Última revisión
20/11/2009
Sentencia Civil Nº 284/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 99/2009 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 284/2009
Núm. Cendoj: 28079370282009100268
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15066
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00284/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 99/2009
Materia: Responsabilidad administrador social.
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid
Autos de origen: Juicio Ordinario nº 330/2006
SENTENCIA nº 284
En Madrid, a 20 de noviembre de 2009.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 99/2009, los autos del procedimiento de juicio ordinario nº 330/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, el cual fue promovido por BURELARTE, S.L. contra D. Jose Manuel y D. Jesús Manuel , sobre responsabilidad de administrador social.
Han actuado en representación y defensa de las partes, por los apelantes BURELARTE, S.L., el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y el Letrado D. José Manuel Oliveros Rodríguez. El apelado D. Jose Manuel ha comparecido representado por el Procurador D. Jacobo García García.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 7 de octubre de 2006 por la representación de BURELARTE, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Condene a D. Jose Manuel y D. Jesús Manuel a que paguen solidariamente a mi representada la cantiad de 30.809,48 Euros, incrementada con los intereses legales. B) Condene a los demandados, solidariamente, al pago de las costas".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 2008 , cuyo fallo es el siguiente: "Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la sociedad BURELARTE, S.L. contra D. Jose Manuel y D. Jesús Manuel representados por el Procurador D. Jacobo García García, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los demandados a pagar a la sociedad actora la cantidad de 25.987,46 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y sin expresa condena en costas.".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, por la representación de BURELARTE, S.L. se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 19 de noviembre de 2009.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito iniciador del proceso la mercantil demandante y aquí apelante solicitaba la condena de los demandados, en concepto de obligados solidarios, al pago de la suma de los importes de ciertos pagarés emitidos por GALICIANOVA DESTILERÍAS, S.L. que resultaron impagados a sus respectivos vencimientos, más los correspondientes gastos de devolución y las costas procesales originadas en el juicio cambiario promovido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid para hacer efectivos aquellos, conformando un total de 30.809 ,48 euros (25.754,42 euros de principal, 1.467,20 euros en concepto de gastos y 3.587,86 euros en concepto de costas). La demanda se dirigía contra D. Jose Manuel y D. Jesús Manuel , como administrador único y administrador de hecho, respectivamente, de GALICIANOVA DESTILERÍAS, S.L., ejercitándose contra ellos acumuladamente la acción individual de responsabilidad establecida en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , y la acción que ampara el artículo 105.5 del primero de los cuerpos legales citados, en relación con el artículo 104.1 .e) del mismo.
El Juzgado de Primera Instancia, estimando procedente la segunda de las acciones señaladas, dictó sentencia estimando parcialmente las pretensiones de la actora y condenando a los demandados al pago de 25.754,42 euros en concepto de principal, más otros 333,04 euros por gastos bancarios, rechazando la cantidad reclamada en concepto de costas ocasionadas en los procesos seguidos contra GALICIANOVA DESTILERÍAS, S.L. con el argumento de que no había resultado acreditada la deuda, al no haberse aportado las facturas de los profesionales intervinientes. La parte actora se alzó en apelación contra dicha sentencia exclusivamente en lo referente al pronunciamiento desestimando la reclamación formulada por el concepto de costas ocasionadas en el procedimiento seguido contra GALICIANOVA DESTILERÍAS, S.L. más arriba referenciado, quedando delimitado de esta forma el ámbito de la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La parte apelante señala como motivos de su impugnación el error del juez a quo en la apreciación de la prueba, así como el error padecido por aquel en "la aplicación del Derecho y Jurisprudencia". Con independencia de la inconcreción de este último motivo, no ofrece dificultades la identificación de los argumentos en que la mercantil apelante fundamenta su recurso. Viene a sostenerse, en definitiva, que las costas procesales conforman un crédito generado ope legis a favor de la entidad apelante en el procedimiento que entabló contra la sociedad administrada por los demandados, del que estos últimos habrían de responder según la fundamentación de la sentencia impugnada, no resultando imprescindible para acreditar el importe de la deuda por dicho concepto la aportación de las correspondientes minuta y nota de derechos por parte de los profesionales intervinientes, como entiende la juez a quo, toda vez que el tribunal puede proceder directamente a la fijación de dicho importe por aplicación del correspondiente baremo de honorarios y del arancel de derechos. El escrito de interposición del recurso termina solicitando la revocación en este extremo de la resolución impugnada y el consiguiente pronunciamiento de esta sala condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada en la demanda por el concepto de costas procesales, o, subsidiariamente, de la cantidad que la sala estime procedente en aplicación del Baremo de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y del Arancel de Derechos de Procuradores.
Esta sala se ha pronunciado en varias resoluciones a favor de la procedencia de incluir en la condena del administrador societario con fundamento en la responsabilidad ex lege por deudas sociales consagrada en los artículos 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada las costas devengadas en el anterior proceso seguido contra la sociedad administrada: sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2007, y 6 de julio de 2009 . Cabría diferenciar a este respecto dos supuestos, según que el importe de la tasación de costas se encontrase ya determinado al momento de formularse demanda contra el administrador social o no. Es este último caso (se trata, por ende, del planteado en el supuesto que se ventila) el que podría ofrecer alguna dificultad, habida cuenta de que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un régimen muy restrictivo para las reclamaciones dinerarias, exigiendo la cuantificación exacta de su importe o la fijación clara y precisa de las bases para su liquidación, de forma que esta consista en una pura operación aritmética. No obstante en la última de las sentencias más arriba señaladas se hacía ver lo siguiente:
"En el caso de autos, es cierto que el importe de la tasación de costas y liquidación de intereses no consta en resolución judicial alguna que haya sido aportada al proceso. Sin embargo, y reconociendo que la cuestión se presta a controversia, la Sala entiende que se trata de obligaciones (la del pago de las costas y de los intereses que se devenguen en el proceso seguido a instancias de la actora contra la sociedad de la que el demandado es administrador) preexistentes al inicio de este litigio, puesto que resultan del auto despachando ejecución dictado en el anterior proceso cambiario (f. 45 y siguientes), cuya cuantificación se realizará con garantías puesto que se hará en el propio proceso seguido a instancias de la actora contra la sociedad de la que la demandada es administradora, y sobre bases predeterminadas (los intereses, liquidados al tipo previsto en la normativa legal aplicado sobre el principal objeto de la condena; las costas, tasadas conforme al arancel de procuradores y, con las matizaciones oportunas, las normas orientadoras del colegio de abogados en relación al importe de la condena y con el límite previsto en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Sentado lo anterior, entiende esta Sala que diferir la exigencia del importe de las costas e intereses a un posterior proceso que debe ser promovido por el demandante no ofrece más garantías para el demandado, mientras que para el demandante supone una nueva carga (sin entrar siquiera a considerar la posibilidad de que le estuviera vedado por considerar que existía cosa juzgada al respecto) y para el demandado puede suponer una nueva condena en costas.
Por ello, la Sala entiende que, siendo incontrovertido que la demandada ha de responder solidariamente con la sociedad de la que es administradora de las obligaciones sociales existentes respecto de la actora, siendo también incontrovertido que entre tales obligaciones está no solamente el pago del principal objeto de reclamación en el anterior juicio monitorio, sino también el pago de los intereses señalado en el auto despachando ejecución y las costas de la ejecución que corresponda abonar a la sociedad de la que la demandada es administradora, (art. 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y siendo posible determinar con garantías el importe de tales intereses y costas en el citado proceso, la condena a la administradora demandada debe incluir no sólo el importe del principal, sino también el importe de lo que en la ejecución despachada como consecuencia del citado juicio monitorio se determine como cuantía de los intereses y las costas."
El caso que nos ocupa reviste, sin embargo, una peculiariedad, toda vez que la reclamación por el concepto de costas se formula por un importe concreto sin aportarse la correspondiente resolución del órgano judicial ante el que se residenció el procedimiento del que aquellas traen causa aprobando por el importe reclamado la tasación de costas, defendiéndose por la parte apelante que el juzgado ante el que se promovió el presente expediente debería haber procedido de oficio a la fijación de las cantidades procedentes por dichos conceptos, a partir del baremo de honorarios del correspondiente colegio de abogados (que, recuérdese, tienen carácter orientativo) y del arancel de procuradores, tomando como base la cuantía del pleito ("a partir de la cuantía del pleito"), llegando a interesar con ocasión del recurso que se resuelve, con carácter subsidiario, la actividad sustitutiva de esta sala en el mismo sentido. Tal pretensión ninguna acogida merece, toda vez que entraña un absoluto desconocimiento del procedimiento establecido al efecto en nuestro ordenamiento, artículos 242 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya efectividad quedaría, de seguirse el criterio de la parte apelante, a su completo arbitrio.
Como consecuencia de cuanto antecede, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto en el sentido de declarar a los demandados obligados al pago de las cantidades que resulten de la tasación de costas en el juicio cambiario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid con el número 1722/2005 , con el límite máximo, por el concepto de honorarios de abogado, de 3.058,97 euros, y, por el concepto de derechos de procurador, de 528,89 euros, que son las cantidades señaladas en el escrito iniciador de este procedimiento.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso comporta, en materia de costas, que: i) procede condenar a los demandados al pago de las generadas en primera instancia, puesto que la estimación de la demanda ha de estimarse sustancial, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; (ii) no procede hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398.2 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BURELARTE, S.L. contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid , en el procedimiento nº 330/2006 del que este rollo dimana.
2.- En consecuencia, revocar la referida sentencia en cuanto que no condena al pago de las costas devengadas en el juicio cambiario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid con el número 1722/2005 , acordando en su lugar que, además de condenar a los demandados al pago de VEINTINCINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO de principal más TRECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO en concepto de gastos, procede condenar a aquellos al pago de las cantidades que resulten de la tasación de costas practicada en dicho procedimiento, con el límite de TRES MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO por el concepto de honorarios de abogado, y QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO por el concepto de derechos de procurador.
3. Condenar a los demandados al pago de las costas de la primera instancia.
4.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas derivadas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
