Última revisión
05/06/2006
Sentencia Civil Nº 284/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 304/2006 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 284/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100435
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:435
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 284/06
ILMO SR PRESIDENTE acctal:
DON I. GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JAIME MARINO BORREGO
En la ciudad de Salamanca a cinco de Junio del año dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 106/06, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 304/06; han sido partes en este recurso: como demandado apelante BANESTO SEGUROS S.A., representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño , bajo la dirección de la Letrada Doña Laura Martínez Benavente; como demandante apelado DON Jesús , representado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas , bajo la dirección del Letrado Don Valentín Román Pérez; y como demandado no comparecido en el recurso DON Casimiro .
Antecedentes
1º.- El día nueve de marzo de dos mil seis, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Salamanca Nº 3, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dª Sonia Román Capillas en nombre y representación de D. Jesús contra D. Casimiro y Banesto Seguros S.A., condeno a los demandados a abonar al actor 1748,75 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, para D. Casimiro y para Banesto Seguros S.A. con sujeción al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones a los demandados."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de Banesto Seguros S.A. que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se establezca la obligación solidaria de abonar a la parte actora la cantidad resultante de aplicar a la factura de reparación el correspondiente porcentaje de concurrencia de culpas, sin expreso pronunciamiento en costas. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas del recurso a la apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día treinta y uno de mayo de los corrientes, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el demandante se ha deducido, frente a D. Casimiro y BANESTO SEGUROS S.A., acción de resarcimiento de los daños materiales causados en el vehículo de su propiedad, basando su pretensión, en relación con el relato de hechos que expone en la demanda, en el art. 1905 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , concretando la cantidad a indemnizar en 1748,75 euros.
La sentencia estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a abonar al actor la cantidad reclamada y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, para D. Casimiro y para Banesto Seguros S.A. con sujeción al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
El recurso de apelación se formula únicamente por la representación de la codemandada Banesto Seguros S.A.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se articula sobre dos motivos, uno por error en la apreciación de la prueba, para lo cual expone como antecedentes el atestado de la Guardia Civil, de lo que pretende extraer bien la culpa exclusiva del conductor del vehículo o la concurrencia de culpas; y el otro, lo basa en la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto impone el pago de los intereses, derivados de la aplicación de este precepto, a la aseguradora apelante.
TERCERO.- El apelante pretende extraer del relato de hechos que recoge el atestado de la Guardia Civil, la culpa del conductor del vehículo, o al menos la concurrencia de culpas, por cuanto partiendo de la visibilidad del tramo de la calzada por el que circulaba el vehículo y en el que surgió la oveja, obligaba al conductor al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 45 del RGC, en cuanto podía haber detenido el vehículo dentro de los límites del campo de visión ante el obstáculo que se le presentó, en este caso la presencia del animal.
La acción resarcitoria se ejercita al amparo del art. 1905 del CC , y a tal efecto conviene señalar: a) que en este precepto se contempla la obligación de reparar el daño causado por animales y cosas de que una persona es propietario o poseedor; b) se impone la obligación de reparar el daño causado por un animal, al poseedor o al que se sirve de él, lo que significa que la obligación recae, como deudor, al que tiene el poder de hecho ( posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) respecto del animal. La obligación tiene como objeto la reparación del daño que cause el animal; c) se trata de una mal llamada responsabilidad objetiva; es decir, responde el poseedor del animal objetivamente, prescindiendo de posible elemento de culpabilidad. Por ello, la obligación se mantiene aunque el animal se le haya escapado o extraviado al poseedor; d) precisamente por la objetivación de la obligación, ésta no nace cuando se rompe el nexo causal. Este se rompe, tal como este artículo establece, en primero lugar, por fuerza mayor, sin incluir el caso fortuito; en segundo lugar, por culpa (realmente, por causa) del que ha sufrido el perjuicio. No menciona si es por causa de un tercero.
En el accidente que ha dado lugar a la reclamación por los daños causados en el vehículo del demandante, se aprecia, como dato relevante, a los efectos de conocer si el nexo causal se ha roto por causa de quien ha sufrido los daños, a los efectos de destruir la objetivación de la obligación, advirtiéndose que el accidente sucede el día 9 de octubre a las 20,45 horas y según consta en el atestado " era de noche", y en tal situación surge, precisamente, cuando semoviente se ha evadido del control de su dueño y poseedor, originando una crisis en la circulación de la que es ajeno el conductor demandante, pues el obstáculo resulta imprevisto, ya que queda fuera de toda normalidad y se escapa a la previsibilidad mas exigente el prever que en cualquier momento pueda surgir un animal, en especial, cuando no se está atravesando una zona de la que se ha venido haciendo particular advertencia de la presencia de ganado y, a mayor abundamiento, siendo de noche, cuando resulta anormal, por imprevisible, que el ganado, circule por la carretera sin custodia o aviso alguno.
En consecuencia, la única causa, como exclusiva y excluyente, ha sido la presencia anómala del semoviente sobre la carretera, que surgió de improviso, ante la correcta conducción del vehículo por el demandante.
Se desestima el motivo alegado.
CUARTO.- Por lo que respecta a la impugnación de la condena de los intereses por infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debe señalarse, como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala entre otras, en la Sentencia 203/2004 de 26 de mayo : "....la jurisprudencia más moderna, ya consolidada sobre el particular de los intereses por mora- aplicables al asegurador, conforme al art. 20 de la LCS - ha superado el tradicional principio " in illiquidis non fit mora" atenuando y modificando el automatismo del mismo - en el que usualmente se amparan las aseguradoras para no cumplir con su obligación de atender con prontitud las indemnizaciones que pudieran deber, a los perjudicados por el siniestro que aseguran-en el sentido de que su estricta observancia, únicamente puede atribuirse a aquellos supuestos en que no se determina o asume claramente la causa generadora del siniestro y la obligación de indemnizar, integrando así la causa justificada del impago; mientas que se tiene como precedente el pago de estos intereses - de signo penitencial - en todos aquellos casos en que lo que se discute es únicamente la cuantía de la indemnización, no siendo causa justificada en consecuencia la simple consideración por parte de la aseguradora de que no le corresponde afrontar una indemnización notoriamente inferior, pues en tal situación para que pudiera ser exonerada de esos intereses tiene el recurso de pagar o consignar al menos el mínimo de lo que razonablemente - atendida la trascendencia del daño- pudiera deberse según contempla el propio art. 20.3 de la LCS al definir la morosidad"
En el acto del juicio la demandada ya admitió la realidad de los daños, exponiendo la sentencia de forma clara y precisa la relación entre el importe de la reparación y el valor venal del vehículo, lo que suponía que la experiencia de la compañía aseguradora, precisamente por su especialidad en estas cuestiones, podía conocer y conoció la cantidad que se habría de abonar, y si no lo hizo, cuando estaba claramente determinada la causa del siniestro, la aplicación del art. 20 de la LCS , conforme lo ha llevado a cabo la sentencia apelada, se impone de forma inexorable
QUINTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación, e imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante, conforme previene el art. 398.1. de la LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, en representación de BANESTO SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada el 9 de Marzo-2006 por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Salamanca , que estima la demanda formulada por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas, en representación de D. Jesús contra D. Casimiro y Banesto Seguros S.A.
Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

