Sentencia Civil Nº 284/20...io de 2010

Última revisión
12/07/2010

Sentencia Civil Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 103/2009 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 284/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100253

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1953

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00284/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 284/2010

En PONTEVEDRA, a doce de Julio de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0129/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín (Rollo de Sala número 103/09) en el que son partes como apelantes D.- Camilo y DÑA.- Rosana , que se personaron en esta instancia representados por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón; y como apelado D.- Eloy , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Nistal Riádigos en nombre y representación de D. Eloy contra D. Camilo y DÑA. Rosana debo declarar y declaro que la finca de la parte actora descrita en el antecedente de hecho primero de la demanda, no debe servidumbre de paso en modalidad alguna, ni personal ni real, a favor de los demandados ni a favor de éstos, condenándoles en consecuencia a cesar en el ejercicio de paso que vienen ejercitando. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Camilo y DÑA.- Rosana , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Eloy .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 5 de marzo de 2009.

Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte recurrente por D.- Camilo y DÑA.- Rosana , por resolución de fecha 1 de junio de 2010, se denegó dicha solicitud.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se oponen a los siguientes.

PRIMERO.- El demandante ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso como dice expresamente en su demanda y analiza la sentencia apelada al exigir sus requisitos.

Y lo hace frente a los demandados que usan como zona de paso lo que consideran que es continuación del camino público que recorre el lugar. Por lo tanto los demandados no se consideran titulares de servidumbre de paso sino que lo utilizan como camino público, mientras que el demandante se atribuye la propiedad, privada y exclusiva.

Para el ejercicio de esta acción negatoria, como acción real en defensa del dominio, es exigible como primer requisito la prueba de la propiedad, como explica la sentencia apelada y conoce el demandante que en el primer hecho de su demanda se refiere a su propiedad sobre el conjunto rústico-urbano que describe compuesto de casa, era, hórreo, caseto, resios, pajar, establo y finca a huerta. Un verdadero conjunto que mide "aproximadamente" doce áreas y del que fija los linderos "sustancialmente". Todo ello según la demanda, que además reconoce la diferente procedencia de la propiedad que le pertenece, según dice, en parte por herencia de sus padres y en parte por compra de su tío D. Edelmiro.

Destacamos estos datos en exceso indeterminados por la importancia del requisito del título, que se discute en la contestación y ahora en el recurso ante la aceptación de suficiencia por la sentencia apelada. Nada impide que los demandados reiteren sus alegaciones, pues en su recurso alegan error en la apreciación de la prueba de aquel requisito relativo al título de propiedad.

Ante aquellas inconcreciones de la demanda lo mínimo exigible son los correspondientes documentos que constituyan los referidos títulos de propiedad, con los que se podrá conocer la superficie y los linderos de cada una de las fincas que forman el actual conjunto rústico-urbano que se atribuye el demandante. Y con ello también el origen de cada una de esas propiedades. Es importante porque el demandante reconoce su colindancia Sur y Oeste con el demandado y porque éste no discute la propiedad del resto, por sí de la parte concreta por la que ejerce el paso.

SEGUNDA.- Con estas premisas, el demandante no justifica su título sobre la propiedad que se atribuye.

Aporta el contrato de compra a D. Edelmiro de la finca Nabal do Souto, así como las anteriores adquisiciones de éste (f. 4,5 y 6), pero con este acredita la titularidad de sólo seis áreas, aproximadamente. Ningún otro documento se refiere a la propiedad de las otras seis áreas, se supone las que dice recibidas de la herencia de sus padres. Esto es precisamente lo que se afirma en el informe pericial del Sr. Manuel que se aporta con la demanda, para defender que todo es actualmente un conjunto único que ilustra mediante un plano. Este perito aclara en juicio que examinó los documentos de las partijas para hacer el informe, para concluir que lo que ahora es una finca antes eran más, procediendo de la misma rama familiar. Con todo este informe es muy incompleto porque tampoco incorpora los linderos de las antiguas fincas, única forma de acreditar que lindaban entre sí y que no existía entre ellas ningún paso o camino, sea público o de terceros. Obviamente omite completar su informe con copia de las partijas y resto de documentación que dice haber examinado sin formar parte de los presentes autos.

Lo realmente importante es que el demandante no aporta esas partijas, por lo que se desconoce su contenido e incluso si se le adjudica a él la propiedad que se atribuye. Sin partijas, carece de título de propiedad sobre el total del conjunto que dice propio, y en particular no se puede aceptar como probada la propiedad sobre la zona de paso que pretende resío propio.

En definitiva, sin título no cumple el requisito primero para el ejercicio de la acción negatoria y por lo tanto su demanda ha de ser desestimada, ya que sea o no sea público esa zona de paso, lo cierto es que no acredita que sea propia. Aunque lo que se ejercita es una acción negatoria de servidumbre, se hace sobre la premisa incierta de un derecho de propiedad improbado, por lo que en el fondo se habría estimado una declaración de propiedad sin prueba bastante.

TERCERO.- Con la estimación del recurso no se hace imposición de las costas de esta instancia (art. 398 LEC ).

Pero al desestimarse la demanda, han de imponerse a la parte actora las costas de la primera instancia, por imperativo del art. 394 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA.- Rosana y D.- Camilo , y con revocación de la sentencia apelada desestimamos la demanda promovida por la representación de D.- Eloy , declarando no haber lugar a la acción negatoria ejercitada, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin expreso pronunciamiento sobre las del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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