Última revisión
05/12/2007
Sentencia Civil Nº 284/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 85/2005 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 284/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100231
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:554
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00284/2007
PIEZA CALIFICACION 85/06
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a 5 de diciembre de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso voluntario nº85/2005, a instancia de la Administración Concursal de Peforpa Palma SL.
Antecedentes
Primero: en fecha 20 de octubre de 2006, por la Administración Concursal de Peforpa Palma SL, presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que:
1. Se declarase el concurso de la entidad Peforpa Palma SL como culpable.
2. Se declarase que resulta persona afectada por la calificación, D. Jesus Miguel y Balear de Fachadas y Sistemas SL, como administradores de de hecho.
3. Que se condene a D. Jesus Miguel a satisfacer el total del déficit concursal.
4. Que se condene a Balear de Fachadas y Sistemas SL a pagar a los acreedores concursales la totalidad del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa en concepto de daños y perjuicios según lo establecido en el art.172.2.3º LC .
5. Que se condene a D. Jesus Miguel a la inhabilitación de dos a quince años.
6. Se declare cómplice a la entidad acreedora del concurso Schuco Internacional KG.
7. Se condene a Schuco Internacional KG a la pérdida del crédito reconocido por importe de 141.771,12 €
8. Todo ello con imposición de las costas del incidente, en caso de oposición.
Segundo: admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado, por resolución de 25 de octubre de 2006, al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito de 3 de noviembre de 2006, en el que suscribía la solicitud de la Administración Concursal, adhiriéndose totalmente a la misma.
Tercero: por providencia de 17 de noviembre de 2006, a la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a los afectados por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese pudiesen comparecer en la sección sexta y formular alegaciones.
Por escrito del Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Peforpa Palma SL, se muestra conformidad con el escrito de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal.
Por escrito de D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , se contesta en el sentido que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se declarase el concurso como fortuito, desestimándose el resto de pedimentos.
Por escrito de Dña. Catalina Salom Santana, en nombre y representación de Schüco International KG se contesta en el sentido que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se declarase el concurso como fortuito, desestimándose el resto de pedimentos.
Por parte de Balear de Fachadas y Sistemas SL no se contestó a la petición de contrario, precluyéndole el plazo, sin perjuicio de lo cual, compareció posteriormente en forma, teniéndola como parte en las actuaciones.
Dado traslado a la Administración Concursal (AC en lo sucesivo) y al Ministerio Fiscal, contestan a la oposición, ratificándose en su solicitud inicial.
Convocada la vista para el 26 de noviembre de 2007, llegada dicha fecha comparecieron todas las partes comparecidas en la presente sección (a excepción del Ministerio Fiscal, que excusó su presencia), desistiendo la AC respecto de los pronunciamientos frente a Balear de Sistemas y Fachadas SL (el cual fue aceptado por las partes), ratificándose en sus respectivos escritos, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, y en concreto la documental, interrogatorio de parte y documental. Tras ello, los autos quedaron vistos para sentencia.
Cuarto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: como primer punto de orden, debemos resolver sobre la situación procesal de Balear de Fachadas y Sistemas SL, una vez que se desistió de los pedimentos formulados frente a ella. Con ello debemos decir que normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.
Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el desistimiento, consistente en la declaración de voluntad del actor por la cual manifiesta su voluntad de no querer continuar con la reclamación frente al demandado, es decir, el actor abandona su pretensión frente al demandado.
De los autos se observa como el actor ha manifestado dicha voluntad a través de las manifestaciones de la AC en el acto de la vista por el que declara que abandona su petición. Por todo ello nos encontramos ante un verdadero desistimiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.
En cuanto a los requisitos subjetivos, el actor ha de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que la demandante se encuentra en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley. A ello el art.186.2 LC, une el que todas las partes del proceso, al estar en fase común sean oídas al respecto, cosa que se han cumplido en el presente expediente.
Respecto de los requisitos objetivos, según el art.20.1 LEC , no caben desistimientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que no ocurre en el presente caso puesto que el desistimiento es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un litigio que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores.
Segundo: conforme al art.163 LC , el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo ello una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.
Así, el concurso culpable se regula en los art.164 y 165 LC , aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.
El concepto general se presenta en el art.164 al definirlo como aquel en el que la generación o agravación de la insolvencia del deudor hubiera mediado dolo o culpa grave por parte de éste o de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho. De esta forma se fija una fórmula abierta general de cierre frente al sistema de numerus clausus tradicional fijando un criterio de la calificación de la culpabilidad, ofreciendo utilidad en la interpretación de las denominadas como "zonas grises u oscuras" en la aplicación de los tipos concretos de calificación.
Al lado de este tipo general encontramos los ilícitos concursales (art.164.2 ), tipificaciones de actuaciones concretas cuya realización conlleva la declaración de responsabilidad. Dichos ilícitos se someten a reglas concretas de prueba por las que corresponderá a la parte demandante (la administración concursal y el Ministerio Fiscal) acreditar la comisión de esos ilícitos; estos supuestos se reconducen a la llevanza de la contabilidad, a la apertura de liquidación por incumplimiento de convenio y al alzamiento de bienes.
Finalmente el art.165 LC recoge las presunciones de dolo o culpa grave, un catálogo de conductas que hacen referencia a deberes concursales o deberes relaciones con las cuentas anuales. Presunciones en las que incumbe la carga de probarlas a la parte actora, pudiendo la parte demandada presentar contraprueba que deje sin efecto las mismas.
Tercero: otra novedad que introduce la Ley Concursal, en el ámbito de la calificación es el elemento subjetivo de la misma, la persona que, en su caso, debe responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían las consecuencias que el art.172 prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la insolvencia al personalizar el destinatario de la responsabilidad civil prevista, exigiéndose que en la sentencia que declare la culpabilidad se concreten las personas sobre las que recae la responsabilidad (art.169.2 ); personas que pueden encuadrarse dentro de dos grupos de sujetos, los cómplices y las personas afectadas por la calificación, determinando que las consecuencias del concurso no solo afecta o vincula a la persona del deudor sino también a otros terceros que con su conducta pueden coadyuvar a generar o agravar la situación de insolvencia del deudor.
Y dentro de ese elenco de eventuales responsables, al tratar de las personas afectadas por la calificación, la norma concursal introduce otra gran novedad, consciente el legislador de la realidad social que atañe al mundo mercantil, y más concretamente al mercantil, en el que, no solo las personas que figuran en "los papeles" como gestores o responsables de las sociedades, en calidad de administradores de derecho, asumen el curso o gobierno de las entidades, sino que existen terceros que asumen dicho rol al margen de la realidad registral, o al amparo de un proceso de disolución y liquidación de las empresas, lo que conduce a ampliar el espectro de posibles responsables incluyendo, al lado de los administradores de derecho, los de hecho, y los liquidadores de hecho y de derecho.
Finalmente, como ya se ha dicho, el art.166 define a los cómplices como las personas que, mediando dolo o culpa grave, cooperan con las personas afectadas y a través de su conducta a la generación o agravación de la insolvencia del deudor, alcanzando a las mismas la responsabilidad de la culpabilidad, aunque en menor intensidad que a las personas afectadas, ya que a los cómplices solo se les priva de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y a la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del concursado o hubiesen recibido de la masa activa, así como indemnizar los daños y perjuicios causados.
Cuarto: conforme a las directrices que se acaban de exponer, se plantean diversas cuestiones a lo largo del presente supuesto, derivadas del escrito de calificación de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, y de la oposición de los designados como afectados y cómplices. En concreto, si se da o no la culpabilidad que se predica o por el contrario nos encontramos ante un concurso fortuito, para lo cual deberemos analizar los motivos alegados por el órgano de administración y el Ministerio Fiscal. Y ello partiendo de la presunta condición de administrador de hecho de la concursada que se dice que ostentaba D. Jesus Miguel a la que colaboró la entidad Schüco International KG; y ello partiendo de unos hechos indubitados tales como que la sociedad Peforpa Palma SL fue constituida el 23 de diciembre de 1999, por sus dos socios fundadores, D. Jesus Miguel (con una participación de un 5%) y D. Jose Francisco (con una participación del 50%), ostentando el cargo de administrador único D. Lorenzo hasta el 15 de junio de 2000, en que pasó a ocuparlo D. Gonzalo . Posteriormente, en el 19 de octubre de 2004, D. Jesus Miguel transmitió sus participaciones a los hermanos Jose Francisco Gonzalo , situación que llega hasta la actualidad. Por último, Peforpa Palma SL presentó solicitud de declaración de concurso voluntario, declaración que se produjo el 27 de abril de 2005.
Quinto: en orden a un desarrollo lógico, en primer lugar, dado que en ningún momento se ha discutido la figura del administrador de derecho en la persona de D. Gonzalo , procede analizar si D. Jesus Miguel , actuó como administrador de hecho de la mercantil durante el mandato de aquel, para lo cual debemos señalar que la figura del administrador de hecho, que ahora viene a contemplarse en la normativa actual (en el Código Penal de 1995 , en la Ley Concursal o en la Ley de Transparencia), tiene su origen en la doctrina científica, en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de junio de 1968, en la que se dio por válido un aumento de capital social a pesar de que la Junta General había sido convocada por administradores con cargos caducados. A partir, dicho concepto tuvo reflejo en diversas resoluciones judiciales (SAP de Valencia de 27 de septiembre de 1999, SAP de Palencia de 18 de noviembre de 1999, STS de 24 de septiembre de 2001, SAP de Almería de 4 de mayo de 2001, SAP de Zaragoza de 21 de noviembre de 2002, SAP de Salamanca de 30 de julio de 2004 ), pese a lo cual, en una lectura de dicho textos no podemos encontrar un concepto doctrinal de la figura; es cierto que se van reconociendo determinadas situaciones que se equiparan a la administración social, llevadas a cabo por quien no ostentan dicha condición, pero atendiendo a cada caso concreto, sin fijar unos parámetros concretos de los que poder obtener un concepto y, consecuentemente, sus características primordiales. Y ello partiendo de la dificultad que representa la acreditación de dicha cualidad, cuando la misma surge con la finalidad de no aparecer formalmente en la administración societaria, eludiendo cualquier eventual responsabilidad que pudiera derivarse de la conducta de quien, de hecho, gestiona los intereses de la misma.
De ahí que recurramos al ámbito de la doctrina científica para poder encontrarlo, consciente de la posibilidad de participación real en la gestión comercial y financiera de una empresa, ostentando, incluso, notas de autoridad e independencia. Más concretamente, Díez Echegaray caracteriza al administrador de hecho partiendo de dos tipos de elementos:
1. Negativos: el administrador de hecho es quien no ostenta la condición de derecho, esto es, aquel en quien no concurre una válida investidura de dicho cargo, bien porque nunca ha existido, bien porque habiéndolo hecho ha perdido su eficacia.
2. Positivos: dentro de los mismos, a su vez, cabe distinguir:
a) La realización de una actividad positiva, que se traduce en una participación efectiva en la gestión y administración de una sociedad, implicando, en definitiva, la vulneración del deber del extraño de intervenir en la administración, inmiscuyéndose indebidamente en la gestión de la sociedad, lo que no impide que, una vez se ha producido dicha ingerencia que permita la calificación del sujeto como administrador de hecho, no responda también como cualquier administrador por falta de diligencia debida legalmente impuesta.
b) Que tal actividad sea de dirección, administración o gestión, entendiendo que la misma implica bien los actos de administración de la sociedad en sentido estricto (a modo de ejemplo la convocatoria de una junta general, la redacción de la cuentas anuales, etc...) bien los de gestión de los negocios sociales, o lo que es lo mismo, la dirección y desarrollo de la actividad empresarial que constituye el objeto de la sociedad. En todo caso, esa ingerencia ha de revestir importancia para la sociedad, sin que pueda equiparse a la misma la mera función del control del socio, ni las meras opiniones, recomendaciones, etc..., ni la intervención de determinados colaboradores en la gestión a los que no sea aplicable esta figura.
c) Que la actividad se ejerza con total independencia o autonomía de decisión, implicando que quien no ostenta el cargo de administrador de una sociedad, impone sus propias decisiones en la conducción de los negocios sociales, ya sea de forma directa o a través de terceras personas de las que se vale; en consecuencia, debe tratarse de un auténtico poder autónomo de dirección y administración, sin que se produzcan subordinaciones a instrucciones de terceros, con total independencia, siguiendo la propia política al margen de la fijada por los administradores de derecho, a los que no se les permite definir otra distinta, de manera soberana.
d) Que su ejercicio sea de manera constante, ya que un acto esporádico de dirección, administración o gestión no permite conceptuar a quien lo realiza como administrador de hecho.
Este breve análisis, lo que pretende es establecer las bases sobre las que poder estudiar los casos concretos, habiendo sido analizados muchos de ellos por la Jurisprudencia distinguiéndose entre aquellos que ejercen las funciones administrativas en ausencia de nombramiento (tales como el socio de control, el socio único de la sociedad unipersonal, los apoderados generales, la gestión indirecta en los grupos sociales, etc...) y supuestos en que el ejercicio de las funciones administrativas se produce en presencia de un nombramiento irregular o caducado (tales como el administrador nombrado en una deliberación inválida o ineficaz, o cuando continúa ejerciendo el cargo una vez cesado en el mismo, o la administración de hecho en una época justo anterior a su nombramiento, el administrador con nombramiento implícito o los casos de falta de cumplimiento de formas en cuanto a la publicidad o la falta de aceptación del cargo). Todos ellos comprenden supuestos estudiados por la Jurisprudencia, en torno a la figura de la administración de hecho, equiparándola (cuando cumplen los requisitos enunciados) a la administración de derecho a los efectos del sistema legal de responsabilidad de aquella.
Sexto: una de las situaciones analizadas al respecto es la que se denomina como socio de control, aquel accionista que sin formar parte del órgano de gestión de la sociedad condiciona sistemáticamente, sin embargo, la actuación de sujetos que, formalmente, ostentan la cualidad de administradores. No obstante, en todo caso, se requiere constatar la realidad de una absoluta y sistemática ingerencia en la gestión y administración para evitar la indebida extensión de la figura, pues no debe confundirse la normal influencia que el socio mayoritario puede ejercer en el legítimo ejercicio de sus derechos corporativos con aquellas otras hipótesis de auténtico y absoluto dominio sobre los administradores formales (ya sea mediante la intervención directa en la gestión, ya sea a través de la impartir instrucciones o directivas, incluso secretas, a los administradores de derecho que quedan sometidas a ellas), pues en el primero de los casos no podríamos hablar propiamente de un administrador de hecho. Por otra parte, los instrumentos que suelen utilizarse por el socio de control configurado como auténtico administrador fáctico suelen ser:
1. La atribución de poderes generales con los que se gobierna de hecho la sociedad.
2. La asunción formal (con ánimo de ludir responsabilidades) de la condición de mero empleado, si bien con utilización de aquella relación laboral como auténtico poder de intervención directa en la gestión de los negocios sociales.
3. La realización de la actividad de control y gestión a través de persona interpuesta.
Sin perjuicio de lo dicho, tanto la doctrina y la jurisprudencia consideran como situación más peligrosa la actuación del que premeditadamente oculta su intervención en la gestión de los negocios sociales, con la finalidad de eludir cualquier responsabilidad que la de aquel que por desidia o ignorancia continúa como administrador después de haber transcurrido el plazo para el que fue designado, atribuyendo doctrinalmente la calificación de administrador oculto a los administradores que controlan de hecho la gestión social sin ocupar formalmente el cargo, ejerciendo sobre los administradores formales una influencia decisiva e incluso llegándolos a sustituir, sin aparecer, por otro lado, como tales ante terceros. Así, el administrador oculto o indirecto, a diferencia del aparente, controla de hecho la gestión social pero no actúa directamente sino a través de los administradores de derecho, ejerciendo sobre los mismos una influencia decisiva.
Pues bien todo ello no ha quedado acreditado en el caso en estudio, en el que D. Jesus Miguel , teniendo una gran participación en la sociedad concursada no ha actuado como administrador de hecho, de facto de una sociedad que, conforme a la realidad registral, manifiesta que está administrada por el Sr. Gonzalo . Y así podemos deducirlo del conjunto de declaraciones ofrecidas en el acto de la vista celebrada, comenzando por la del propio Sr. Jesus Miguel , que niega sistemáticamente su condición de administrador de hecho de la sociedad concursada, justificando que su actuación en el seno de la misma fue la de trabajar como técnico especialista en el desarrollo de la actividad profesional de Peforpa Palma SL; es más, quien dirigía la sociedad era el Sr. Gonzalo (persona que en ningún momento ha sido llamado a declarar en el plenario), como administrador social. Incluso se le atribuye dicha condición, sobre la base de participar en el capital de Schüco International, cuestión negada categóricamente por la propia mercantil, al explicar que, más allá de una relación comercial con Subal (empresa creada por el Sr. Jesus Miguel una vez que se marcó de la concursada), no existe ninguna otra vinculación. En todo momento se explica (tanto por parte del Sr. Jesus Miguel como por parte de Schüco) la vinculación comercial existente, cuyo origen se remonta a Peforpa Palma SL, como colaborador especializado en el producto desarrollado por Schüco, producto que necesitaba de una maquinaria especial para su fabricación, manipulación e instalación, maquinaria que era suministrada por la empresa Schüco a cada uno de sus colaboradores no de forma gratuita, sino de manera onerosa. Y ahí es donde se encuentra la justificación de porqué dicha maquinaria que inicialmente se debía encontrar en el activo de la concursada ya no está, como consecuencia del pacto alcanzado entre el Sr. Gonzalo y el Sr. Jesus Miguel , cuando éste decide marcharse de Peforpa, montar su propia empresa y dedicarse al mismo tipo de actividad que venía desarrollando hasta la fecha, con la particularidad de que como Peforpa no quería seguir suministrando ni trabajando el producto de Schüco, el Sr. Jesus Miguel (que sí que estaba interesado), se llevaba esa maquinaria especial, con el pacto de hacerse cargo él del pago de la deuda pendiente (todo ello debidamente documentado en los autos) y ratificado por las partes implicadas. Es más, todo el material publicitario que la empresa del Sr. Jesus Miguel tiene de Schüco, proviene de la compraventa que ésta hace con todos y cada uno de sus colaboradores, y en ningún caso por consideración a una participación en el capital que no existe.
A lo dicho debemos unir el testimonio de todos los testigos que depusieron en el acto de la vista, antiguos trabajadores de Peforpa Palma SL, todos los cuales reconocen que quien era el "jefe" en la sociedad concursada era el Sr. Gonzalo , que era el que tomaba las decisiones que luego, por mor de la distribución interna de la empresa, se encargaba de ejecutar el ahora demandado. Y a igual conclusión llega el testigos D. Imanol , persona que tuvo vinculación con Peforpa Palma en función de que ofrecía los productos Schüco, y que debió dejar de tratar con la concursada una vez que dejó de suministrarlos, buscando a Subal como empresa del sector que sí los ofrecía.
Con todo la conclusión a la que se llega es que D. Jesus Miguel no era administrador de hecho de Pefropa Palma SL. De forma lógica, si excluimos a D. Jesus Miguel de todo tipo de responsabilidad frente a la concursada, debemos resolver en el mismo sentido respecto de Schüco International KG, empresa que en ningún momento ha quedado acreditado que haya tenido ningún tipo de responsabilidad en la crisis económica de la ahora concursada.
Séptimo: de forma lógica, y al hilo de lo que se acaba de decir, el siguiente punto de nuestro análisis se debe centrar en si concurren las causas por las que el concurso debe declararse como culpable, y en particular el alzamiento de bienes o la salida fraudulenta de bienes o derechos pertenecientes al deudor concursado.
A este respecto, partiendo de lo analizado en el anterior fundamento, debemos decir, en primer lugar y respecto del trasvase de clientela que se denuncia en la demanda de la AC, que la misma no existe desde el momento que D. Jesús María y D. Jose Pedro reconocen que nunca trabajaron con Peforpa Palma SL y que solo lo han hecho con Subal, por la razón de que esta empresa trabaja el material de Schüco. De igual forma tampoco encontramos acomodo en las manifestaciones vertidas acerca de vaciar a la concursada de trabajadores y de activos por parte de D. Jesus Miguel , cuando los propios trabajadores que deponen en el plenario reconocen que solo 4 (de los 25 que había en plantilla) de Peforpa Palma SL han pasado a la nueva empresa del Sr. Jesus Miguel , y que dos de ellos se marcharon mucho antes de que lo hiciese el Sr. Jesus Miguel , con la idea de montar un negocio propio, y que sólo cuando éste no funcionó fueron a buscar trabajo en la nueva mercantil, en Subal.
Ni tampoco se alzó con bienes o activos de la empresa, sino que los que tiene ahora en su poder fueron como consecuencia de la decisión propia del administrador de la concursada, que tomó la decisión de abandonar la comercialización de productos Schüco, lo que suponía el tener que afrontar los pagos de una maquinaria especial y especializada que no le reportaba utilidad; cosa que sí pasaba con D. Jesus Miguel , lo que motivó que éste se hiciese cargo de la misma, pero de forma gratuita, sino como consecuencia del pacto de asunción de deuda.
De esta forma, no existiendo una prueba clara y contundente al respecto, pudiendo haberse acreditado los extremos referidos en la demanda incidental origen de la presente pieza (baste como ejemplo el que nadie ha solicitado la declaración del Sr. Gonzalo , como medio para rebatir los testimonios aportados en el plenario, ni tampoco se ha presentado prueba contable alguna que permita sostener que la situación de crisis se origina bajo la gestión de D. Jesus Miguel , o de cómo Schüco influyó de manera decisiva y determinante en la crisis de Peforpa Palma SL), es por lo que debemos declarar el concurso fortuito, absolviendo a los designados como afectados y cómplices de toda responsabilidad frente a ellos.
Octavo: en cuanto a las costas, conforme al principio de vencimiento y según el art.196.2 de la Ley Concursal , que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, provoca que sea de aplicación el art.394 LEC, por lo que al ser desestimado íntegramente la demanda incidental frente a D. Jesus Miguel y Schüco International KG, procede imponerlas a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal, las cuales serán exigibles de forma inmediata, una vez firme la presente resolución. Respecto de Balear de Fachadas y Sistemas SL no se hace especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de Pefropa Palma SL y del Ministerio Fiscal DEBO DECLARAR Y DECLARO FORTUITO el concurso de Pefropa Palma SL, ABSOLVIENDO a D. Jesus Miguel , a Schüco International KG y Balear de Fachadas y Sistemas SL de todos los pedimentos de la demanda
Expídanse mandamientos al Registro Mercantil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución.
Todo ello con imposición de las costas del incidente a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal respecto de las generadas por D. Jesus Miguel y Schüco International KG, ya que de las debidas respecto a Balear de Fachadas y Sistemas SL no se hace especial pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.172.4 cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

