Sentencia Civil Nº 284/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 343/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 284/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100492


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00284/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rollo 343/10

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

S E N T E N C I A Nº 284/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo.Sr.Presidente:

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos.Sres. Magistrados:

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

----------------------------------------------------------------------

En la cuidad de Palencia, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2007, sobre resolución de contrato de arrendamiento, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA, en virtud delrecurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 9 de Junio de 2.010, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2010 , en los que aparece como parte apelante, Juan Pedro Y Claudio , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, asistidos por el Letrado D. ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO, y como parte apelada, GESTORA HOSTELERA DEL CERRATO, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, asistida por el Letrado D. EDUARDO MORENO HERRERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Herrero Ruiz, en nombre y representación de D. Claudio Y D. Juan Pedro , debo absolver y absuelvo a GESTORA HOSTELERA DEL CERRATO, S.L. de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento; condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora - demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2.010 por la que desestimó la demanda presentada por D. Claudio y D. Juan Pedro contra GESTORA HOSTELERA DEL CERRATO, S.L, y contra la misma se alza la representación de los actores, en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda la representación de los actores decía que había expirado el término de vigencia del contrato de arrendamiento de Industria en su día celebrado con la entidad demandada, por lo que pedían que así se declarase en sentencia, condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abandonase la industria en cuestión. El juzgador "a quo" desestimó la demanda argumentando que los actores no tenían legitimación para la interposición de la misma, ya que actuando en beneficio de una comunidad de propietarios, resulta la oposición de mayor participe en dicha comunidad; y así también y refiriéndose propiamente al fondo del asunto entiende que el contrato litigioso admitía la posibilidad de prórroga en el supuesto de realización de inversiones por la demandada, inversiones que a su juicio se habrían realizado; y es contra tales declaraciones que se alza el recurso que ahora se estudia.

SEGUNDO.- El juzgador "a quo" en su sentencia no se refiere expresamente a la falta de legitimación de los actores para fundamentar en ella la desestimación de la demanda, sino que hace referencia a la imposibilidad de estimación de esta, al resultar que la comunera mayoritaria de la comunidad en beneficio del cual los actores dicen ejercitar la acción, se opone al ejercicio de la acción de desahucio. Ello nos introduce en la cuestión de si los actores, aunque si tienen legitimación procesal conforme a lo establecido en los art. 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carecen o no de acción para el ejercicio de sus pretensiones, cuestión resulta por el juzgador "a quo" en la forma ya dicha.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de Julio de 2.004 , que resuelve cuestión que guarda concomitancia con la presente, en cuanto que estudia una situación en que no se pone en duda la legitimación sino el derecho de los actores a obtener un sentencia favorable, dice que "se trata de una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que en casos como el examinado no consiste en una total inadecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, sino en una insuficiente integración de la parte demandante para pretender por si sola ese objeto, de suerte que más que de una falta de legitimación activa por falta de acción se da una incompleta integración de la legitimación necesaria para ejercitar la acción y pretender lo que se pide".

Con la anterior y necesaria premisa que aclara la cuestión que se plantea, nos introducimos en la cuestión de si en un caso como el presente, en que la prueba practicada indica una situación de la que resulta que los ahora actores, aunque miembros de la comunidad en cuyo beneficio dicen actuar, no son mayoría en las participaciones en dicha comunidad, y además la comunera mayoritaria expresamente se ha opuesto al ejercicio de la acción de desahucio- pues así lo ha manifestado en este procedimiento y llegó a desistir de otro anterior con el mismo objeto-, ello supone una "insuficiente integración" de la parte demandante para pretender por si sola el objeto del pleito y en consecuencia ejercitar la acción que ha ejercitado, y la respuesta que a ello ha de darse es positiva. Es muy reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite el ejercicio de acción por un comunero cuando actúa en beneficio de la comunidad, pero cuando existe oposición expresa de otro comunero, aquel que pretende el ejercicio de la acción no ostenta por si derecho para ello, pues antes habrá de resolverse sobre la cuestión previa, relativa a si en efecto el ejercicio de la acción supone un beneficio para la comunidad o no, argumento que debe de complementarse en el caso con el hecho de que la que se opone a dicho ejercicio es la comunera mayoritaria, entrando a operar en consecuencia el art. 397 del Código Civil , en relación con el art. 398 del mismo cuerpo legal, relativos a la posibilidad de alteración de cosa común y a la administración de dicha cosa, artículos que inhabilitan a los actores para el ejercicio de la acción con éxito, sin que por ello sea preciso el estudio del potencial beneficio a favor de la comunidad que se pretenden por los actores.

Al respecto de lo anterior, son de citar las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:

- La de 15 de Noviembre de 1968 que dice que "dada la naturaleza y caracteres de comunidad de bienes y las disposiciones reguladoras de la misma contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , cualquiera de los participes puede comparecer en juicio en las juntas que afecten a los derechos de comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás comuneros sin que les perjudique la adversa o contraria".

- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2.004 , que es complemento de la anterior, y que dice que "para que la legitimación que se pretende sea reconocida, resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre de un comunero, haya necesariamente de redundar en beneficio de la comunidad a la que él mismo pertenece.

- La de Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de Abril de 1.992 que refiere que: "la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad incluso en la de propiedad horizontal, viene determinada, por su fundamento en el derecho material ejercitado y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.

- La de 13 de Febrero de 1.987 que dice que: "cualquiera de los participes puede comparecer en juicio que afecta a asuntos relativos a derechos de la comunidad, y ello sólo es así si se coloca en beneficio de los demás participes, y no cuando amparado en su cualidad de comunero solicita la tutela jurídica en su provecho exclusivo.

- La sentencia de 20 de Diciembre de 1.989 , que resume la doctrina expuesta, y la aclara diciendo que "es inveterada la doctrina jurisprudencial, según la cual siempre que no conste la indubitada oposición de la mayoría de los condueños, incluso en las acciones resolutorias del contrato de arrendamiento urbano, ello viabiliza la acción ejercitada por uno de los propietarios pro indiviso y con igual participación sobre la finca en beneficio de la comunidad.

Es decir, el Tribunal Supremo llega a la conclusión indubitada expuesta antes de la cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, esto es si en el caso de ejercicio de acción por uno de los comuneros no consta de forma de expresa la oposición de otros, se presume que es beneficiosa para la comunidad, más si tal oposición consta, ha de tenerse en cuenta el potencial beneficio y cuando la oposición sea de la mayoría el artículo 397 del Código Civil que requiere el consentimiento de todos los partícipes de condominio para la alteración de la cosa en común, y el 398 del mismo texto, que dice que para la administración y mejor disfrute, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los participes, por lo que cuando la actuación contenciosa tiende a la extinción del arrendamiento, como en el presente caso ocurre, de una industria concreta, ello que es un auténtico acto de administración de dos de los condómines, pero que se ha realizado con la oposición expresa de otro comunero, además mayoritario, cede al factor presuntivo del beneficio que podía viabilizar esa conducta unilateral.

En razón de lo anterior, y sin necesidad de estudiar las consideraciones que se hacen relativas a la ejecución de mejoras por parte de la entidad codemandada, ejecución que en principio habilitaría la prórroga del arrendamiento, prórroga que se pretende negar; es por lo que el motivo del recurso se va a desestimar.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso que pretende la no imposición de costas de primera instancia, también se desestima. Se hace una referencia para justificar la no imposición de costas al hecho de que por parte de los codemandados no se han ejecutado las obras que habilitarían la prórroga del contrato litigioso, y tal alegación no se asume.

El art. 394 de la L.E.C . habilita el apartamiento de la regla general que en el mismo se contiene referida a que el pago de las costas del procedimiento deberá ser por cuenta de la parte vencida en juicio, cuando existan serías dudas de hecho o de derecho en el asunto a resolver, que justifiquen bien el ejercicio de la acción, bien la oposición a la misma. En el caso es patente que los actores conocían la oposición de su madre, quien tiene el mayor número de participaciones en la comunidad en cuyo beneficio dicen actuar, pues antes de la presentación de la demanda que dio paso al procedimiento que nos ocupa, se ejercitó acción con el mismo objeto, que fue desistida por dicha comunera; y resultando claro que conocían la opinión de esta, y también que sobre la cuestión entendida no existe duda interpretativa que se revele de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y tampoco de las Audiencia Provinciales, es por lo que no es procedente la estimación del motivo que se estudia.

En suma y por lo anterior el recurso interpuesto se debe desestimar en su integridad.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro Y D. Claudio , contra la sentencia dictada el día 9 de Junio de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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