Última revisión
25/05/2010
Sentencia Civil Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 189/2008 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 284/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100280
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8444
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00284/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7002901 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 189 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 866 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID
Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D.O.
De: Genoveva
Procurador: LUIS DELGADO DE TENA
Contra: Coral
Procurador: MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 866/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dª Genoveva , y de otra, como apelados-demandados Dª Coral y D. Javier .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º/ Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Genoveva debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Dª Coral y D. Javier .
2º/ Las costas se imponen a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 8 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso del que trae causa esta apelación es un Juicio verbal iniciado por demanda en la que se ha ejercitado por Dª. Genoveva , como copropietaria y usufructuaria de la vivienda, acción "de desahucio por expiración del plazo legalmente establecido" contra D. Javier y Dª Coral , siendo el primero quien alquiló la vivienda objeto de litigio, sita en el número NUM000 , NUM001 de la Calle DIRECCION000 , a su padre, fallecido el 8 de febrero de 2002, y la codemandada su esposa y quien sigue ocupando únicamente dicha vivienda.
El demandado no compareció al acto del Juicio debidamente representado, por lo que no se le tuvo por parte, y sí a la codemandada quien solicitó fuera desestimada la demanda no solo por considerar que no tenía legitimación, afirmación que derivaba de la propia actuación de la actora que unas veces le negaba título para ocupar y ahora sí se lo reconocía, y en todo caso porque no procedía la pretensión de desalojarla al ocupar la vivienda de la que era comunero el codemandado y haberle sido adjudicado el uso mediante sentencia dictada por el Juzgado de familia, número 25 de esta capital.
La Juzgadora de Instancia tras examinar lo alegados por las partes, y prueba practicada, partiendo de qué hechos habían quedado probados, los no probados y una serie de actitudes del demandado en relación con la codemandada -convivencia conyugal- y con la actora, concluyó dada las relaciones familiares entre las partes, que la cuestión a resolver "era compleja", procediendo la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora que apela por entender que ha incurrido en error la Juzgadora al valorar la prueba, y que debía por tanto revocarse la sentencia, a lo que se opuso la demandada que solicitó la confirmación.
SEGUNDO.- Son hechos admitidos por las partes, y acreditados en autos:
1.- Que la vivienda objeto de litigio fue alquilada por D. Carlos Antonio a D. Javier el 8 de noviembre de 2000, pactando una duración de un año prorrogable anualmente.
2.- Que D. Javier contrajo matrimonio el 8 de mayo de 2001 con Dª Coral .
3.- El arrendador falleció el 8 de febrero de 2002 siendo herederos sus hijos Javier y Cirilo , quienes junto con su madre procedieron a realizar las correspondientes operaciones particionales previa liquidación de la sociedad de gananciales según escritura de fecha 29 de julio de 2002.
4.- Dª Genoveva remitió al arrendatario, su hijo D. Javier , el 15 de septiembre de 2005 escrito comunicándole su voluntad de no renovar el contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 10LAU y cláusula quinta del contrato, solicitándole que procediera al vencimiento del alquiler, el 7 de noviembre de 2005 , a desalojar el inmueble.
5.- El 7 de noviembre de 2005 el arrendatario entregó las llaves de la vivienda a la actora a la vez que informaba, folio 57, que su esposa se encontraba en la misma y que se negaba a abandonarla.
6.- El Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid, en procedimiento de divorcio número 1720/2005 dictó sentencia el 6 de febrero de 2007 , acordando el divorcio de los cónyuges que había sido solicitado por ambos cónyuges en sendas demandas que fueron acumuladas.
Sentencia de divorcio en la que se acordó en relación al "uso y disfrute de la vivienda familiar" al ser de "titularidad dominical de la familia de D. Javier " que procedía compaginar los intereses de la hija y de los propietarios, en el sentido de atribuir el uso y disfrute a favor de la hija menor junto con su madre, la codemandada/apelada, pero con un límite temporal de cinco años a contar desde la notificación de la sentencia, debiendo trascurrido él mismo abandonarlo.
TERCERO.- Para resolver el recurso y en definitiva el litigo no basta con concretar los hechos, y afirmar dos obviedades, no discutidas en ningún caso, que el contrato se extinguió el 7 de noviembre de 2005 y que la codemandada, apelada en esta alzada, sigue ocupando la vivienda, sino que es preciso concretar qué acción era la ejercitada, lo que no es irrelevante, aunque así parece considerarlo el apelante quien contestando a la excepción de falta de legitimación manifestó que lo importante era que la codemandada seguía allí viviendo, ocupando la casa, y que era irrelevante que tuviera título o no; afirmación esta última que no puede ser compartida, en ningún caso, porque ello está en clara conexión con la acción que se ejercita, y por el cauce procesal al que se ha acudido.
Que el interés de la actora y también de sus hijos, es decir, de la familia Genoveva Carlos Antonio Javier Cirilo es recuperar la posesión de la vivienda no se discute; e igualmente es indiscutible que en nuestro ordenamiento para recuperar la posesión existen diversos cauces procedimentales, dependiendo de la acción que se ejercite, y ello está en clara conexión con la situación fáctica existente, no siendo irrelevante que la demandada tenga título o no para ocupar la vivienda, es decir, si la demandada era o no arrendataria, extremo este último en el que la recurrente muestra cierta confusión porque el contrato se suscribió no estando casado el Sr. Javier , sino antes de contraer matrimonio por lo que la jurisprudencia que refiere en su apelación es contraria a sus propios argumentos.
Ante lo anterior procede concretar de los hechos probados, que la vivienda fue alquilada únicamente por el demandado cuando no había contraído matrimonio y su fin era destinarla, folio 19, a vivienda particular sin que constara en dicho contrato que fuera para vivienda conyugal, que el contrato se extinguió antes de iniciarse ningún proceso de divorcio entre los demandados, y que la demandada desde que se extinguió era la única ocupante de la vivienda litigiosa.
Y delimitar la acción ejercitada, saber si era un desahucio por precario o una acción arrendaticia. La acción ejercitada era "desahucio por expiración del plazo" del arrendamiento lo que exige para que pueda o no prosperar, tener título y ocuparla.
CUARTO.- De conformidad con lo anterior, debe resolverse en el sentido de confirmar la sentencia en cuanto desestimatoria de la acción, pero no por el motivo de la "complejidad" porque tal argumento no es de recibo en la actualidad, y aplicado a este proceso y acción ejercitada.
Era jurisprudencia consolidada que dada la naturaleza privilegiada y sumaria del Juicio de desahucio el mismo no era idóneo para resolver cuestiones complejas que rebasaran o excedieran el ámbito reducido de su aplicación, y cuya constatación debía desencadenar una sentencia que declarase no haber lugar al desahucio con advertencia al actor de que ejercitase su pretensión en Juicio declarativo ordinario, porque de lo contrario se convertiría ese Juicio en un medio de obtener con "cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrece el Juicio declarativo ordinario entendiéndose que existía cuestión compleja que desplegaba el citado efecto, cuando la causa invocada era ambigua, complicada u oscura cuando aprecia como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en que se basaba la demanda o cuando entre la partes existían otros vínculos jurídicos además del derivado de la relación arrendaticia, de naturaleza especial y complicada que tuvieran directa influencia en la concurrencia de la causa de desahucio invocada" esta doctrina era conocida, y así se recoge en las STS de 19 de junio de 1994, 2 de septiembre y 9 de diciembre de 1997 , entre otras.
Esta doctrina tenía su razón de ser en la naturaleza sumaria y privilegiada del Juicio de desahucio tal y como estaba configurado en la Ley de 1881 , y podría ser aplicada en la actualidad en un Juicio de desahucio por falta de pago de rentas que es por definición, artículo 444.1 LEC y sus efectos de cosa juzgada, un Juicio sumario y privilegiado que no puede excederse en su contenido, ahora bien, lo que no puede es admitirse la complejidad cuando como en este caso no estamos en un Juicio sumario, porque no lo es el desahucio por expiración del plazo, por tanto no cabe desestimar la demanda por complejidad, al ser un Juicio declarativo con eficacia de cosa Juzgada, pero evidentemente ese efecto lo es en cuanto a la acción ejercitada, y por ello es importante calificar la acción.
Lo relevante no es, en contra de lo que considera la apelante y fue alegado en el Juicio, únicamente que la demandada -solo ella junto a la hija que lo es del matrimonio con el codemandado- esté ocupando la vivienda porque el Sr. Javier la desocupó tras la extinción del contrato con entrega de "sus llaves" a la actora, sino qué título tenía y tiene la misma para ocupar dicho inmueble porque ello determina o condiciona la acción ejercitada, no es lo mismo no tener título que tenerlo, porque las acciones mediante las que poder obtener el fin pretendido son distintas; y conforme a los hechos declarados probados, admitidos por la parte, no procedía estimar su pretensión al estar ya extinguido el contrato de arrendamiento a la fecha de la demanda, por lo que la sentencia debe ser confirmada en cuanto desestimatoria de la demanda al no estar ocupada por la demandada como arrendataria.
QUINTO.- Ahora bien, no compartiendo este tribunal por lo ya expuesto la razón de la desestimación de la demanda -"complejidad"- aun desestimando el recurso no procede hacer imposición de costas por aplicación de la excepción recogida en el artículo 394LEC al que se remite el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Genoveva contra la sentencia dictada por la Ilmta. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid el 15 de octubre de 2007 , que debe ser confirmada en cuanto desestimatoria de la demanda.
Y no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada según el fundamento último de esta sentencia.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de instancia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

