Sentencia Civil Nº 284/20...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Civil Nº 284/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 103/2006 de 10 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 284/2006

Núm. Cendoj: 46250370072006100293

Núm. Ecli: ES:APV:2006:1301

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada, sobre indemnización por daños. Son responsables de los daños causados en el camión la demandante y el demandado, ya que la impericia del conductor al acercarse a lado izquierdo de la rampa determinó el vuelco. La demandada, al dejar estacionado un tractor en el lado izquierdo perjudicó la maniobra a realizar, contribuyendo con su actuar negligente a la producción del siniestro. Además, la rampa no tenía topes que permitan visualizar el firme. Por tanto, se aprecia la concurrencia de culpas, debiendo soportar cada parte el 50% de los daños. Se revoca la indemnización concedida por lucro cesante por la paralización del camión durante su reparación, ya que no se acompaña documentación contable que acredite la facturación que se toma como base del cálculo de perjuicio.

Encabezamiento

1

Rollo nº 000103/2006

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 284

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000177/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA ,entre partes; de una como demandado - apelante/s MAVER QUINTANAR SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTOBAL BALIBREA LUCENDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE, y de otra como demandante - apelado/s Flor dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE Mª ALBORS CAMPS y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR ALBORS CAMPS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA , con fecha 30 de mayo de 2005 , se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por el Procurador don Juan Fco.Gozálvez Benavente, y estimando la demanda formulada por Doña Flor , representada por la Procuradora Doña Pilar Albors Camps y asistida por el Letrado Don José Maria Albors Camps, contra Maver Quintanar S.L. representado por el Procurador D.Juan Francisco Gozalvez Benavente y asistido por el Letrado D.Cristobal Balibrea Lucendo , que debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la actora 31.849,14 euros más sus intereses legales, y con expresa imposición de costas a la parte demandada vencida en juicio."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de mayo de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada e infringe por aplicación indebida el articulo 1903 del C.C . por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda o, subsidiariamente, estime una compensación de culpas y reduzca la indemnización procedente en un 50% con exclusión de la indemnización por lucro cesante.

Entrando en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación, este tribunal considera necesario fijar los hechos que resultan probados, resultando los siguientes: a) La mercantil demandada, MAVER QUINTANAR S.L., era la constructora de un edificio en Alboraya, Calle Maestro Serrano esquina con Calle Benimaclet, y la demandante era subcontratista de MIXBETON, entidad que absorbió a Hormigones El Oliveral, para el suministro de hormigón que se realizaba con camiones hormigoneras; b) El pasado día 16 de octubre de 2002 la obra se encontraba en fase de ejecución de estructura, como se aprecia en las fotografías aportadas, y para el acceso de los camiones de suministro de materiales y de hormigón al fondo de la excavación se construyó una rampa de tierra desde el nivel de la calle; dicha rampa tenía las siguientes dimensiones: 4 m en la parte más elevada de la pendiente, 3,90 metros a la altura de la mitad del trayecto y la misma medida en la parte inferior de la rampa; la citada rampa carecía de topes en los laterales y al final de la pendiente se encontraba instalada una grúa como se aprecia en la primera fotografía del documento 6 de la demanda; c) Alrededor de las 15-16 horas del día 16 de octubre de 2002 el camión hormigonera, matricula 2726 BHH, propiedad de la demandante que conducía D. Andrés bajó la rampa y al llegar al último tercio de su recorrido volcó sobre el lado derecho al producirse un desmoronamiento del talud a causa de una excesiva aproximación a la derecha, produciendo daños en el camión cuyo importe asciende a 19.965,79 euros, documentos nº 51 a 63 de la demanda.

La parte demandante sustenta su reclamación en la infracción por parte de la demandada de la Norma Tecnológica de la Edificación NTE-ADV/1976, "Acondicionamiento del terreno desmontes: Vaciado.", que establece que el ancho mínimo de las rampas para el movimiento de camiones y/o máquinas será de 4,5 metros, ensanchándose en las curvas y sus pendientes no serán mayores del 12 y 8%, respectivamente, según se trate de tramos rectos o curvos, y que atendiendo a la medición practicada por la Policía Local de Alboraya en el atestado, 3,60 metros aproximadamente, no cumplía la anchura mínima recomendada; a esa circunstancia añade la falta de previsión en el Plan de Seguridad y Salud en cuanto contemplaba que el hormigón se distribuiría en la obra mediante grúa-torre lo que implica que el camión no tenía que bajar la rampa. La demandada opuso, por un lado, que la citada Norma Tecnológica no es de obligado cumplimiento sino recomendable; que la demandante, en su condición de subcontratista, pudo pedir el Plan de Seguridad y Salud y negarse a bajar la rampa si entendía que incumplía las normas tecnológicas; que por esa rampa han descendido y ascendido números camiones, incluso de mayor tonelaje y tamaño, sin que se haya producido vuelco alguno; que la anchura de la rampa es la indicada en el acta notarial autorizada por el Notario de Alboraya, D. Antonio Jorge Serra Mallo, en fecha 16 de octubre de 2002 y, por último, que el vuelco del camión hormigonera se produjo por la impericia de su conductor que se aproximó en exceso sobre el margen derecho, provocando la perdida de firmeza del talud lateral, cuando el descenso debía realizarse orillándose hacia el lado izquierdo para conseguir mayor grado de giro. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y fundó el pronunciamiento en la infracción de la Norma Tecnológica de Edificación sobre el ancho mínimo de la rampa.

2.- El recurso de la demandada afecta a dos aspectos, el primero, a la valoración de la prueba y, en particular, a la concreción de la conducta o conductas causantes del vuelco del camión, el segundo, al importe del lucro cesante.

La revisión integra del procedimiento y, especialmente, de los soportes de la grabación audio-visual del juicio permiten a este tribunal valorar la prueba de forma diferente a la juzgadora de instancia al considerar que el vuelco del camión se produjo por un cúmulo de circunstancias que no son exclusivamente imputables a la demandada, sino también a la demandante en cuanto el conductor del camión, Sr. Andrés , no desplegó la prudencia que las circunstancias imponían en ese momento. Debemos partir de la constatación de unos datos objetivos como son que el ancho de la rampa era de 4 metros en la parte mas elevada y de 3,90 metros a partir del punto medio hasta el final, como se desprende del acta de presencia notarial, que la Norma Tecnológica no es de obligado cumplimiento y fija un ancho mínimo de 4,50 metros, que el vuelco se produjo cuando el camión llegaba al último tercio de la rampa en sentido descendente, que existe una grúa instalada al final de la rampa que impide que los vehículos puedan continuar recto y, por último, que el lado izquierdo de la rampa en el ultimo tercio de su recorrido estaba ocupado por un tractor, razón por la que el conductor se desplazó en exceso hacia la derecha. A esas circunstancias objetivas debemos añadir las de matiz subjetivo como son que por la rampa habían descendido números vehículos de gran tonelaje y tamaño sin problema alguno, que el conductor Sr. Andrés había descendido la rampa por lo menos en cuatro o cinco ocasiones, que la razón por la que se orilló hacia la derecha se debió a la presencia de un tractor que ocupaba el lado izquierdo de la rampa por lo que no pudo orillarse hacia ese lado para tener mayor grado de giro. En cuanto a los daños producidos la demandada no impugna su realidad e importe, pese a impugnar los documentos aportados nº 51 a 63, por lo que no constituye un hecho controvertido; sin embargo, sí impugna expresamente el importe de la indemnización por lucro cesante por falta de prueba.

No se comparte el criterio de la juzgadora de instancia y, por el contrario, estimamos en parte el recurso en cuanto al examen de las responsabilidades concurrentes que en idéntica proporción se atribuyen a la demandada y a la demandante. Las razones que apoyan la concurrencia de culpas son las siguientes: a) La Norma Tecnológica de Edificación, pese a no ser de obligado cumplimiento, contempla unas recomendaciones que garantizan, en todo caso, que la actividad constructiva a desplegar se realizará de acuerdo con las buenas practicas. En ese sentido nos encontramos con una rampa cuyo mayor ancho es de 4 metros, frente a los 4,5 metros recomendados, y a partir de la mitad se reduce a 3,90 metros, constituyendo un factor de dificultad en la maniobra de bajada y subida a la excavación: b) El Plan de Seguridad y Social no contemplaba que los camiones hormigoneras tuvieran que bajar a la excavación sino que se suministraba por medio de grua-torre; sin embargo, como informa el Sr. Inspector de Trabajo la subcontratista puede pedir el Plan de Seguridad y Salud a la constructora y conocer las previsiones en cuanto a la rampa, por lo que en parte debe soportar las consecuencias de esa falta de previsión en la medida que se desentiende del citado Plan; c) La prueba practicada en el juicio, especialmente las testificales del Sr. Jesús y del Sr. Darío , permiten al tribunal llegar a la conclusión de que por esa rampa numerosos vehículos ya habían descendido al fondo de la excavación sin problema alguno, incluso alguno de ellos de mayor anchura y tonelaje, véase por ejemplo la grúa que aparece en las fotografías que alzó el camión siniestrado, y que normalmente sus conductores realizaban la maniobra sin ayuda del personal de la obra, admitiendo, por último, la inexistencia de topes; d) Especial valoración merece la declaración testifical del Sr. Andrés , conductor del camión siniestrado, que debe efectuarse con las cautelas necesarias; de su testimonio se desprende que ya había bajado la rampa en otras ocasiones sin problema alguno, que ese día había un tractor en el lado izquierdo que le obligó a orillarse a la derecha notando de repente el desmoronamiento parcial de la rampa en el lado derecho y que normalmente se orillaba a la izquierda para tener mayor ángulo de giro. La conclusión a la que se llega es que, con independencia del ancho de la rampa, el conductor Sr. Andrés contribuyó causalmente en el resultado producido al no conducir el camión con la diligencia necesaria y exigida. En efecto, difícilmente puede exonerarse de responsabilidad a un conductor que en anteriores ocasiones ya ha bajado la rampa, sin que sean admisibles las excusas ofrecidas sobre la prisa o la falta de colaboración del personal pues como conductor de un vehículo debe comportarse de forma que siempre tenga el control del vehículo y no cause perjuicios a los bienes, y en el presente caso hubiera bastado que pidiera la retirada del tractor que ocupaba el lado izquierdo para que hubiera podido realizar la maniobra sin riesgo propio, pues en la medida que se orilló en exceso sobre el lado derecho como se aprecia en la fotografía nº 13 perdió firmeza el talud, provocando su vuelco. No cabe duda que la maniobra recomendada, como se había efectuado en anteriores ocasiones, obligaba desplazarse hacia la izquierda para tener un amplio grado de giro a la derecha una vez concluida la rampa, por lo que apreciamos, también, una conducta negligente en el conductor del camión. La responsabilidad de la demandada, al margen de la anchura de la rampa que ya se ha analizado, se concreta en el deficiente estado de los taludes de la rampa y en la inexistencia de topes que permitan visualizar el firme de la rampa.

Atendiendo a las consideraciones expuestas procede apreciar una concurrencia de culpas en el resultado producido, graduando dicha concurrencia en un 50%, por lo que la demandante deberá soportar el 50% de los daños en el camión de su propiedad que han sido valorados en 19.965,79 euros, correspondiendo a la demandada 9.982,89 euros.

En el segundo motivo de apelación se impugna la indemnización por lucro cesante al considerar, por un lado, que el documento nº 64 de la demanda no acredita el perjuicio sufrido por la paralización del camión durante el tiempo en que estuvo reparándose, mitad de octubre y noviembre de 2002, por otro lado, que no se acompaña la documentación contable que acredite la facturación que se toma para obtener la media y que la misma no ha sido contrastada con los datos contables de MIXBETON. En efecto, revisada la prueba practicada en relación a la indemnización por lucro cesante apreciamos un déficit probatorio en cuanto no se aporta a las actuaciones el soporte documental que constituye la base del cálculo y, también, que tratándose de la facturación a MIXBETON bien pudo contrastarse la misma mediante una certificación que expusiera los importes medios facturados por la demandante y el descenso en el periodo en que el camión estuvo en reparación. Destacamos la testifical de la legal representante de MIXBETON que al ser interrogada admitió que la empresa de la demandante estaba subcontratada y que durante el tiempo de la reparación estuvo sin facturar, aunque la relación que se presenta no está contrastada por su empresa. A criterio del tribunal la demandante no prueba el lucro cesante que se reclama, cuya carga le corresponde a tenor el articulo 217 de la L.E .C, y la jurisprudencia ya advierte de las enormes dificultades que se aprecian para su determinación y limites por participar de todas la vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, por lo que para tratar de resolverlos el derecho científico sostiene que no basta la simple probabilidad de analizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, lo que motiva el tener un prudente criterio restrictivo en su estimación, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que dejaron de obtener ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas (S.S.T.S. 22-6-1967, 16-6-1993, 30-11-1993, 15-2-1995, 25-10-1996 y otras muchas).

En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el segundo motivo de apelación y revocar el pronunciamiento que estima la indemnización por lucro cesante.

SEGUNDO.- Al estimarse parcialmente la demanda, articulo 394-2 de la L.E.C ., cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. De conformidad con el articulo 398-2 de la L.E.C ., al estimar parcialmente el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Juan Frco. Gozálvez Benavente en representación de MAVER QUINTANAR S.L. contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Moncada, debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Estimamos en parte la demanda instada por Dª. Flor y condenamos a MAVER QUINTANAR S.L. a que le indemnice en el importe de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (9.982,89 euros) e intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera y segunda instancia. "

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de mayo de dos mil seis.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.