Sentencia Civil Nº 284/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 275/2010 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 284/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100571


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 284/10

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 275/10

AUTOS Nº 293/09

JUICIO DE DIVORCIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Divorcio nº 293/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, entre Don Demetrio , representado por la Procuradora Doña María del Rosario Durán López, y asistido del Letrado Don Francisco J. Marín Palomares, y Doña Begoña , representada por la Procuradora Doña Rita Sarcoli Gentili, y asistida de la Letrada Doña Ana María Gamero Osuna; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio interpuesta por D. Demetrio contra Dª. Begoña y debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada de contrario. Sin pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Begoña , en su calidad de demandada reconviniente, siendo parte apelada Don Demetrio . Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma las Procuradoras arriba citadas.

TERCERO.- La Sala se reunió para deliberación el día 25 de noviembre de 2010.

Fundamentos

PRIMERO .- Aprovechando la demanda de divorcio instada por su esposo, la demandada formuló reconvención para solicitar se constituyese en su favor una pensión por desequilibrio económico a cargo de aquél, por importe de 200 euros mensuales de manera vitalicia. La desestimación de esta pretensión motiva el presente recurso de apelación.

Debe partirse en este supuesto de la Sentencia de 7 de julio de 2005 por la que se decretó la separación judicial del matrimonio, en la cual se homologaba el Convenio Regulador suscrito de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, en el que se estipulaba la no constitución de pensión compensatoria. La idea general que subyace en este tipo de pensión es que esa situación de desequilibrio debe valorarse al tiempo de la ruptura conyugal, es decir, cuando se produce la separación efectiva, que en este supuesto se da con ese procedimiento. Si en ese momento las partes estimaron que no concurrían los presupuestos del artículo 97 del Código Civil , resulta lógico que no se den cinco años después, cuando durante ese tiempo ya no ha existido convivencia entre ellos.

Lo que sucede es que debe interpretarse cuál fue la voluntad de las partes al fijar aquella estipulación, y si las circunstancias han cambiado de modo que en este procedimiento pudiese adoptarse una decisión diferente.

En aquella estipulación no parece que se intentase afirmar que no existiese desequilibrio patrimonial entre los cónyuges al tiempo de la separación, pues incluso se plasmaba la necesidad de que Don Demetrio prestase ayuda económica a su esposa en la medida de sus posibilidades de manera que todas sus necesidades quedasen cubiertas, y pagase en exclusiva determinados recibos que competían a la vivienda ganancial.

Pero en esa misma cláusula se recogía la razón por la que no se establecía la pensión por desequilibrio, los escasos ingresos económicos con los que contaba el posible obligado a su pago, 323,33 euros, importe de una pensión por invalidez, por lo que tácitamente se acudía en sentido negativo a la cusa 8ª del art. 97 C.C .

Y sobre este extremo tendría que haber recaído la prueba en este juicio, sobre la mejora en la capacidad económica del actor reconvenido. Ello no ha sido así, pues el bagaje probatorio ha llevado a la juzgadora de instancia a concluir que esas condiciones económicas no han variado, y que en la actualidad cobra por esa prestación la cantidad de 357 euros mensuales. Con esos ingresos resulta imposible que pueda satisfacer la pensión pretendida, no habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a aquel acuerdo. El recurso no puede estimarse.

SEGUNDO .- Por aplicación de los artículos 398 y 394 L.E.C ., las costas de este juicio deben ser abonadas por la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, en una materia de la que gozaba de plenas facultades de disposición.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rita Sarcoli Gentili, en nombre y representación que ostenta de Doña Begoña , contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada en los autos de Juicio de Divorcio núm. 293/09, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia núm. 5 de Córdoba , y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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