Sentencia Civil Nº 284/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 218/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 284/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100429


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 218/10

Proc. Origen: Divorcio matrimonial 431/09

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 5 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a veinte de Diciembre del año dos mil diez.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio matrimonial num. 431/09 del Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Don Rafael , defendido por la Letrada Doña María José Marfil Lillo; siendo apelada Doña Zaida , defendida por el Letrado Don Juan Luis Buades Rengel.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de Mayo del año 2010 se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio matrimonial.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, tramitándose mediante alegaciones escritas en que las partes informaron a favor de sus pretensiones, conforme a la actual LEC, quedando los autos para su resolución previo señalamiento para deliberación y votación el pasado día 29 de Noviembre.

Fundamentos

PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- Se comparten y aceptan en buena medida los de la sentencia apelada, que no va a ser modificada para suprimir o reducir la pensión de alimentos de los hijos o la compensatoria que vienen señaladas.

El padre que no convive con los hijos que aun permanecen en compañía de su madre, solicita en su recurso la supresión y reducción de pretensiones económicas estimadas en primera instancia. Comenzando por pedir que se suprima la pensión u obligación de alimentos para con el hijo mayor Domingo, que cuenta 31 años de edad; y se reduzca a 400 euros mensuales la pensión que se ha fijado para Rocío, la hija menor, de 24 años de edad.

Interesando también que se suprima la pensión compensatoria, y que se ha señalado en 480 euros mensuales, con carácter indefinido.

La esposa demandada se opone al recurso. Y presenta prueba documental en esta segunda instancia, consistente básicamente en copias de certificados, solicitudes e informes, invocando el art. 461.3 LEC . Nada dice la contraparte, pero no por ello va ser admitida. Son documentos que no reúnen los requisitos del art. 460 LEC y, además, se presentan con el escrito de personación ante la Audiencia Provincial, y no con el escrito de oposición al recurso. Por otro lado, estimamos innecesaria la prueba, que no se refiere a circunstancias posteriores al trámite de primera instancia.

El recurrente alega insuficiencia de recursos económicos para atender los pagos acogidos por la sentencia apelada, y que la demandada e hijos tienen ingresos propios procedentes del trabajo, o están en condiciones de obtenerlos.

Recurso al que se opone la demandada, negando que tanto ella como sus hijos tengan las posibilidades económicas que se dicen de contrario.

Es preciso recordar, porque a menudo se olvida, que los pronunciamientos judiciales sobre medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales tienen el carácter de normas mínimas supletorias para los casos de conflicto, conforme a los arts. 154 y ss. Cc , para regulación del desencuentro que se produce cuando los progenitores que compartieron la patria potestad, se muestran incapaces por si mismos para autorregularse en su relación y para mostrarse corresponsables en la función paternofilial, de cara a una formación integral de los hijos ya mayores pero dependientes económicamente, y frente a cuantas vicisitudes se presenten.

Cuando la patria potestad correspondió a ambos progenitores, el sistema tiene como pilares que uno de ellos asume la atención primaria que precisen y el otro comparte la obligación de alimentos y participa en las líneas maestras de su desarrollo. En esto se cifra que la obligación del padre que compartió su patria potestad (art. 156 Cc ).

SEGUNDO.- ALIMENTOS DE LOS HIJOS.- Con los parámetros expuestos, bastará decir que no puede accederse a suprimir los alimentos temporales señalados a favor del hijo Domingo, que si bien es cierto que tiene ya 31 años de edad, y que trabaja de modo inestable, se encuentra desempleado en la actualidad y el padre le debe alimentos por la obligación general de los arts. 142 y ss. Cc .. No se acredita en modo alguno que sus ingresos por desempleo sean suficientes, y que deba suprimirse la pensión de alimentos conforme al art. 152.3º Cc . Tampoco que la actitud del hijo sea determinante de su situación, como insinúa el recurso. Menos para considerar aplicable el art. 152.5º Cc ., y dejar de reconocerle este derecho por falta de aplicación al trabajo. En cualquier caso, se ha señalado la obligación de alimentos por tan solo un año, plazo breve de apremio en el que tendrá que procurar la mejor forma de subvenir a sus necesidades por si solo.

Tampoco vamos a modificar la cantidad que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a su hija Rocío, de 24 años de edad y estudiante de Derecho. Vive con la madre, no trabaja ni ha completado su formación académica. De la prueba practicada se infieren con suficiente aproximación los recursos actuales del padre, y no podemos anteponer las necesidades económicas de las circunstancias vitales del padre a las de alimentos de sus hijos. Puede presumirse que por su edad, dedicación profesional y cargas económicas que asume, dispone de posibilidades económicas que le permiten afrontar la referida pensión alimenticia de su hija Rocío, en la cuantía mensual señalada.

Es cierto que la hija ya es mayor de edad, pero no trabaja ni siquiera esporádicamente. Por su expediente académico, aún no ha completado su formación universitaria, y además se infiere que es de prever unos años todavía para completar sus estudios.

En el empleo del padre no se han demostrado oscilaciones en cuanto a su estabilidad laboral, con actividad profesional consolidada como funcionario que admite percibir al menos 3.400 euros mensuales. Son las conocidas circunstancias y cualificación profesional del apelante, en la actividad pública en la que desempeña su labor, en relación con las necesidades de su hija, las que obligan a mantener la cantidad referida. Y es que el propio recurrente admite que 400 euros mensuales constituye una cuantía indispensable teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de padre e hija (art. 146 Cc ). Creemos que aún puede elevarse algo mas, y que no hay razón objetiva para estimar la reducción que pide desde los 525 euros fijados hasta que termine los estudios universitarios a los 400 euros que ofrece.

TERCERO.- PENSION COMPENSATORIA.- Tampoco procede acceder a la supresión de una pensión compensatoria que se ha fijado conforme al art. 97 Cc , en tanto la esposa sufra desequilibrio económico en su situación.

No obstante, aunque ignoramos si trabajaba antes de la crisis matrimonial y cese en la convivencia, y los empleos que se presentan pueden ser de carácter temporal y esporádico, afortunadamente tiene edad, apenas acompañada de un discreto estado de salud, para desarrollar un trabajo remunerado que está abocada a obtener. En principio es ajeno a estas circunstancias el marido, y debemos convenir en la mayor estabilidad y regularidad de su actividad e ingresos.

Su cualificación y estabilidad profesional demuestran los mayores recursos de el, sin que se pueda afirmar seriamente que el desequilibrio económico entre ellos vaya a superarse a medio plazo. Por lo que debe mantenerse la contribución compensatoria, pues compartimos la ponderada valoración que la sentencia apelada hace de los intereses en conflicto.

Ni que decir tiene que no hay atisbo alguno de la convivencia marital con otra persona, que sugiere el recurrente que existe como causa de extinción conforme al art. 101 Cc ., basándose en la interesada lectura de un informe médico aportado por la propia recurrida. Negado por ésta, y huérfana de toda prueba al respecto.

En tanto ella, durante los años del matrimonio se ha dedicado a atender a las necesidades domésticas y de cuidado de los hijos, el ha podido desarrollar sus actividades profesionales, hasta el punto que llegados a este trance de crisis matrimonial, el marido ha contado con el adecuado progreso profesional y económico. Del que ella ha carecido.

De modo que el tiene un bagaje de experiencia profesional con el que afrontar el futuro con ventaja sobre ella. Vemos incierto el periodo de adaptación de la apelada a sus expectativas profesionales. Y calculamos en 480 euros mensuales la compensación que el apelante debe aportar. Mas congruente con las indeterminadas perspectivas de ella, que tiene por delante definir cual va a ser la actividad laboral o económica que va a desarrollar.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en este caso no hay razones para la relevación de costas, por no poder ser calificada la reducción económica de aportaciones a los miembros más débiles de la familia, dentro de las excepciones que suelen darse en los procesos matrimoniales y paternofiliales en los que estaría justificada la falta de imposición de costas por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés familiar en juego, con legal intervención del Ministerio Fiscal.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Don Rafael contra la sentencia dictada el día 7 de Mayo del año 2010 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Huelva, CONFIRMANDOLA en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de esta segunda instancia.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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