Sentencia Civil 284/2008 ...e del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 284/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 304/2008 de 29 de diciembre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 284/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100456

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00284/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100306

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2008

RECURRENTE : NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a : JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Letrado/a :

RECURRIDO/A : FUNERARIA VIRGEN DE LA PEÑA

Procurador/a : MONICA QUIRCE GONZALEZ

Letrado/a : LUCIANO AMOR SANTOS

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 284/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Palencia, a veintinueve de diciembre de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027/2008,

procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 0000304/2008,en virtud del Recurso de Apelación

interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 16/6/08 en los que aparece como parte apelante NORTEHISPANA DE SEGUROS Y

REASEGUROS S.A. representado por el procurador D. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, y asistido por el Letrado D. JUSTO DE PEDRO, y como apelado

FUNERARIA VIRGEN DE LA PEÑA representado por el procurador D. MONICA QUIRCE GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. LUCIANO AMOR SANTOS,

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

Estimando íntegramente la demanda promovida por Dª Mónica Quince González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de FUNERARIA VIRGEN DE LA PEÑA contra NORTEHISPANA DE SEGUROS, condenando a ésta a indemnizar a la actora en la cantidad de 3.600 €, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Sin esperar su firmeza, líbrese testimonio de esta sentencia a la Gerencia del Ministerio de Justicia junto con copia de la factura de la funeraria donde consta el cobro de un levantamiento de cadáver judicial por si hubiera lugar a reclamar el cobro de un servicio que se asume con cargo a esta sentencia y que no debería cobrarse a los particulares.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad dictó sentencia en fecha 16/6/08 por la que estimó la demanda presentada por Funeraria Virgen de la Peña y dirigida frente a Nortehispania Seguros, condenando a esta última a que satisficiese a la actora la cantidad de 3.600 euros, y ello con imposición de costas de la instancia; sentencia contra la que se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación de la demandada que insiste en los argumentos ya utilizados en su escrito de oposición a la demanda, esto es la carencia de legitimación activa de la actora; incorrecta valoración de prueba y en consecuencia incorrecta interpretación al caso del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ; no consideración por el Juzgado "a quo" de la impugnación que de la factura de cuyo cobro se trata se hizo en escrito de contestación a la demanda; y en último término pide también que en caso de no estimarse los anteriores motivos se deje sin efecto la condena en costas antes aludida; todo ello en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición.

Las actuaciones comienzan por demanda de Funeraria Virgen de la Peña que dice haberse subrogado en derechos de Dª Josefina , derivados de póliza de seguro de decesos contratada por ésta con la Compañía demandada, y todo ello con base en que siendo uno de los asegurados un hijo de Dª Josefina , este falleció en el Centro Penitenciario de la "La Moraleja" (Dueñas) el día 22 de agosto de 2007 habiendo realizado el servicio funerario la entidad actora que había ocupado la posición contractual de Dª Josefina . El juzgador "a quo" estimó parcialmente la demanda, después de que por la actora se redujese la petición de cantidad de indemnización atendiendo al límite de la suma asegurada, más la parte recurrente opone como motivos de recurso los ya advertidos, que serán los que habrán de estudiarse en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo de recurso en el que se insiste en la falta de legitimación de la parte actora, va a ser desestimado, si bien por distintos argumentos que aquellos que se utilizan en la sentencia de instancia.

El juzgador "a quo" sostiene que la entidad demandada ha aceptado la legitimación sustantiva de la actora en razón a la doctrina de los actos propios, y aunque no hace cita del documento, se induce del contenido del procedimiento y de la sentencia de instancia, que atiende por ello al documento que obra al folio 24 de las actuaciones y en el que la Cia. Nortehispania, contestando a un escrito anterior de la actora en el que ésta le reclamaba el pago del servicio funerario realizado, advierte que ya había comunicado "tanto a ustedes como a la familia, que en tanto no obtuviéramos el historial médico para realizar una valoración sobre las causas del óbito, el cargo del sepelio sería a cargo de la familia, y por consiguiente me veo en la obligación de retornar la factura hasta que nos sea remitido historial médico del fallecido y autopsia del mismo". Es decir la demandada no aceptó la reclamación efectuada, y aunque alega como motivo de oposición desconocer las causas del deceso y ninguna alegación hace en relación a la falta de derecho de Funeraria Virgen de la Peña para efectuar la reclamación, debe de entenderse que el contenido es suficientemente limitado para considerar que pueda aplicarse la doctrina de los actos propios.

La doctrina de los actos propios cuya aplicación comporta considerar la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, exige para su aplicación, entre otros requisitos, que la voluntad que de dichos actos emane sea suficientemente clara, precisa y contundente a efectos de considerar la referida constitución modificación o extinción de la relación jurídica, y en el caso el hecho de que Nortehispania no admita la reclamación amparada en que desconoce las causas del deceso del asegurado, no comporta que ello suponga admitir la subrogación contractual que por la parte actora se pretende realizada.

Lo expuesto es concorde con la doctrina del Tribunal Supremo, -se cita entre otras sentencias de 27 de marzo de 2007-, que advierte en su fundamento jurídico primero párrafo c, apartado 6º , que "los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que produce estado", y habrá de convenirse en que en el caso lo limitado del contenido del documento en cuestión no permite hacer una afirmación de que Nortehispania haya aceptado la subrogación contractual que se declara en sentencia.

TERCERO.- No obstante lo anterior ya se advierte de que la excepción y por tanto el motivo de recurso se va a desestimar, si bien ateniéndonos a que la legitimación en el presente caso no deriva de una subrogación contractual no aceptada, sino de una cesión de créditos, que se produce al amparo de lo establecido en el artículo 1596 del C.Civil . Cierto es que en el escrito de demanda y al referirse la entidad actora a su legitimación no hace cita de dicho artículo, y sí del 1203.3 del C.Civil , pero cierto también que aporta como documento un escrito que por más que se titule "contrato privado de subrogación en póliza de decesos", y que refiere que en principio Dª Josefina subroga en los derechos de la póliza de decesos de la que es tomadora a la Funeraria Virgen de la Peña, dice también que lo hace "cediéndole igualmente los derechos de cobro que corresponda y/o de reclamación si hubiera lugar,facultando expresamente a la empresa Funeraria Virgen de la Peña S.L. a cobrar directamente las cantidades que resulten procedentes", es decir aparte de las consideraciones que ahora se harán en relación a porqué se entiende que estamos ante una cesión de crédito, la entidad demandada ha tenido conocimiento de dicho documento, en él es en el que soporta la parte actora su legitimación, y por ello que, aunque erróneamente, Funeraria Virgen de la Peña en principio crea tener posición de subrogada al amparo del artículo 1203 del C.Civil y ello no sea así, no impide que su legitimación derive del mismo documento y en atención a otra figura jurídica de indudable similitud y concomitancia con la anterior.

Es el Tribunal Supremo el que en sentencia de fecha 23/10/1984 , entre otras, define la doctrina general sobre lo que debe entenderse por cesión de contrato -subrogación-, y cesión de crédito, y así afirma que "tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad unitaria, presuponiendo por ende la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes -de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral-, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección- el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento de la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá hacer una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; orientación doctrinal que está refrendada por la jurisprudencia de esta Sala en sus sentencias de 26 de noviembre de 1966, 6 de marzo de 1973 y 25 de abril de 1975 , que vienen a establecer que la transmisión o cesión del contrato, que pasa a ligar a personas distintas de quienes originariamente lo contrajeron, es posible en el derecho patrio, a la luz del principio de libertad de pactos que programa el artículo 1255 del C.Civil , de tal manera que una de las partes contratantes puede hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido, en cuyo supuesto sí que es exigible la prestación del consentimiento anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos -cual es el caso- en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, y al no existir la reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para la que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que solo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario".

Además el Tribunal Supremo avala en anteriores sentencias esta doctrina de la no necesidad de consentimiento en el caso de cesión de créditos, en sentencia de 11/1/1983 y 16/10/1982 , diciendo, la primera de las citadas, que "según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin consentimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente.

Cierto es que sentencias del Tribunal Supremo de 11/4/1944 y 5/11/1974 entre otras refieren que en el caso de cesión de crédito debe de ser notificado éste al deudor, pero solo a los efectos del artículo 1527 , y en todo caso patente resulta que Nortehispania sí tenía conocimiento de la cesión, como se desprende del documento ya estudiado.

En suma, y sin entrar a valorar cual fue la intención real en el momento de la suscripción del documento que se está estudiando, y aún considerando que hubiere podido pretenderse subrogación contractual por parte de Funeraria Virgen de la Peña, el documento que se estudia avala también que lo que se quiso fue una cesión de créditos nacida de la prestación del servicio que ahora se reclama, y que tal cesión es válida, y por ello dicho documento sirve para soportar la legitimación de la actora que ha sido impugnada por la parte demandada y ahora apelante.

CUARTO.- Como siguiente motivo de recurso Nortehispania refiere defectuosa valoración probatoria e incorrecta aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , más también se va a desestimar.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro dice que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el CUESTIONARIO que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Además de la correcta cita de jurisprudencia que en la sentencia de instancia se hace en relación a la interpretación del artículo en cuestión, también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1/6/2006 dice que "a través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato del seguro como de máxima buena fe. En efecto, siendo tan importante la delimitación es riesgo, éste no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, solo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe en que precisamente el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos solo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirla o no, y en el caso de que decidan la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que deba pagar el asegurado. El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título 1 referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que una declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se PREGUNTA POR EL ASEGURADOR, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe de preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe con la modificación producida en el apartado primero del artículo 10 al añadirse en el último párrafo del mismo que dice que "quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario, o cuando aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él".

Por tanto la interpretación que del artículo 10 de la L.C.S . debe hacerse es de la que si bien el tomador del seguro debe declarar todas aquellas circunstancias que incidan en la valoración del riesgo, -ello siempre queda condicionado a cual sea el cuestionario que se le presente, de forma tal que en ningún caso podrá entenderse que infringe su deber de lealtad y veracidad que ha quedado descrito al transcribir la jurisprudencia expuesta, en aquellos casos en que no conteste a preguntas que no se le hacen, o cuando la pregunta esté hecha de forma tan genérica que su contestación no exija precisión, o admita varias posibilidades por las que no se pregunte al tomador, pues en tal caso la responsabilidad no será de éste, sino de la Cia. Aseguradora, que al rellenar el cuestionario se entiende que ha debido de valorar y ponderar aquellas circunstancias que de verdad afectan a la valoración del riesgo. En consecuencia por aquello que no se pregunta se entiende que es la propia Cia. Aseguradora la que considera que no es necesario que se tenga en cuenta.

En el caso, y aún admitiendo la veracidad de las manifestaciones de la testigo, agente de seguros de la Compañía demandada, a que se hace referencia en el escrito de recurso, resulta que sólo se hizo un cuestionario de salud, precisamente el referido a la tomadora del seguro, madre del fallecido, y que en relación a éste y a sus hermanos únicamente se preguntó por si tenían buena salud, lo que la madre contestó afirmativamente, pero no se hizo incidencia en aspectos concretos de la salud de cada uno de los asegurados. Quiere ello decir que no se especificó el momento concreto a que se refería la pregunta, qué se entendía por buena o mala salud, no se constató en documento las circunstancias personales de los asegurados, y por ello que ante una pregunta genérica se conteste también de forma genérica, no supone quebrantamiento de lealtad o falta de veracidad. Piénsese que la manifestación de tener los asegurados buena salud puede ir referida al momento concreto en que se le pregunta, y cuando ninguno de los asegurados manifiesta padecimiento agudo.

Cierto es que la asegurada, Dª Josefina , que luego transmite el crédito a Funeraria Virgen de la Peña, admite en juicio que se le hizo la pregunta y que contestó en la forma que se consigna en el documento obrante al folio 61 de las actuaciones, pero ha de insistirse en lo ya advertido, y que la falta de precisión en la pregunta comporta que aunque pudiera sospecharse que la madre tenía conocimiento de la hepatitis C de su hijo, y aún con mayor fundamento de su toxicomanía, entendiera que en el momento de la contratación la salud era buena por tener controlada la toxicomanía y la hepatitis, o por desconocer en realidad el alcance del tales circunstancias. En suma esta sentencia no puede negar las acreditadas causas del fallecimiento del hijo de Dª Josefina , y ni siquiera que ésta afirmase el buen estado de salud de los asegurados, entre los que se encontraba el después fallecido D. Jorge, pero sí que la única pregunta que se hace en relación a él que puede considerarse cuestionario, en razón a su falta de concreción no puede entenderse que esté respondida con mala fe en razón a su imprecisión, y atendido a que la falta de un cuestionario mas amplio, no obligaba a Dª Josefina a contestar por aquello que no se le preguntaba.

QUINTO.- Por lo que se refiere al motivo de recurso que insiste en impugnar el contenido de la factura en qué sustenta la parte actora su reclamación, también se va a desestimar, y ello por las siguientes razones:

a).- Cierto es que en el escrito de contestación a la demanda se hizo una impugnación genérica del contenido de la factura, pero independientemente de poner en duda los conceptos que en la misma constan, ninguna prueba se practicó al efecto de poder concluir en que los servicios que en dicha factura se detallan no se prestaron, o que su precio es excesivo.

b).- Los gastos por levantamiento de cadáver no pueden afectar al resultado del pleito. Además de que en la sentencia de instancia se hace una consideración en relación a los mismos, incluso su supresión para nada afectaría al resultado final, atendido a que aún descontándose del total de la factura presentada, ello no incidiría en el límite de la suma asegurada, que ha sido el de condena.

c).- Verdad es que un documento de la OMIC del Distrito de Vicálvaro en Madrid hace referencia a que Funeraria Virgen de la Peña recibió una aportación de Instituciones Penitenciarias de 1800 euros, -página 71 de las actuaciones-, pero la entidad emisora de dicho documento no especifica el porqué de tal afirmación, en autos no existe otro documento que verifique la percepción de dicha cantidad, y el representante de la entidad actora no reconoció en este caso la percepción de la misma, por lo que el argumento que se utiliza en el recurso en relación al cobro de dicha cantidad y los efectos que ello habría de tener en el resultado final del pleito no se estima. Bien hubiera podido la parte recurrente aclarar durante el periodo probatorio o en el acto del juicio tal circunstancia, pero ante la falta de una acreditación concreta es correcta la desestimación de la causa de oposición, y por tanto procede la desestimación del motivo de recurso también en este punto.

SEXTO.- Se va a estimar sin embargo el último motivo de recurso, que es el que afecta la condena en costas.

El artículo 394 de Ley de Enjuiciamiento Civil determina como norma general el no pronunciamiento en costas en supuesto de estimación parcial de la demanda, o cuando no existan razones de hecho o derecho que justifiquen dicha declaración de no imposición. En el caso en el escrito de demanda se pide una cantidad superior a la de condena, y aunque es verdad que la parte actora en el acto de audiencia previa y a la vista del contenido del contrato de seguro rebaja su petición, no es menos cierto que los actos procesales derivados del contenido de la demanda, y en concreto la contestación, lo hacen atendiendo a la petición que consta en el suplico del escrito rector del procedimiento, y que ello ya por sí justificaría la actitud opositora de la demandada, lo que justifica la no imposición de costas que se pide en el escrito de recurso para la primera instancia.

SEPTIMO.- Costas.- No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada al producirse la estimación parcial del recurso (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NORTEHISPANA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada el día 16/6/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 DE PALENCIA en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE meritada sentencia, únicamente en lo que se refiere al pronunciamiento en costas, y para dejar sin efecto la condena impuesta en la sentencia de instancia a la entidad recurrente para su pago, DECLARANDO no haber lugar a hacer pronunciamiento en las costas de Primera Instancia; y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta Alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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