Última revisión
09/10/2008
Sentencia Civil Nº 284/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 30/2008 de 09 de Octubre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 284/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 OVIEDO
SENTENCIA: 00284/2008
RECURSO DE APELACION (LECN) 30/2008
T
SENTENCIA Nº284/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Guillermo Sacristán Represa
MAGISTRADOS
D. Jaime Riaza García
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, nueve de octubre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 90/2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA, Rollo 30 /2008, entre partes, como Apelante D. Mauricio representado por el Procurador de los Tribunales SALVADOR SUAREZ SARO, y bajo la dirección letrada de D. DON MANUEL PAREDES GONZALEZ, y como Apelada D. Begoña representado por el Procurador de los Tribunales ENRIQUE A. TORRE LORCA, y bajo la dirección letrada de MARIO GOMEZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Cangas de Narcea dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 1 de septiembre de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Begoña , DECLARO que las fincas:- DIRECCION000 , que linda al Norte con Carla , hoy Tomás y Plácido ; Sur, reguera de Merías, hoy Luis Alberto ; Este, Carlos José , hoy Agustín ; y Oeste, camino peón, hoy Plácido , constituida por las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , e inscrita en el Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , Finca NUM006 del Registro de la Propiedad de Cangas del Narcea; y - " DIRECCION001 ", que linda al Norte, Juan , hoy finca de " CASA000 " y prado de " CASA001 ;Sur, Juan , hoy finca de " CASA002 "; Este, Juan , hoy finca de " CASA000 "; y Oeste, Carlos Ramón , hoy finca de " CASA000 ". Constituida por la parcela catastral NUM007 del polígono NUM008 , e inscrita en el Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM011 , Finca NUM012 del Registro de la Propiedad de Cangas del Narcea. Pertenecen a la demandante y a las comunidades en cuyo interés actúa en la proporción que se expone en el Fundamento de Derecho Segundo. Y CONDENO a D. Mauricio a restituir la fina " DIRECCION001 " arriba descrita, en su totalidad, a la demandante y la comunidad en cuyo interés actúa; y a restituir la DIRECCION000 ", tal como más arriba se describe, en cuanto a la parcela catastral NUM000 , a la demandante y a la comunidad en cuyo interés actúa. Todo ello sin expresa imposición de las costas".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Mauricio , parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Practicada prueba a instancia de la parte Apelante se celebro vista pública en fecha 29 de septiembre de 2008, con el resultado obrante en el rollo., quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el apelante Don Mauricio contra la Sentencia de fecha 1 septiembre 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea en el Juicio Ordinario 90/2006 , alegando en su recurso primeramente la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la utilización de los medios de defensa pertinentes para su defensa; se denuncian los vicios de incongruencia extrapetita e incongruencia omisiva de que adolece la recurrida; se alega falta de motivación suficiente que justifique la estimación de la demanda, y finalmente la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba en lo que a su aplicación a la acción declarativa de dominio y reivindicatoria se refiere.
SEGUNDO: Por lo que se refiere primeramente a la incidencia relacionada con la pretendida aportación a los autos del medio probatorio consistente en la cinta videográfica del Juicio Verbal 354/2001 para su visionado por la Sala, baste señalar que su pertinencia fue ya denegada por las razones expuestas en la resolución dictada en el presente rollo de apelación, sin que resulten admisibles las continuas referencias del recurrente a las declaraciones o afirmaciones que pudieran haber llevado a cabo en el juicio anterior una u otra parte litigante, toda vez que por Sentencia esta Audiencia Provincial se declaró la nulidad de todo lo actuado en aquel proceso. Denunciados seguidamente en la apelación los vicios de incongruencia omisiva y extrapetita que aquejan a la recurrida, nada se concreta en el recurso en lo atinente al primero de ellos y en cuanto al segundo habremos de admitir que el suplico de la demanda cuando alude en sus apartados a), b) y c) a las DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " lo hace según la identificación y linderos que ya han sido descritos previamente en el cuerpo de dicho escrito, concretamente en los hechos primero y segundo, debiendo entenderse operada una remisión a tal descripción. Es cierto que la propia Sentencia de primera instancia, al centrar los términos del debate, señala expresamente que no se niega por el demandado que la actora sea propietaria de la parcela catastral NUM001 , así como que el requisito de la posesión por parte del demandado concurre únicamente respecto de las parcelas NUM000 y NUM007 , pero también lo es que el pronunciamiento condenatorio contenido en dicha resolución se ocupa de precisar que la restitución a la actora, y a la comunidad a la que representa, de la DIRECCION000 " se ha de contraer a la parcela catastral NUM000 , razón por la que ninguna cabida tienen las imputaciones vertidas en el recurso.
TERCERO : No deja de sorprender que el siguiente motivo del recurso verse sobre la ausencia de motivación suficiente que justifique la estimación la demanda, quejándose por ello el apelante de arbitrariedad e indefensión, pues si algo resulta merecedor de encomio es precisamente la exhaustiva motivación que se contiene en la recurrida y los acertados argumentos vertidos por Ilmo. Juez de Primera Instancia que esta Sala comparte plenamente. No es cierto que la Sentencia apelada no contenga motivación suficiente acerca del justo título de la demandante sobre las fincas y de que éstas se correspondan con las que lleva el demandado en arrendamiento. Así en cuanto a la parcela NUM007 se argumenta en el fundamento de derecho quinto que los actuales linderos de la finca reivindicada por la actora " DIRECCION001 ", o " DIRECCION002 o DIRECCION003 " según la denominación del demandado, son los resultantes de la escritura otorgada el 9 marzo 2000 por la cual Don Lucio donaba a Don Luis Alberto y a su esposa dicha finca, llevándose a cabo en dicho instrumento y por la propia exposición del donante una actualización de los linderos a la situación vigente respecto de los que se describían en los primitivos títulos que databan del año 1940, mediante la identificación de los actuales titulares de los predios colindantes, a lo que se añade el dato de la existencia de una fuente en la parcela NUM007 -de la que toma su nombre- y de que se trata de la única fuente existente en el lugar según señala el propio perito de la parte demandada. Y por lo que respecta a la parcela NUM000 su identificación resulta del contenido de los títulos aportados por la actora, sin que la circunstancia de que no existan sobre el terreno en la actualidad los linderos originalmente descritos como "reguera de Merías" por el sur y "camino peón" por el oeste pueda empecer tal conclusión, pues se trata de una conducción artificial de agua y de una serventía, respectivamente, que pueden haber desaparecido o haber mutado su original trazado después de sesenta años al haber cambiado las necesidades de riego o al haberse borrado por la vegetación el camino caído en desuso, y sin que tampoco podamos aceptar las alegaciones del recurrente en las que se alude al acta de reconocimiento judicial y a la descripción que en él se hace de que la parcela NUM001 linda por el suroeste con una finca que linda con el arroyo, pues, como bien se dice en la recurrida, no puede identificarse un canal para el riego con el arroyo del que trae su nombre. Es cierto que el principio de fe pública registral no tiene una presunción de veracidad absoluta pues la presunción de exactitud registral no se extiende en principio a los datos y circunstancias de mero hecho (condiciones físicas, límites e incluso existencia real de la finca), pero también lo es que las dudas que subsistan sobre los linderos no podrán afectar al propietario que goza de la titularidad registral, de manera que tal que el principio de legitimación sí alcanza a la situación y linderos en cuanto una persona ajena al Registro de la Propiedad tan sólo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre la finca que contradiga el asiento registral y destruya la repetida presunción iuris tantum que proclama el contenido de la inscripción, con lo que se desplaza la carga de la prueba, según se desprende de losa arts. 1, 9, 21, 38, 40 y 41 L.H ., hacia la parte que contradiga el contenido del Registro (en tal sentido SSTS 21 marzo 1953, 30 noviembre 191, 31 mayo 1999 o más recientemente 2 junio 2008 ). Es por ello que lo relevante en esta litis viene a ser que el demandado Don Mauricio , que invoca su derecho sobre unas fincas que no están inscritas en el Registro de la Propiedad y que las describe en su escrito de contestación con unos linderos que tampoco se corresponden con los de la actora, no aporta demostración alguna respecto de la realidad de las fincas que viene poseyendo pues los linderos que se contienen en el informe pericial son los facilitados al perito por el propio Sr. Mauricio , careciendo además de cualquier otro dato catastral que le pudiera servir de apoyo. Es esa ausencia probatoria la que impide que pueda tenerse por desvirtuada la legitimación de los asientos registrales de los resulta titular la actora, y que conduce a la desestimación de los restantes motivos del recurso de apelación. Procede en consecuencia confirmar la Sentencia de primera instancia sin haber lugar a la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada habida cuenta de las dudas fácticas que presenta la cuestión enjuiciada (art. 398 LEC ) y que derivan de la mutación de linderos operada en el Registro.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Mauricio contra la Sentencia de fecha 1 septiembre 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea en el Juicio Ordinario 90/2006 , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

