Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 339/2010 de 28 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00284/2010
LEON
002
N26200
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2010 0200623
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2010
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001464 /2009
De: Alicia
Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Contra: Higinio
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
S E N T E N C I A NÚM. 284/10
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Accidental
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado Suplente
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada Suplente
En León, a veintiocho de julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1464/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo 339/2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Alicia , representada por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez, asistida por el Letrado D. Ignacio Castro Bermejo, y como parte apelada D. Higinio , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y asistido por el Letrado D. Vicente Ignacio Morán González, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 29 de enero de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Díez Cano en nombre y representación de Higinio , contra Alicia , en su petición subsidiaria, y en su consecuencia, se concede a la demandada el plazo de seis meses desde la fecha de esta resolución, es decir, hasta el 29-07-2010, para abonar al actor la cantidad de 48.080,97 € más el interés del 2,50% anual desde fecha 22-09-2000 hasta el momento del pago, y todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 26 de julio de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León, de 29 de enero de 2010 , estima la demanda interpuesta por el actor, D. Higinio , contra la demandada, Dª. Alicia , y condena a la misma a abonar al actor, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de dicha resolución, la suma de 48.080,97 euros, mas el interés legal del 2,5% anual desde el 22 de septiembre de 2000.
La demandada, disconforme con tal pronunciamiento, interpuso recurso de apelación.
El actor interpone recurso disconforme con el pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- La demandada, Dª Alicia , en Escritura Publica de fecha 13 de febrero de 2006, otorgada ante la Notario de León Dª Carmen Casasola Gómez-Aguado, con número trescientos ocho de protocolo (documento núm. uno de la demanda, folios 14 a 18), reconoció adeudar a D. Higinio , la cantidad de 48.080,07 euros, cantidad que este último habría de recibir en el momento de la venta del piso-vivienda, sito en la planta NUM000 , del edificio sito en las calles DIRECCION000 nº NUM001 y DIRECCION001 , nº NUM002 , de esta Ciudad, y plaza de garaje numero NUM003 , ubicada en la planta sótano NUM002 de dicho edificio. Dicha suma, según se especifica, en el documento de "liquidación de bienes y convenio regulador", incorporado a dicha escritura, procedía de una indemnización personal de D. Higinio , y había sido invertida en la compra de los citados inmuebles.
El argumento utilizado por la demandada apelante para oponerse al reintegro de dicha suma interesada en la demanda es negar que la totalidad de dicha suma fuera invertida en la compra de los inmuebles, sino únicamente la suma de 24.040,49 euros, habiendo sido ingresado el sobrante, esto es la suma de 24.040,48 euros, en una cuenta a plazo fijada en la entidad Caja España.
El reconocimiento de deuda, es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996 y 24 de septiembre de 1998 , entre otras).
La validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda vienen basadas en la presunción de existencia de causa, aunque la misma no se exprese en el contrato, que establece el art. 1277 CC , pero dicha presunción, dada la naturaleza "iuris tantum" de la misma ("mientras el deudor no pruebe lo contrario", dice el referido precepto), puede ser desvirtuada por la referida prueba en contrario.
Dicha prueba, en el presente caso, no se ha producido. Alega la recurrente que según consta en la Escritura Publica de Compraventa de 13 de febrero de 2006, el precio global de los inmuebles ascendió a 117.197,36 euros, de los que se abonaron en metálico 2.404,05 euros, por el garaje, y 21.636,44 euros, por la vivienda, y el resto del precio, es decir 93.156,88 euros, se los reservó la parte compradora para hacer frente a la carga hipotecaria que gravaba las fincas adquiridas, por lo que resulta claro que no pudo destinarse al pago del precio el total de la suma que ahora se reclama. Pues bien, siendo ello cierto no lo es menos que ello no excluye, en modo alguno, que el exceso pudiera ser destinado a atender otros gastos generados con ocasión de dicha compra, bien fueran comisiones, gastos notariales, regístrales o de otra índole, y cuando, además, el extracto de movimientos de la cuenta NUM004 , de Caja España de Inversiones (documento núm. dos de la contestación, folios 95-96), de la que figura como titular Dª Alicia , con el que se pretende justificar que parte del dinero, concretamente cuatro millones de pesetas ( 24.040,48 euros), fueron ingresados en una cuenta a plazo, únicamente alcanza al 25 de noviembre de 1999, en que fue cancelada, y se omite aportar los movimientos de la cuenta a plazo donde se ingresó aquella, siendo así que la Escritura de Compraventa es de fecha muy posterior, concretamente de 8 de septiembre de 2.000, por lo que no se excluye la disponibilidad de dicha suma con ocasión de la compra de los citados inmuebles.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, y dado que la propia redacción de la escritura y documento de "liquidación de bienes y convenio regulador" incorporado a la misma, en la cual la demandada se reconoce deudora de la suma de 48.080,97 euros, comprueba un explícito y terminante conocimiento de la existencia del préstamo del que aquel trae causa la deuda, ha de concederse al actor a virtud de la acción ejercitada el derecho al reintegro de la suma reflejada en el reconocimiento de deuda y como así acertadamente lo entendió por el juzgador a quo en la sentencia ahora recurrida y por ello el motivo recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de reglas sobre condiciones (Arts. 1114 y 1115 CC ) y obligaciones a plazo (Art. 1125 CC ).
En la Escritura Publica de reconocimiento de deuda, de 13 de febrero de 2006, tras exponer que Dª Alicia es propietaria del piso-vivienda, sito en la planta NUM000 , del edificio sito en las calles DIRECCION000 nº NUM001 y DIRECCION001 , nº NUM002 , de esta Ciudad, y de la plaza de garaje numero NUM003 , ubicada en la planta sótano NUM002 de dicho edificio, y declarar que "para la compra de los indicados inmuebles, Don Higinio , invirtió la cantidad de (48.080,97 €) cuarenta y ocho mil euros con noventa y siete céntimos", se establece que los comparecientes dicen y otorgan que "Doña Alicia , reconoce a adeudar a Don Higinio , la cantidad de (48.080,97 €) cuarenta y ocho mil euros con noventa y siete céntimos, cantidad que recibirá en el momento de su venta junto con los intereses del 2,5% calculado desde la fecha de la entrega de la cantidad citada".
El juzgador de instancia entiende que se trata de una condición que depende de la exclusiva voluntad del deudor, la demandada, por lo que es puramente potestativa y nula conforme al artículo 1115 del Código civil , sin perjuicio de la validez del reconocimiento de deuda, por lo que entiende que debería fijarse un plazo conforme al artículo 1128 para el reintegro de la expresada suma 48.080,97 € que fija en seis meses.
Frente a lo anterior argumenta la recurrente que no se impuso una condición meramente potestativa sino simplemente potestativa, que es valida, y que no se trata de una obligación a plazo, sino condicional.
Dice la STS de 13 de diciembre de 1999 que "la gravedad sancionadora que se desprende de los supuestos prevenidos en los artículos 1.115 y 1.256 del Código Civil , originó una tendencia favorable a ser merecedores de una interpretación restrictiva, dando lugar con ello a la distinción entre condiciones puramente potestativas y simplemente potestativas, basadas, de modo respectivo, en la pura arbitrariedad y en la valoración de otros intereses, más o menos complejos, y así, la jurisprudencia se ha hecho eco de proclamar como condición "no invalidante" aquella en que la voluntad del deudor depende de un conjunto de motivaciones e intereses que actuando sobre ella, influyen en su determinación, aún cuando estén confiadas a la sola valoración del interesado, siendo de citar en esta línea las sentencia de, entre otras, de 15 de Noviembre y 3 de Diciembre de 1.993 ".
Ciertamente, en el presente caso, un examen conjunto de las cláusulas contenidas en la escritura de reconocimiento de deuda y en el documento unido de "liquidación de bienes y convenio regulador" lleva a concluir que no puede considerarse la cláusula contractual controvertida como una condición perteneciente al grupo de las meramente potestativas o dependientes de la exclusiva: voluntad del deudor, prevista en el artículo 1115 del Código Civil , sino que se trata más bien de una condición potestativa simple, que no dependía exclusivamente del mero arbitrio de la demandada, ya que sobre su voluntad incidían una serie de motivos, intereses, dificultades, aspiraciones, o apetencias que no dependían exclusivamente de su voluntad, aunque pudieran inclinarla en uno u otro sentido, pero que no implican ese libre arbitrio a que se ha hecho alusión, y como son la propia evolución del mercado inmobiliario y consiguiente interés de las partes en conseguir el mayor beneficio posible, -y siempre contando con que el precio de venta debía ser superior a los 133.000 euros- y así es de destacar que en la aludida "liquidación de bienes y convenio regulador" se contemplaba el reparto al 50%, entre Dª Alicia y D. Higinio , del exceso obtenido en la venta, una vez cancelado, en su caso, el préstamo hipotecario y reintegrada al actor la suma de 48.080,07 euros, mas intereses, lo que justificaría la mención que dicho documento unido se hace a que la venta del piso y la plaza de garaje se llevaría a cabo cuando "así conviniere a los interesados" y todo ello si olvidar que la vivienda en ese momento se encontraba arrendada (documento núm. cuatro de la demanda, folios 33 a 35) lo que podrá dificultar su venta.
Ciertamente la obligación potestativa pura hace nula la obligación que de ella depende de acuerdo con el primer apartado del art. 1. 115 del CC , en relación con el art. 1.256 , del que constituye una mera especificidad, pero no ocurre así con las condiciones simplemente potestativas, como la que nos ocupa, en la que la obligación, si depende en parte de la voluntad, depende también de otros hechos externos, lo que hace que la condición sea válida interpretando a sensu contrario el expresado art. 1.115 (Sentencia del TS de 3 de diciembre de 1993 que remite a las anteriores de 29 de noviembre de 1919, 4 de marzo de 1926, 22 de noviembre de 1927, 6 de febrero de 1954 y 10 de diciembre de 1960 ).
Sentado lo anterior hay que señalar que los actos coetáneos y posteriores de las partes, otorgamiento de poder por parte de Dª Alicia a favor de D. Higinio , con fecha 13 de febrero de 2006 (documento núm. cinco de la demanda, folios 36 a 42), para que pudiera realizar actos de administración en relación con el piso-vivienda, sito en la planta NUM000 , del edificio en las calles DIRECCION000 nº NUM001 y DIRECCION001 , nº NUM002 , de esta Ciudad, y de la plaza de garaje numero NUM003 , ubicada en la planta sótano NUM002 de dicho edificio y la asunción por parte del Sr. Higinio a su costa del pago de los gastos de comunidad e impuesto de bienes inmuebles en la parte que no se cubriera con las rentas percibidas del arrendamiento de dichos bienes que debían ir prioritariamente destinadas al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, revelan la voluntad de las partes de no tener por cumplida la condición en tanto dicha situación permaneciera pues no tendría sentido se hubiesen detenido a regular tan prolija y detalladamente aquella si no tuvieran previsión de su duración en el tiempo. Por tanto, se puede determinar que el tiempo que las partes verosímilmente hubieran querido señalar para que se reputase cumplida la condición era el de la finalización de la expresada situación que, descartada la liquidación que en el ya citado documento unido se contempla, al haberse llegado a la conclusión de la inexistencia de un patrimonio común y si tan solo de un crédito a favor del actor derivado del préstamo efectuado a la demandada para la compra de los inmuebles, ha de entenderse producida con la revocación del poder que la Sra. Alicia había otorgado a favor del Sr. Higinio para la administración de dichos bienes, y que tuvo lugar por Escritura de revocación de poder de fecha 10 de noviembre de 2008, otorgada ante el Notario de León D. Francisco- Javier Domínguez-Alcahud y Navarro, con número de protocolo tres mil doscientos noventa y tres ( documento núm. 16 de la demanda, folios 73 a 75), con lo que sería el caso de aplicar el párrafo segundo del art. 1.118 por analogía, dado que se refiere a condición negativa y no a las positivas, como la del caso que nos ocupa.
En cualquier caso, y como más beneficioso para la demandada, debe mantenerse el plazo de seis meses a contar desde la fecha de la misma establecido en la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.128 del Código Civil .
Por todo lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- El ultimo motivo del recurso interpuesto por la recurrente Dª Alicia se dirige a impugnar la fecha inicial para el computo del devengo de intereses fijada en la sentencia recurrida alegando que debió fijarse en la fecha de la Escritura de reconocimiento de deuda.
Según consta reconocido por las partes la suma ahora reclamada fue invertida en la compra de la vivienda y garaje por lo que habiéndose realizado la compra de los mismos por Escritura Publica de fecha 22 de septiembre de 200, otorgada ante el Notario de León D. José Maria Sánchez Llorente, con número tres mil sesenta y ocho de protocolo (documento núm. dos de la demanda, folios 19 a 30), es desde tal fecha, como así se establece en la sentencia apelada, que ha de computarse el devengo de los intereses.
Es por todo ello que el motivo debe rechazarse.
QUINTO.- El recurso interpuesto por D. Higinio se dirige a impugnar el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia recurrida alegando que debieron ser impuestas a la parte demandada por aplicación del principio del vencimiento objetivo contenido en el artículo 394 LEC .
En la sentencia apelada no se efectúa expresa imposición de costas a ninguna de las partes al apreciarse la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
El sistema general de imposición de costas recogido en el articulo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La existencia de tales dudas han de ser expuestas en la sentencia, y quedan sometidas a revisión en el recurso de apelación (artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el presente caso las dudas de hecho y de derecho surgen de la equivoca y contradictoria redacción de las cláusulas contenidas en la Escritura de reconocimiento de deuda y documento unido de "liquidación de bienes y convenio regulador" al atribuirse, en uno, la propiedad exclusiva de la vivienda y garaje, a la demandada, y hablarse, en otro, de un patrimonio común, y en un caso, de reintegro de la cantidad invertida por D. Higinio para la compra de dichos inmuebles, que finalmente ha sido calificada de préstamo, y en otro caso, de liquidación de dicho patrimonio común, en cuyo activo se incluyen la citada vivienda y garaje, y que, incluso, hace que trasciendan al suplico de la demanda como lo revela las peticiones que con carácter principal, alternativo y subsidiario se contienen en el mismo. Lo anterior hace que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja e igualmente haya dotado a la cuestión controvertida de una notable complejidad de derecho.
En definitiva, nos encontramos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Dada la existencia de dudas de hecho y de derecho a que queda hecha mención ello se estima causa suficiente para no hacer tampoco imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes recurrentes pese a ser desestimados sus recursos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Alicia y por la representación procesal de D. Higinio , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número nueve de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 1464/08, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada devengadas por ambos recursos.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

