Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 305/2010 de 19 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 284/2010
Núm. Cendoj: 23050370032010100525
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 284/10
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 515/2007, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de VILLACARILLO, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 305/2010 a instancia de RIEGOS Y MONTAJES ELÉCTRICOS PRICAMPOS, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Soria Arcos y defendido por el Letrado Sr/a. Ortega Rodríguez, contra Jose Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr/a. Ruiz Parra.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 13.11.09 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Se desestima la demanda presentada por Pricampos, S.L. representada por D. Manuel Pérez Espino, y asistido de D. José Maria Ortega Rodríguez, contra D. Jose Antonio , defendido por D. José Antonio Campayo Torres y representado por D. Andrés Ruiz Parra.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Riegos y Montajes Eléctricos Pricampos, S.L., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel Pérez Espino, en nombre y representación de Riegos y Montajes Eléctricos Pricampos S.L. en sede a error en la valoración de la prueba concretado en la cantidad reclamada y considerar probada la deficiencia alegada por el demandado respecto a la supuesta ausencia de protectores del motor instalado.
Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria del Señor Secaduras Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio se formula oposición al Recurso solicitando la confirmación de la Sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.
Habrá de partirse del contrato que vincula a las partes, aun sea pactado de forma verbal, siendo preciso analizar su naturaleza, y para lo cual habrá de seguirse reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 14.06.1989 , 04.09.199 , 30.01.1997 y 13.04.1999 , entre otras) conforme a la misma, en interpretación del articulo 1544 del código Civil , el deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan solo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de la obligación, hace presumir la culpa; en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para apreciar el incumplimiento.
De otra parte, y como se afirma en STS de 11 de Diciembre de 2009 la "exceptio non rite adimpleti contractus" esta fundada en el equilibrio de las prestaciones y uno de cuyos efectos puede ser ( STS 30.01.92 , 08.06.96 y 22.10.97 ), la reducción del precio estipulado, pudiendo quedar radicada dicha reducción en la constatación de deficiencias en cuanto a la realización de la obra realizada ( SAP Madrid de 30.03.2010 ).
Proyectando lo que antecede al caso que se examina, y partiéndose de que las partes no formalizaron mediante contrato escrito sus pretensiones, siendo uno de los contratantes entidad mercantil dedicada a la ejecución de riegos y bombas y montajes eléctricos, se impone la labor hermenéutica, prevista en el art. 1282 CC , en cuanto resulta preciso juzgar la intención de los contratantes, o lo que es lo mismo, investigar la voluntad de los mismos ( STS 12.11.84 ). Y así en la Resolución recurrida, se examinan dos presupuestos, uno apartado por cada parte a lo que se une la variación en la reclamación inicial del actor que reduce su "petitum", amen de no estar firmados los mismos, acudiéndose por el Juez "aquo" al resultado de la prueba testifical en la persona de D. Demetrio en cuanto testigo del pacto verbal entre partes y por el precio de 3.600.000 pesetas, lo que es relacionado con el documento número uno de la contestación a la demanda (véase folio 58) que se corresponde con la composición y memoria que efectúa la mercantil a su cliente, excluyéndose en su el Resumen General la instalación de riego de plantas (cuestión pacifica entre partes), valorándose la acometida general de riego en 200.000 pesetas al coincidir sus notas con los extremos manifestados por las partes, condición que se produce sin razonamiento torpe o burdo, y que no puede dejar de mantenerse por que sea contraria a los intereses de la parte actora como se pretende por la misma.
Igual ha de ocurrir respecto a la reducción del precio por el cumplimiento defectuoso o cumplido solo en parte, y ello por el resultado de la prueba pericial judicial, que no pierde su fuerza probatoria por la descalificación que realiza el recurrente al folio 241 de "carácter del rigor científico minimamente exigible en un dictamen pericial", o que "en todo caso nada demuestra", quedando dicho informe redactado de forma inteligible (véase folios 189 a 193) y documentado fotográficamente, haciéndose constar las visitas realizadas (véase antecedentes folio 489), concluyendo en la influencia de la protección magnetotérmica del cuadro e inadecuada la sección del cable, adjuntándose fotografía del motor con la leyenda de orificio provocado en la carcasa exterior de la bomba como consecuencia de una quemadura interna, y esquema en el que se aprecia la situación de orificio, con la conexión eléctrica del cable de alimentación con el motor. Valorándose el informe pericial conforme a las reglas de la sana critica (art. 348 LEC ) y sin que pueda destruirse el silogismo jurídico, por la mera descalificación del informe por el recurrente, sin otro medio probatorio que destruya la fuerza de la pericial realizada.
SEGUNDO.- En consecuencia, habrá de desestimarse el Recurso y por mandato del art. 398.1 de la LEC , procederá imponer las costas de la alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 86/2009, de fecha 13 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de VILLACARRILLO en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 515/2007, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, integramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0305-10, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

