Última revisión
04/05/2007
Sentencia Civil Nº 284/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 215/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 284/2007
Núm. Cendoj: 28079370122007100137
Núm. Ecli: ES:APM:2007:5302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00284/2007
SENTENCIA NUM. 284
Rollo: RECURSO DE APELACION 215 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS
Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMENEZ DE ANDRADE
En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil siete.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575 /2004 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de TORREJON DE ARDOZ seguido entre partes, de una como apelante DON PROYECTO S.A. representado por el Procurador D. Jesús Aguilar España, y de otra, como apelada Dª Marí Trini , sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de TORREJON DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana Lourdes González Olivares Sánchez en nombre de Dª Marí Trini , y condeno a Don Proyecto a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS (5.400 euros) con retirada a su costa del domicilio de la actora del mueble vendido o alternativamente a elección de la demandada a devolver a la actor ala cantidad de tres mil euros (3.000 euros) conservando la Sra. Marí Trini el mueble. En ambos casos la cantidad devengará el interés legal del dinero desde el 4 de junio de 2005. Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales. Notificada dicha resolución a las partes, por DON PROYECTO S.A se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de abril de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, que había comprado a la entidad demandada por 5.400 Euros un dormitorio juvenil "Wengue" con cama abatible, al advertir que no estaba construido con dicho tipo de madera, por lo que presentaba serios deterioros aparte de una confección e instalación defectuosa, instó en su demanda que se declarase incumplida la obligación de la vendedora y se le indemnizase con la cantidad de 5.400 Euros con sus intereses.
En la sentencia recurrida, después de describir la cuestión litigiosa, se somete la misma a la normativa general de defensa de los consumidores, aplicando la Ley 26/1984 de 19 de julio así como la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , que viene a complementar las disposiciones comunes en materia de saneamiento por vicios o defectos, que se reserva para las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva 1999/44 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que transpone la mencionada disposición incorporándola al derecho interno. Aplicando lo dispuesto en su artículo 3 , queda establecido que el objeto de la compraventa es conforme con el contrato, porque la compradora estuvo en la tienda, y pudo ver en la exposición un mueble de las mismas características al servido, para el que se realizó un estudio de medidas aportado con la contestación a la demanda, y, en consecuencia, pudo advertir los muebles que compraba no eran de madera de Wengue maciza, lo que le impide exigir que se le entreguen otros fabricados con dicha materia prima.
Pero como el conjunto de muebles presentaba defectos que no se pueden imputar al mal uso, pues aparecieron aproximadamente un mes tras su instalación y no se demuestra que fueran objeto de un trato inadecuado, y está probado que los defectos procedían de su fabricación en cuanto al color y en su confección, procede indemnizar a la compradora conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 26/1984 , y según los criterios que se establecen en su artículo 27 complementado con el artículo 29 ; en el mismo sentido el art. 5 de la Ley 23/2003 lo dispone para cuando el objeto de la venta no fuere conforme con el contrato, pudiendo optar el comprador entre su reparación o sustitución, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada; pero desde el momento que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes se habrán de atener a ella, debiéndose atender a lo dispuesto en el artículo 6 que establece las reglas de la reparación o sustitución. Como consecuencia, se estima la producción de un incumplimiento contractual por parte de la entidad vendedora, y se falla la alternativa de indemnizar a la actora con la cantidad que exige en su demanda y retirada a su costa del mueble desde su ubicación, o rebajar del precio la cantidad de 3000 Euros.
SEGUNDO.- Esta resolución se apela por la entidad demandada, que articula su recurso en tres alegaciones precedidas de una Previa, donde expone un planteamiento general de la cuestión, aunque la alegación Tercera, referida a las costas, es una consecuencia y no un motivo de impugnación.
En la alegación Primera se denuncia incongruencia del fallo respecto a los propios razonamientos de la sentencia, y, en su desarrollo, se aduce que la acción ejercitada en la demanda es la de incumplimiento de la obligación de entregar el mobiliario supuestamente adquirido, por no estar hecho con la madera pactada; mientras que en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia se estima que en la demanda se reclama tanto por la calidad del material, como por los defectos y deterioro que presenta el mobiliario; sin embargo, en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución queda establecido que la actora pudo advertir que el mueble no se había construido con madera de wengue, "lo que le impide exigir que se le entregue el mismo mueble fabricado en tal materia prima", y esto determina la incongruencia del fallo que admite la demanda.
TERCERO.- La alegación no es admisible, pues, por una parte, en la demanda se sostiene tanto la diferencia en la calidad del material empleado, como el estado de deterioro en que se encuentra el mobiliario, que no se habría producido si el material fuera de la calidad concertada; y, de otro lado, no es apreciable la incongruencia que se invoca, pues como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y reconvención y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), ni pueda apreciarse incongruencia cuando se concede menos pero no más que lo instado en la demanda.
Acaso la parte confunde, a este respecto, los conceptos incongruencia y de contradicción, pues parece más acorde con la segunda entender que, si se admite que no ha habido alteración en el objeto del contrato, no sea procedente su resolución, y, por tanto, la demanda sea inadmisible. Pero es que la sentencia apelada sigue las nuevas directrices establecidas por la normativa de protección al consumidor, y aunque no se admite que se haya producido alteración en cuanto a la identidad del objeto, sí se estima que presenta serios desperfectos por deterioro e instalación defectuosa, lo que propicia la admisión de la demanda, disponiendo una alternativa de cumplimiento dentro de las coordenadas que se entienden derivadas de aquella, y sin sobrepasar lo pedido.
CUARTO.- En la alegación Segunda también se denuncia incongruencia del fallo de la sentencia, pero aquí respecto al suplico de la demanda, y se distribuye en tres apartados: en el primero de ellos se argumenta que si en la demanda se reclama la cantidad de 5.400 Euros sin más condicionamiento, y en la sentencia se accede a dicha entrega pero devolviendo el mobiliario, nunca se puede entender que se ha producido la estimación íntegra de la demanda, y, como admisión parcial, debe repercutir en la imposición de costas. En el segundo apartado se aduce que la actora no solicitó indemnización por los defectos del mobiliario, en cambio en la sentencia se concede una indemnización por los referidos defectos. Lo que se solicitaba en la demanda era que se declarase el incumplimiento del contrato por alteración de su objeto, y, por ello, no se ha entrado en el estudio y valoración de defectos; de modo que resolver sobre estos extremos es introducir en el debate elementos nuevos, que ni siquiera han sido solicitados por la actora. El mueble fue fabricado, suministrado e instalado con la plena conformidad de la compradora, que suscribió la hoja de entrega, y, de hecho, en ningún momento ha planteado la devolución del mueble, en cambio en la sentencia se valoran, de oficio, unos hipotéticos daños y perjuicios, estableciendo una alternativa de cumplimiento que modifica lo establecido en el suplico de la demanda y contraviene lo dispuesto en art. 712 y siguientes de la LEC . En ningún momento se han ejercitado las acciones de reparación, sustitución, rebaja del precio, o resolución del contrato previstas en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, ni la acción indemnizatoria, sino la condición resolutoria tácita del art. 1124 del Código Civil , instando devolución del importe de la compraventa por incumplimiento de las obligaciones contractuales, que no es admisible porque se entregó, precisamente, el objeto que se había concertado.
QUINTO.- Dejando aparte el primer extremo de la alegación, pues, propiamente, debió ser materia de la alegación Tercera donde se alude a la imposición de costas, conviene dejar claro que la pretensión deducida en la demanda es la de un resarcimiento, por haber incumplido la demandada las obligaciones del vendedor en la entrega y saneamiento del objeto del contrato. Pero aunque en su fundamentación jurídica se hace solo una leve referencia a la normativa de protección al consumidor, la problemática planteada se contempla en la sentencia recurrida, íntegramente, en esta órbita, pues así resulta ineludible por su carácter imperativo; y sin que, por ello, su aplicación signifique incluir en el juicio cuestiones que no fueron planteadas por las partes, sino adecuarse al principio de aplicación del derecho a los hechos aportados.
De esta manera, implícitamente, se limita el efecto demostrativo de las hojas de pedido y de entrega a su auténtico significado, que, naturalmente, en modo alguno condiciona la posibilidad de que, después de la firma, puedan surgir discrepancias sobre la naturaleza o calidad del objeto pedido o entregado. Con base en una prueba pericial de singular contundencia, se estiman acreditados graves defectos en el objeto del contrato, determinantes de la obligación de indemnizar legalmente establecida en la Ley 26/1984 , que se concreta por la Ley 23/2003 , decidiendo la sentencia, entre las otras posibilidades, que debe consistir en la reparación, y, atendiendo a lo expresado por la actora, se decide una alternativa de cumplimiento para esta obligación de reparar, otorgando una doble opción, que consiste o en indemnizar con la misma cantidad que el precio pagado por el objeto con la obligación de devolverlo, o rebajar 3000 Euros de ella conservando la compradora dicho objeto.
Del resultado de la prueba pericial se deduce con toda certeza, para los efectos del art. 3 de la Ley 23/03 , que el objeto no es conforme con el contrato, pues no presenta la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de su naturaleza, y, además, es apreciable su incorrecta instalación. Como consecuencia, con arreglo dispuesto en el art. 4 de la misma ley , se debe reconocer a la compradora el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato.
En la demanda se solicitaba, de hecho, la resolución del contrato, aunque omitiendo la restitución de prestaciones y, conforme a lo dispuesto el art. 7 de la Ley se debió atender esta solicitud, si bien con las matizaciones correspondientes para evitar el enriquecimiento injusto; pero en la sentencia se ha optado por una alternativa que se entiende menos perjudicial para el vendedor, pues significa una admisión sólo parcial de la demanda; solución que se adopta con una conjunción poco adecuada de la clásica responsabilidad por culpa contractual con la nueva normativa proteccionista, pero que se admite por la compradora, aunque no así por la vendedora, que la tacha de incongruente. Realmente, aplicando la misma doctrina anteriormente expuesta, siendo así que es sólo parcial la admisión de la demanda, la sentencia no es incongruente, aunque, acaso por razones prácticas y para evitar una fase ejecutoria que puede ser innecesaria, avanza en exceso sobre la determinación del resarcimiento, fijando una cantidad sin base material, pues el propio perito manifiesta no poder valorar el precio real del objeto entregado, y también sin base legal, porque con arreglo al art. 8 la rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega, magnitudes que exigen una especificación determinada, que no existe en el juicio.
En materia de reparación o sustitución del objeto, la ley se inspira en los criterios de menor incomodidad y ningún gasto para el comprador, y en impedir exigencias imposibles o desproporcionadas al vendedor. En este sentido, evidentemente, la sentencia margina en cierto modo los derechos de la compradora, pero ésta la ha acatado, y, sin embargo, la impugna la vendedora, porque la cantidad fijada para la reparación le parece que es meramente hipotética. Y es cierto y así se debe admitir, aún a sabiendas que su determinación procesal pueda encarecerla tanto que, acaso, la convierta de hipotética en meramente ilusoria, pero el sentido del recurso no deja lugar a dudas, y legalmente procede su admisión en este extremo.
SEXTO.- Siendo sólo parcial la admisión de la demanda y del recurso, a los efectos de los arts. 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en ninguna de las instancias.
Por lo expuesto
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Jesús Aguilar España en nombre y representación de DON PROYECTO S. A. frente a Dª. Marí Trini , y contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Nº 1 de los de Torrejón de Ardoz con fecha 30 de septiembre de 2005 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución y DECLARANDO ESTIMADA PARCIALMENTE la demanda, CONDENAMOS a la entidad apelante a devolver a la Dª. Marí Trini , la cantidad consistente en la diferencia existente entre el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega, cuya determinación se realizará pericialmente en ejecución de sentencia, y CONFIRMAMOS dicha resolución en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

