Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 145/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 284/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00284/2010
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 145/2010 (f)
Autos: Juicio verbal 106/2009
Juzgado: Primera Instancia num. 2 de Valdepeñas
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
S E N T E N C I A NUM. 284/2010
En Ciudad Real, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 0000106 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145/2010, en los que aparece como parte apelante, Amparo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO REDONDO RUBIO DE LA TORRE, y como parte apelada, Carlos Manuel , sobre JUICIO VERBAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA Num. 2 de Valdepeñas, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Marqués Talavera, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra Dña. Amparo y, en consecuencia, condenar a la referida demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de setecientos siete euros con catorce céntimos (707,14 euros) con mas sus intereses legales.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notificada dicha resolución a las partes, por Amparo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 23 de Noviembre del corriente.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de Dª. Amparo , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 2 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valdepeñas , en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 106/2.009, viniendo a suplicar su revocación parcial, con correlativa estimación íntegra de lo peticionado en la instancia.
SEGUNDO. Para una adecuada resolución del presente recurso de apelación ha de partirse del inicial cumplimiento por la parte demandada del requisito procesal previsto en el artículo 438/1º y 2º de la Lec ., respecto al cumplimiento del requisito de preaviso para la formulación tanto de la reconvención como de la pretensión de compensación judicial, pretensiones que aún notificadas al actor en el acto de la vista, el mismo consintió expresamente el traslado en tal momento, es decir, renunciando a su derecho al preaviso en plazo de cinco días, tal y como es de ver en el acta levantada a tal efecto. Partiendo de tal premisa ha de señalarse que la obligación de prestación de la fianza a cargo del arrendatario (artículo 105 del Texto Refundido de 1964 ), es una obligación accesoria de garantía que pretende asegurar el cumplimiento de las obligaciones que el contrato de arrendamiento impone al arrendatario y que las mismas partes así pactaron en las estipulaciones octava de los contratos obrantes como documentos nº 4 y 5 del escrito rector de demanda. En el caso que nos ocupa, la única obligación del arrendatario que aún no ha sido hecha efectiva es la del pago de la renta, constituyendo el fundamento de la pretensión deducida por el actor en la demanda el incumplimiento de esas obligaciones dada la carencia de objeto sobrevenida habida respecto a la pretensión de desahucio por falta de pago. Es decir, la pretensión que se deduce es la de condena al pago de una cantidad líquida y exigible, por lo que no existe ningún inconveniente para que se produzca la compensación judicial prevista en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil respecto de la obligación que incumbe al arrendador de restituir la fianza, encontrándonos mas precisamente en el ámbito de tal compensación judicial que en el de la reconvención strictu sensu. Una vez extinguido el contrato, acreditada por la propia documental presentada por la parte actora la entrega por la demandada de las dos fianzas prestadas en aquéllos contratos de fecha 3 de Junio y 4 de Diciembre de 2.008 y no constando referencia alguna a la
existencia de desperfectos en la vivienda arrendada a la que haya que aplicar la fianza, deberá procederse a la compensación entre la obligación del arrendatario al pago de rentas con la obligación del arrendador de restitución de la fianza, evitando así la innecesaria duplicidad de reclamaciones dinerarias, lo que conlleva a la estimación parcial de la demanda en la suma de 47,14 Euros a la que se allanó la parte demandada, y sin que a tal conclusión pueda oponerse una rigorista interpretación del artículo 249/1-6º de la Ley Rituaria Civil , como se afirma en el fundamento de derecho segundo de la combatida sentencia, por cuanto entablado un procedimiento verbal en reclamación de rentas el mismo ha de autorizar la posibilidad de reconvención o compensación judicial por importe de tal procedimiento frente a aquélla reclamación y aunque el pago se opere mediante la aplicación de un concepto económico contractual locaticio como es la fianza, y ello a pesar de la genericidad de los términos empleados por tal precepto rituario ("cualesquiera asuntos relativos").
TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
La Sala, por unanimidad, y estimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª. Amparo , contra la sentencia dictada con fecha 2 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valdepeñas , en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 106/2.009, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y estimando la compensación judicial articulada por la apelante en la instancia debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada de contrario en la suma de 47,14 Euros en lugar de los 707, 14 Euros allí expresados, confirmándose en el resto, y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas tanto en primera instancia como en esta alzada.
Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
