Sentencia Civil Nº 284/20...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Civil Nº 284/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 189/2007 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 284/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100322

Núm. Ecli: ES:APA:2007:2318

Resumen:
03014370082007100322 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 284/2007 Fecha de Resolución: 18/07/2007 Nº de Recurso: 189/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 233 ( 189 ) 07.

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 1252 / 06.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 284/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de julio del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LIBERTY SEGUROS, SA y SOLER Y MARTÍN AUTOGESTIÓN SL, apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ SASTRE BERNABEU; siendo la parte apelada EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 6 de febrero del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por LIBERTY SEGUROS , S.A. y de SOLER Y MARTÍN EURGESTIÓN S.L. representados por el procurador Sr. Saura Saura y asistidos del letrado Sr. Sastre Bernabeu contra Isabel declarada en rebeldía y contra CONSORCIO DE COMPRENSACIÓN DE SEGUROS , representado y asistido por el Letrado del estado Sra. Ruiz Palomar , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos.

Todo ello con imposición de la actora de las costas del proceso."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 7 / 07, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada considera que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda ha prescrito, pues no otorga valor alguno a la demanda que, en su día, en febrero del 2006, interpuso la mercantil Royal Sunaliance, y de la que desistió posteriormente, en junio de ese año , por motivo de haber sido absorbida dicha entidad por la aseguradora demandante en el presente procedimiento. Razona la resolución que, como quiera que no se abonó la tasa en ese procedimiento , y la demanda no llegó a ser admitida, no tuvo entidad suficiente para interrumpir la prescripción, que ya se habría completado cuando se presentó la demanda originadora de este proceso.

No podemos compartir ese criterio

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que aboga por una aplicación restrictiva de la prescripción, indicando, a modo de ejemplo, la Sentencia de 14 de febrero de 1989 que "el instituto de la prescripción por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios Derechos , debe ser objeto de una interpretación restrictiva". Este abandono en absoluto se ha producido en el caso que nos ocupa, pues habiéndose producido el accidente de circulación, del que dimanaría la responsabilidad que se pretende, en marzo del 2001, se han ido verificando actos sucesivamente interruptivos de la prescripción, hasta la fecha de interposición de la demanda a que antes se ha hecho referencia. El artículo 1973 del Código Civil es claro cuando dice que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, y, en el caso que nos ocupa, y con independencia de las vicisitudes procesales posteriores , la acción se ejercitó mediante la interposición de la demanda. Por si quedara alguna duda sobre la voluntad de reclamación, solicitado el archivo del procedimiento en julio del 2006, la nueva demanda, la que origina el pleito presente, se formuló en septiembre del 2006.

No consideramos , por tanto, que se haya producido la prescripción de la acción, por lo que deberá entrarse en el fondo del asunto.

SEGUNDO.-

En relación con la concurrencia de los requisitos precisos para que prospere la acción ejercitada, de inmediato se advierte que, en modo alguno, la prueba practicada en el acto del juicio (únicamente declaró , como testigo, un ocupante del automóvil presunto causante del siniestro, y dio una versión radicalmente distinta a la presentada en la demanda) acredita culpa o negligencia por parte del conductor del vehículo demandado. No existe dato probatorio alguno del que se pueda inferir la culpa por parte de este conductor , máxime cuando el testigo manifestó que fue otro coche el que no respetó una señal de STOP y colisionó con el que ocupaba, motivando que éste , a su vez, golpeara a un tercer coche, estacionado.

Existen serias dudas de hecho en el caso que nos ocupa acerca de la exacta forma de producción del siniestro, que han de motivar el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda , con la consiguiente repercusión de dichas dudas en las costas del procedimiento.

TERCERO.-

El art. 398.1 de la L.E.C. establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394, lo que significa que se habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho; resultando, en el caso que nos ocupa , y por las razones expuestas con anterioridad, que existían dudas de hecho que podían fundamentar la interposición del recurso (entre ellas, no se ha compartido, como se ha dicho, el criterio de la prescripción de la acción) por lo que no se impondrán a ninguna de ellas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LIBERTY SEGUROS , SA y SOLER Y MARTÍN AUTOGESTIÓN SL,contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante , de fecha 6 de febrero del 2007, en los autos de juicio verbal n.º 1252 / 06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , a excepción del pronunciamiento sobre las costas que no se impondrán a ninguna de las partes, como las de la presente instancia.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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