hermanas para constituir una sociedad" y la demandante, ahora apelante, "sabía de primera mano que se quería formar una sociedad entre las hermanas, y sabía cuál era o iba a ser su objeto" (el de "llevar la finca entre todos"), aunque, finalmente, a la firma del contrato quedara al margen de dichas operaciones, "por discrepancias con sus hermanas sobre la forma de sociedad".
Partiendo de tales hechos, fruto de una correcta valoración de la prueba, también resulta acertada la conclusión final del Juez de instancia de que "en primer lugar hay una causa aparente clara del contrato de arrendamiento, cual es la voluntad del Sr. Carlos Jesús de dejar a sus hijas que llevaran las fincas lo que se concreta en una prestación o promesa de una cosa o servicio por la parte arrendataria - FINCA000 s.l.-, en segundo lugar este dato no solo lo conocía la actora sino que participó en su elaboración hasta que se rompieron las negociaciones por discrepancias con sus hermanas sobre la forma de la sociedad, y en tercer lugar no se aprecia ánimo alguno en el Sr. Carlos Jesús de perjudicar a su hija Emilia pues desde el principio contó con ella para explotar la finca, si bien al final no cuaja"; recordando, también, que el Sr. Carlos Jesús, como usufructuario, podía arrendar a quien quisiera la finca,
De este modo, enlazando con la doctrina expuesta en el anterior fundamento, el rechazo de la simulación absoluta no puede sino obtener refrendo en esta alzada.
QUINTO.- Y si correcto fue el rechazo de la simulación absoluta, igualmente correcto lo es el de la simulación relativa.
Sobre ésta, lo primero que llama la atención es que la actora considere como negocio disimulado una donación de Don Carlos Jesús a las dos hijas demandadas, que comprendería los beneficios de la explotación agrícola, pidiendo, en consecuencia, que dichas demandadas sean condenadas a colacionar en al herencia de su difunto padre el cincuenta por ciento cada una del valor de las cosechas producidas por la explotación agrícola " FINCA000", más sus intereses desde la fecha de citado contrato de arrendamiento hasta el momento de la colación. Y llama la atención porque fueron las dos hermanas demandadas, y no el Sr. Carlos Jesús, las que, por medio de la mercantil FINCA OCTAVIO, S.L., asumieron el riesgo de la explotación agrícola de las fincas y los rendimientos obtenidos son imputables a esa explotación. Por tanto, de entrada no cabe admitir una supuesta donación de los beneficios de la explotación.
Y es que en realidad la simulación relativa tampoco se sostiene. Abundando en los fundamentos de la sentencia apelada al respecto, sin dejar de tener presente lo anteriormente dicho y saliendo al paso de las alegaciones de la apelante debemos destacar que la propia sentencia apelada ya tiene en cuenta que una renta de 500.000 pesetas anuales estipulada en contrato litigioso resulta nimia, razonando esta consideración, pero también toma en consideración que en el contrato se tuvo en cuenta el valor de arriendo de entonces de la finca, pues los fundos no estaban dotados de instalación de riego alguna, por lo que se hacía de absoluta necesidad, para el desarrollo de los fines agrarios que le eran propios a los mismos, la instalación y dotación de todos los elementos necesarios de riego (v. estipulación segunda), siendo también precisa, además de tal instalación, la nivelación y preparación de la tierra, reparación de embalses y demás actividades que era precisas para el cumplimiento de los fines agrícolas (v. párrafo tercero de la estipulación cuarta). Y, aparte del contrato, el testigo Don Mariano refiere mejoras en infraestructuras de riego, arbolado y almacén, todo ello financiado por la mercantil FINCA OCTAVIO, S.L. Es cierto que en el mismo contrato se previó que a su expiración la arrendataria podría retirar todos aquellos elementos instalados por su cuenta, para el desarrollo de la actividad agrícola objeto de su fin social, como tuberías y demás conducciones de agua, y todas aquellas instalaciones y maquinarias que, siendo de su propiedad, hubieran sido utilizadas e instaladas en los fundos arrendados, con el fin del mejor aprovechamiento agrícola de la finca (v. estipulaciones séptima y décima), pero también lo es que, referidos esos pactos a tuberías, conducciones de agua, instalaciones y maquinarias, las mejoras que precisaron las fincas para su explotación agrícola fueron mucho más allá, tal y como se ha apuntado. Por otro lado, tampoco se puede olvidar que además de aquella renta anual, en el anexo complementario del contrato (folios 133 y 134) se estipuló "que una vez se amortice la inversión realizada por la sociedad mercantil Torre Octavio S.L., esta se verá obligada a hacer pago al arrendador, en concepto de renta, de un tercio de los beneficios que pudiese obtener en la explotación de las fincas arrendadas, conforme a los resultados contables inscritos en el Registro Mercantil". Por último, merece traerse a colación lo que advierte la sentencia apelada afirmando: "no se puede decir que haya por parte del Sr. Carlos Jesús un acto de liberalidad, pues consta pactada una renta primero en dinero y obras, y segundo en beneficios, y nadie ha probado ni que se haya pagado realmente ni que se haya pagado. Por ello a este análisis hay que acompañar alguna pregunta, ¿dónde están las cuentas de la mercantil que acrediten los beneficios y por ende la amortización de las mejoras? Pues si estas se hubieran amortizado el tercio de los beneficios de la explotación debieran haber ingresado en la cuenta del Sr. Carlos Jesús y quizás hoy estarían en la herencia, ¿dónde están los ingresos de 500.000 ptas al Sr. Carlos Jesús?, ¿donde está la documental de la parte demandada Torre Octavio, que pruebe que las mejoras no se habían amortizado al terminar el usufructo del Sr. Carlos Jesús tras su muerte?, preguntas que han quedado sin contestación, fundamentalmente por que la parte actora no las ha hecho y por tanto da por válidos los extremos que se refiere -solo en el interrogatorio de una de las partes le ha preguntado si se entregaban las 500.000 ptas lo que ha contestado afirmativamente-, y que de buen grado terminarían si no fueran contestadas con rigor de probar la simulación relativa del contrato de arrendamiento, pero como no se ha hecho por la actora, ni se ha cuestionado dichos extremos no procede entender que hay simulación ni entrar sobre los mismos" (sic).
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Julián Martínez García, en nombre y representación de Doña Emilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los autos de Juicio Ordinario número 113 de 2004 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en su caso, contra la misma cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 468 a 489 y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

