Última revisión
05/06/2009
Sentencia Civil Nº 284/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 473/2008 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 284/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100548
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19948
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00284/2009
Fecha: 5 de Junio de 2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 473/2008
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandada-reconviniente: La Entidad Mercantil "GRUPO INMOBILIARIO RIGA S.L. "
PROCURADOR: D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ
Apelado y demandante-reconvenido: D. Leandro
PROCURADORA: Dª. MARÍA JOSÉ ARRANZ DE DIEGO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 201/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE PARLA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a cinco de junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ªde la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 201/2007, procedentes del JUZGADO DE 1A. INSTANCIA N. 6 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 473 /2008, en los que aparece como parte apelante: La Entidad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO RIGA S.L., representada por el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, y como apelado: D. Leandro representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ ARRANZ DE DIEGO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 201/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Parla, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Álvaro Rueda Tortuero, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Parla se dictó sentencia con fecha doce de febrero de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Luis Valgañón Gómez, en nombre y representación de D. Leandro , contra la mercantil "Grupo Inmobiliario Riga, S.L." representada por el Procurador de los Tribunales, D. Félix González Pomares, y con desestimación de la demanda reconvencional formulada por ésta contra aquél, debo condenar y condeno a la entidad "Grupo Inmobiliario Riga, S.L." a que abone al Sr. Leandro la suma de SESENTA Y TRES MIL EUROS (63.000 eur), con más los intereses desde la fecha de 12 de septiembre de 2006, con imposición de costas a la entidad "Grupo Inmobilario Riga S.L."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Félix González Pomares, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada y reconviniente: GRUPO INMOBILIARIO RIGA, S.L. contra la sentencia de instancia de 12 de febrero de 2008, dictada en el procedimiento ordinario nº 201/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Parla, consiste en considerarla no ajustada a Derecho, porque estimó la demanda de reclamación de cantidad por importe de 63.000 ? y desestimó la reconvención que se cuantificó en 6.857,29 ?, por lo que interesa su revocación.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación se resumen así: Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 281 de la LEC , así como de los artículos 1105, 1152, 1154, 1281 y 1283 del CC, y vulneración del artículo 14 de la Constitución. A tales motivos se opuso la parte apelada, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La Sala, una vez contrastadas las alegaciones de ambas partes, considera necesario, al efecto de centrar las cuestiones fácticas y jurídicas a resolver, efectuar una referencia a las pretensiones de las partes, hechos probados, cuestiones controvertidas, sentencia dictada en primera instancia y pronunciamientos impugnados en segunda instancia, debe realizar las siguientes precisiones: a) La parte demandante insta una acción declarativa de incumplimiento del contrato de permuta en aportación, que se instrumentalizó mediante el contrato de compraventa de 28 de octubre de 2004, completado por la designación subrogatoria de 6 de julio de 2005 a favor de la sociedad demandada. b) El objeto del contrato era la transmisión de un solar en Pinto propiedad del actor D. Leandro , a la sociedad demandada, a cambio de las siguientes contraprestaciones: 169.131,29 ?, en concepto de pago anticipado, cuya carta de pago se otorgó en escritura pública de compraventa de 6 de julio de 2006. c) Y, la adjudicación en pago de una vivienda con trastero anejo, que representa el resto del precio: 149.143,71 ?, y se cumplió mediante escritura pública de 15 de diciembre de 2005, de carta de pago y cancelación de condición resolutoria. d) El 29 de marzo de 2007 los litigantes formalizaron escritura de adjudicación de vivienda, demorándose la entrega de la misma 210 días, período transcurrido entre la fecha máxima pactada de entrega el 31 de agosto de 2006 y el susodicho día de otorgamiento notarial.
CUARTO.- El análisis del recurso obliga a pronunciarnos sobre las cuestiones que afectan a las circunstancias relativas al cumplimiento o incumplimiento del contrato de permuta en aportación de un solar en Pinto que se instrumentalizó mediante el contrato de compraventa de 28 de octubre de 2004, completado por la designación subrogatoria de 6 de julio de 2005 a favor de la sociedad demandada. El objeto debatido del contrato era la transmisión por la demandada de una vivienda con trastero de las construídas en el primer piso del edificio levantado en dicho solar a favor del actor, partiendo de que la relación de hechos probados que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, ha sido corroborada en esta alzada, quedando desvirtuadas las alegaciones esgrimidas de contrario por la apelante, estando debidamente justificada la desestimación de la reconvención en base a lo significado en el acto jurídico 2º, folios 195 y 196 de autos, del aludido fundamento jurídico, teniendo en cuenta la doctrina sostenida, entre otras por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Burgos de 23 de marzo de 2006 y de Valencia, sec. 7ª, de 22-10-2007, nº 575/2007, rec. 431/2007 , dictadas en supuestos de hecho similares al actual. En cuanto a la estimación de la demanda entendemos que está perfectamente motivada su justificación, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia apelada, puestos en relación con los correlativos siete hechos probados, patentes en los folios 194 a 197 de autos. Los motivos de apelación no pueden prosperar porque el análisis de los medios probatorios practicados en la primera instancia se atiene a Derecho y no consta error alguno en la valoración judicial de la prueba.
La Sala considera que la valoración judicial de la prueba practicada en la primera instancia no debe sustituirse por la apreciación interesada de la parte apelante, que elabora un juicio paralelo en su recurso desmontando los fundamentos de la sentencia recurrida, para sustituirlos por los que más le conviene en defensa de sus intereses, y trata de descalificar el alcance de las pruebas examinadas por el juez "a quo", y que éste considera más fiables, sin la debida justificación, más que el propio criterio de la recurrente.
El artículo 24 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo una de sus expresiones el derecho a la defensa; y en este caso este último se ha cumplido porque la apelante ha sido asistido profesionalmente, formulando las alegaciones y proponiendo prueba; y el derecho a la tutela judicial efectiva no se ha infringido en este caso, porque el acervo probatorio ha sido debidamente seleccionado y valorado por el juez "a quo" con el resultado de que la pretensión rectora de autos deba prosperar, aunque éste no sea el interés de la parte demandada, quien pretende en base a argumentos esgrimidos sin suficiente justificación, que se revoque lo resuelto en la sentencia recurrida por serle más conveniente, lo que no procede.
QUINTO.- La apelante intenta que se admitan sus argumentos al margen no sólo de sus alegaciones al contestar la demanda sino de la prueba practicada, pretendiendo dar valor probatorio a sus argumentos, creencias e hipótesis, lo que no es aceptable por la Sala la tesis de la parte apelante, en consideración a la doctrina de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 16-4-2008, nº 287/2008, rec. 403/2007 y sec. 21ª, 17-6-2008, nº 281/2008, rec. 396/2006 , entre otras a los efectos interpretativos de los artículos 214 de la LEC, y 24.1 de la Constitución, en relación al 281 de la LEC, así como a los artículos 1105, 1152, 1154, 1281 y 1283 del CC, que no consideramos hayan sido infringidos por la resolución judicial recurrida y sin que concurra vulneración del artículo 14 de la Constitución. La premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida consiste en que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva, que la interesada por las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses -SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833, 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371 , precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo a la selección de pruebas realizada en la sentencia para llegar al pronunciamiento emitido, rigiendo el principio general que hace recaer sobre la actora la acreditación de los hechos base constitutivos de su pretensión y que consagra el art. 217.2 LEC , prueba que en este caso puede entenderse cumplida, al no haberse neutralizado por la carga probatoria de la parte contraria, que se atuvo en su estrategia procesal al artículo 217.3 de la LEC sin el debido éxito. La naturaleza jurídica del contrato de compraventa suscrito entre las partes, consiste, al menos en su vertiente litigiosa, en una permuta de solar por el precio anticipado, en metálico, más una vivienda con trastero, en especie, una vez se lleve a cabo la construcción. La jurisprudencia ha admitido esta figura, que tiene como aplicación subsidiaria lo establecido en materia de compraventa, con la única diferencia de que no todo el precio es cierto, porque tiene parte en metálico y parte en especie, y se tiene que entregar la cosa pactada. Por todo lo expuesto no dudamos de la validez del contrato enjuiciado de compraventa de 28 de octubre de 2004, completado por la designación subrogatoria de 6 de julio de 2005 a favor de la sociedad demandada, puesto que la carencia de que sea completo el precio cierto, no importa cuando existen mecanismos que permiten determinarlo y en este caso, fue precisamente fijado en dos tandas, que ya hemos comentado, únicamente se pretende por la actora la indemnización por el período señalado de retraso en la entrega del precio en especie pactado. Para ello, lo primero que solicita es que se declare el incumplimiento, acto que permitiría reclamar el perjuicio, perjuicio que no cabe entender como el descrito en el art. 1100 CC , esto es, probar el dolo, negligencia o morosidad, sino como el de la ganancia dejada de obtener ya que la actora entiende que al firmar la escritura de compraventa se incumplió el plazo o término final de entrega, excediendo en 210 días de la fecha pactada. Debiendo aplicarse aquí, una vez adaptada su doctrina a las peculiaridades del presente caso, en sus aspectos novatorios por las circunstancias sobrevenidas, que han sido objeto de enjuiciamiento, según consta en el folio 199 de autos, por cuanto concierne a los últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, la doctrina de entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 260/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 31 marzo , dictada en el Recurso de Casación núm. 1570/1998 (RJ 20043487), que interpreta los arts. 1203-1º y 1204 del CC , que regulan los requisitos exigidos para que exista la «novación» sustituyéndose unas obligaciones por otras, refiriéndose incluso a la aplicación del principio de la «vinculación de los actos propios» («venire contra factum proprium, non potest»). También la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 465/2002 (Sala de lo Civil), de 14 mayo , recaída en el Recurso de Casación núm. 3376/1996 (RJ 20024440), es aplicable el caso, porque en principio, la facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación, extintiva o modificativa, está atribuida a la instancia (SSTS. de 28 marzo [RJ 19851218] y 30 octubre 1985, 31 mayo 1994 [RJ 19943768], 10 septiembre 1997 [RJ 19976401] y 17 septiembre 1999 [RJ 19996600 ], entre otras. En este sentido, la Sala comparte básicamente el criterio judicial sostenido en la sentencia, en relación con la estimación de la demanda y la absolución de la demandante respecto de la reconvención, decididas en la anterior instancia, lo que conduce a que, en su consecuencia, se desestime la apelación.
SEXTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUPO INMOBILIARIO RIGA, S.L. contra la sentencia de instancia de 12 de febrero de 2008, dictada en el procedimiento ordinario nº 201/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Parla, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución judicial, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
