Sentencia Civil Nº 284/20...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Civil Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 755/2008 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 284/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100164


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00284/2010

ROLLO Nº: 755/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.16 DE MADRID

AUTOS: 1327/05 (ORDINARIO)

DEMANDADA-APELANTE: C.P. PLAZA DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: Dª. Mª. ENCARNACIÓN ALONSO LEÓN

DEMANDANTE-APELADA: ZARDOYA OTIS, S.A.

PROCURADORA: Dª. ISABEL RAMOS CERVANTES

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº. 284/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1327/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 755/2008, seguido entre partes, de una y como parte Demandada-Apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª. MARIA ENCARNACION ALONSO LEON, y de otra como parte Demandante-Apelada ZARDOYA OTIS, S.A. representada por la Procuradora Dª. ISABEL RAMOS CERVANTES, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 16 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de ZARDOYA OTIS, S.A., condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID, a que pague a la anterior demandante la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (7.129?61 euros), y costas de este juicio."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Plaza DIRECCION000 nº. NUM000 de Madrid se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 18 de abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid que estimó la demanda presentada contra la hoy apelante. Por la Comunidad de Propietarios se alega indebida aplicación del artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Directiva 93/13 del Consejo de la Comunidad Europea de 5 de abril de 1993 , así como indebida condena de las costas, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los hoy litigantes suscribieron en octubre de 1990 un contrato de arrendamiento de servicio para el mantenimiento de los ascensores por un periodo de 10 años y con prorrogas automáticas por iguales periodos de tiempo, de no mediar previa denuncia en un plazo de 180 días. El contrato se prorrogo el uno de diciembre de 2000 y en abril de 2005 la Comunidad de Propietarios demandada resolvió unilateralmente, por lo que la mercantil actora le reclamó el 50% de lo que correspondía a facturar por el resto del contrato. El Juez de instancia considera que el artículo 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no es aplicable al presente supuesto ya que el pacto de duración de 10 años no es una clausula o estipulación de carácter general, al faltarle el requisito de la inevitabilidad de ahí que no pueda ser abusiva según dispone dicha ley. Añade que la demandante oferta servicios de mantenimiento por periodos diferentes al que optó la Comunidad. Considera asimismo que el hecho de que el plazo de preaviso sea de 180 días no quiere decir que pueda el contrato resolverse unilateralmente antes de dichos 180 días. Por último y respecto a la clausula penal entiende que al resolver el contrato se incumple una obligación por lo que nace a favor del arrendador un derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le han ocasionado. La clausula penal únicamente cuantifica de antemano dicha indemnización por daños y perjuicios. Por todo ello estima la demanda.

TERCERO.- La Comunidad de Propietarios demandada alega en su recurso como ya hemos dicho indebida inaplicación del artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Directiva 93/13 de 5 de abril de 1993. Mantiene que tanto el plazo de duración inicial como el contemplado para las sucesivas prorrogas no fueron objeto de negociación alguna entre las partes sino que venía impuesto por la demandante. Además alega como ya hizo en la instancia que el origen de la controversia fue que como resultado de una inspección periódica a la que debían someterse los ascensores en virtud de la nueva normativa de la Comunidad de Madrid se procedió a solicitar presupuesto de las reparaciones a la mercantil actora y a otras sociedades al objeto de comparar los mismos, siendo los de la demandante considerablemente superiores a los de los demás para los mismos trabajos a realizar. Por lo que amparándose en el contrato de mantenimiento que les ligaba se producía una situación claramente abusiva lo que vulneraba los más elementales principios de la autonomía de la voluntad y de la libre competencia. Añade también que el juzgador incurre en error al no declarar como abusiva la clausula penal ya que incluso declarada su validez, debería haber sido sometida a la facultad moderadora del Tribunal atendiendo así a la especial protección que merece la Comunidad de Propietarios como ente compuesto de consumidores y usuarios, destinatarios finales de la prestación del servicio.

CUARTO.- El motivo debe ser desestimado, en lo que se refiere a la validez y eficacia del contrato suscrito entre las partes para la prestación por aquella del servicio de conservación y mantenimiento de ascensores hemos de decir en lo que atañe a la validez o no por abusivas de las condiciones generales de duración del contrato y revisión del precio pactado e indemnización en caso de resolución unilateral que la Sala coincide enteramente con el razonamiento del juez de instancia en que las clausulas mencionadas no atentan a la libertad de contratación de la Comunidad demandada. Aun pudiendo aceptar que el contrato cuestionado sea de adhesión, la Comunidad de Propietarios podía haber elegido cualquier otra de las empresas que se dedicaban al mantenimiento de ascensores en régimen de libre concurrencia y si no lo hizo fue porque las condiciones que pacto con la empresa demandante eran más favorables a la propia comunidad de propietarios, que en ningún caso se encontraba como contratante en situación de inferioridad respecto a la demandante. Para que una clausula redactada previamente sea considerada abusiva se requiere que el consumidor o usuario no pueda evitar su aplicación, siempre que quiera obtener este servicio y no pueda influir sobre el contenido de la clausula. Se requiere además que aquel no haya podido analizar tanto dicho contrato así como los restantes del sector y como ya hemos dicho la Comunidad demandada pudo optar por contratar con cualquier otra empresa de las existentes en el mercado que le hubieran ofrecido mejores condiciones en cuanto a la duración y al precio. También y respecto a la duración pudo optar por cualquier otro de los plazos e incluso por plazos de preaviso inferiores.

No hay que olvidar que cuando transcurrieron los primeros 10 años, la Comunidad de Propietarios renovó el contrato y transcurrieron cinco años mas antes de que quisiera rescindirlo. Es decir, que durante 15 años nada tuvo que objetar al servicio de mantenimiento y al precio que se pagaba y que realizaba la empresa actora. En resumen en ningún caso resultan abusivas las clausulas al no provocar una posición de desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato para las partes a él vinculadas.

QUINTO.- Respecto a la sanción que se prevé por la rescisión unilateral del contrato, parece razonable que la resolución unilateral del contrato provoque una indemnización y así se prevé por nuestra legislación y por la jurisprudencia aplicable al caso. La cuantía de la sanción fue libre y voluntariamente asumida por la Comunidad de Propietarios demandada. Cuando nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo ha de considerarse dada la duración pactada, la previsión de inversión en medios materiales y humanos que ha necesitado hacer la mercantil demandante para dar cumplimiento a las prestaciones que se habían asumido, además la contemplación del perjuicio por lucro cesante esta anticipada en la resolución unilateral, lucro cesante que no cabe duda que podría infringirle. De hecho al establecerse una clausula penal en los contratos se trata de evitar la necesidad de demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios para los casos previstos de incumplimiento y por tanto exime al acreedor del deber de probar la existencia de los daños y perjuicios sufridos y su evaluación, ya que las partes han pactado de antemano su extensión lo que debe de traducirse en el resarcimiento sin necesidad de probar los citados daños.

Ello no obstante, como se viene manteniendo en anteriores resoluciones de este Tribunal, la cláusula contractual debe ser calificada como cláusula penal y, sometida a la facultad moderadora del Juzgador (art. 1154 C.c .), que en el presente caso y atendiendo a las circunstancias concurrentes tanto personales, como relativas a las cosas y a las expectativas contractuales se debe fijar prudencialmente en la cantidad de 3.564,80.-?, que se halla en los límites del justo resarcimiento por el incumplimiento contractual sostenido por la actora y apelada, atendiendo, sobre todo, al precio pactado, a la duración del contrato y al importe del resarcimiento, sin olvidar las demás circunstancias concurrentes tanto personales, como relativas a las cosas y a las expectativas contractuales.

SEXTO.- A los efectos de los arts. 394 y 398 LEC no procede expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dña. Mª Encarnación Alonso León en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Plaza DIRECCION000 nº. NUM000 de Madrid frente a Zardoya Otis S.A., representada por la Procuradora Dña. Isabel Ramos Cervantes, y contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 16 de Madrid con fecha 18 de abril de 2008 en los autos de juicio ordinario nº 1327/2005 a que el presente rollo se contrae, revocamos parcialmente dicha resolución, y admitiendo parcialmente la demanda formulada por la Compañía apelada, condenamos a la Comunidad de Propietarios demandada y apelante a que le pague la cantidad de tres mil quinientos sesenta y cuatro euros con ochenta céntimos de euro (3.564,80.-?) con sus intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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