Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 229/2011 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 284/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 229 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Ordinario número 786 de 2009
SENTENCIA NÚM. 284 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Doña ICIAR CORDERO CUTILLAS
En la Ciudad de Castellón, a nueve de septiembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de julio de dos mil diez por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 786 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Zonario S.L., representada por la Procuradora Doña Julia Domingo Hernanz y defendida por el Letrado Don Álvaro Sendra Albiñana, y como apelado, Don Ezequias , representado por el Procurador Don Luis Enrique Bonet Peiró y defendido por el Letrado Don Eduardo Barrau Bascompte.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que, estimando íntegramente la demanda presentada por Ezequias , debo condenar y condeno a Zonario, S.L. a abonar al actor la suma de 79.199,15 euros por la redacción de Proyecto básico del edificio a construir en Massalfassar, y la de 1.060,50 euros por la redacción de informe sobre la reparación realizada en el edificio de viviendas de la calle La Báscula, 20 de Massalfassar, ascendiendo a un total de 80.259,65 euros más los intereses legales.
Que, desestimando íntegramente la reconvención formulada por Zonario, S.L., debo absolver y absuelvo a Ezequias de la pretensión deducida de contrario.
Se imponen las costas a la demandada-reconviniente. -"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Zonario S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con acogimiento de la reconvención y con condena en costas en primera instancia y sin pronunciamiento alguno en relación a las de la alzada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 28 de abril de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de Mayo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de julio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de septiembre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamado por el arquitecto Sr. Ezequias el precio de dos servicios profesionales prestados a la demandada Zonario SL y consistentes, respectivamente, en un informe sobre la reparación de los defectos existentes en un edificio de viviendas de Massalfassar y en la elaboración del proyecto básico de un edificio a construir en la misma población con 74 espacios comerciales, garajes y otros anejos, se opuso la demandada reseñada a la misma y formuló reconvención solicitando la resolución por incumplimiento por el Sr. Ezequias del contrato para la redacción del proyecto básico para la obtención de licencia ambiental de actividad del edificio antedicho.
La sentencia impugnada acoge en su integridad la demanda y desestima la reconvención, basándose esencialmente al respecto en que, respecto esta última, la demandada no ha cumplido con su obligación de pago del precio y no resulta un incumplimiento que permita la resolución del contrato conforme al art. 1.124 del C. Civil , mientras que en cuanto a las pretensiones deducidas en la demanda no estima acreditados los incumplimientos aducidos de adverso.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada pretendiendo su revocación íntegra sobre la base de los siguientes motivos:
1) Error en la valoración de la prueba por partir la resolución impugnada de que el demandante redactó el proyecto básico del edificio a construir en Massalfassar y de que fue contratado a tal efecto por la demandada y aquí apelante.
2) Quebrantamiento del art. 1.544 del C. Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, motivo formulado de manera subsidiaria al anterior, sobre la base que la finalidad del encargo profesional no es meramente la elaboración de un proyecto sino que se extiende a la obtención de la licencia de obras.
SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC deberemos pronunciarnos sobre dichos motivos que delimitan el ámbito de la controversia en esta alzada, resultando desde un principio de los mismos, como no se le ha escapado a la parte apelada y pese a lo postulado en el recurso en relación con el objeto de impugnación acotado en el trámite procesal de preparación, que quedan definitivamente al margen las cuestiones atinentes a la pretensión de reclamación del precio del servicio profesional consistente en la redacción de un informe acerca de la reparación de los desperfectos de un edificio de viviendas ya levantado. En otras palabras, aunque inicialmente venían a contradecirse todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada y así parece que viene a confirmar lo suplicado en el recurso, el hecho que ninguno de los motivos aducidos para revocar aquellos se refiera a la pretensión reseñada no pueden conllevar otra consecuencia que devenga irrevisable lo ya resuelto al respecto (si no se discrepa ni se ofrecen razones para variar lo determinado por el Juez de primer grado, mal puede introducirse cualquier modificación ni resultar la pertinencia de cualquiera), suponiendo en la práctica el aquietamiento de la parte apelante con dicha decisión.
En consecuencia, procede de partida la confirmación de la sentencia en este punto
TERCERO.- Entrando de lleno en el objeto del recurso de apelación, que se centra en las restantes pretensiones deducidas oportunamente en la causa, estimamos que carecen de toda virtualidad las alegaciones vertidas por la parte apelante para fundamentarlo, con la lógica consecuencia de tener que ser desestimado.
En cuanto al punto relativo a la errónea apreciación de la prueba que se denuncia en el recurso, difícilmente puede concurrir desde el momento en que, en la línea defendida en el escrito de oposición por la parte apelada, no se discutió en la instancia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes ni la confección del proyecto básico por el demandante, al margen del asesoramiento ajeno que pudiere haber concurrido al respecto y que incluso pudiere haber motivado aquella. Pretender ahora en la alzada discutir acerca de si se formalizó entre las partes el contrato base de la reclamación de mayor cuantía deducida en la demanda, dando a entender que el actor no tuvo más intervención que aparecer formalmente como redactor de un proyecto confeccionado por un tercero que por razones de sus ocupaciones públicas no podía legítimamente realizarlo, amén de suponer una cuestión novedosa que es bien sabido que no es admisible en esta alzada por elementales razones de las exigencias derivadas del derecho de defensa y de la configuración de la apelación en nuestro sistema procesal (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 ), supone contradecir la posición previamente mantenida de que existió una relación contractual entre las partes, siendo suficientemente sintomático de lo expuesto el propio ejercicio de una acción resolutoria vía reconvención (carente de sentido de no concurrir la relación negocial) o que la oposición en la instancia al respecto se centrara, dejando al margen el tema del desarrollo del contrato, en el punto relativo al cálculo de los honorarios que aquí se reclaman (aspecto éste, por cierto, no reproducido en esta alzada, pero que tiene a los efectos que nos ocupan el mismo significado que el anterior). Por ello no puede más que sorprender que se niegue la confección del proyecto por el actor y que se atribuya a un tercero cuando en diversos pasajes a lo largo de la demanda se imputa la redacción del proyecto al Sr. Ezequias (suficientemente elocuente al respecto es el último párrafo del folio cuarto de la contestación a la demanda y el párrafo primero de la página siguiente, folios 140 y 141 de las actuaciones), nada se alegó sobre una supuesta ausencia de legitimación activa del actor (que es a lo que equivale en la práctica negar la condición de parte contractual) y únicamente se atribuye a personas ajenas la puesta en relación entre las partes y la tutela de la corrección del trabajo encomendado, todo ello dejando al margen que no podamos discrepar de la apreciación probatoria al respecto del Juez de primer grado a la vista de los elementos probatorios en que se basa (de los que ha prescindido la parte apelante) y de las consecuencias lógicas que se derivan de la firma de un proyecto, máxime de tener presente la posición mantenida en la instancia que acabamos de referir y el contenido del correo electrónico remitido por el Sr. Luis Miguel y en el que se centró la contestación por el reconocimiento de un débito que viene a comprender en atención al proyecto litigioso, por mucho que cuantitativamente existieren diversidades o discrepancias.
CUARTO.- Respecto el otro motivo de apelación, referente a la infracción del art. 1.544 del C. Civil y doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo en relación al hecho de si el encargo profesional conferido al arquitecto implicaba la necesidad de que el proyecto básico a elaborar permitiera la obtención de la correspondiente licencia de obras, ya hemos adelantado que debe correr la misma suerte que el anterior, no obstante reconocer que, ciertamente y pese a lo determinado en sentido contrario por el Juez de primer grado, esta última exigencia era pertinente al margen de todo pacto concreto sobre el particular (es inherente al trabajo encomendado o reviste un carácter esencial, como trasluce la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2000 ), si bien no apreciamos, en la línea recogida en la resolución impugnada, un incumplimiento del contrato que legitime, por un lado, la negativa al pago del precio sin más y, por otro, la resolución contractual pretendida de adverso sobre la misma base y que no deja de ser el reverso de la misma situación, teniendo presente su fundamento en ambos casos en la misma base fáctica y en que se ha aducido un incumplimiento irregular y no absoluto (esto es, la exceptio non rite adimpleti contractus de que habla la contestación a la demanda en este particular).
Por su proximidad a las cuestiones referidas es ilustrativo reproducir lo que dijimos en nuestra sentencia de 18 de enero de 2011 :
"1) Sabido es la polémica que siempre ha generado la adecuada calificación contractual de la prestación de servicios por los arquitectos, esto es, si debe calificarse la correspondiente relación contractual como arrendamiento de servicios (donde se pone el acento en la prestación de una actividad) o de obra (en el que prima el resultado que se persigue obtener). Al respecto priman posiciones mixtas, que atienden al objeto del encargo conferido, decantándose por estimar que es un arrendamiento de obra cuando se encomienda la realización de un proyecto en la medida en que si no es hábil para la construcción posterior que ha sido planeada y que constituye su razón de ser carece de su utilidad propia y natural, siendo ese objeto el perseguido realmente al contratar. Con arreglo a la citada doctrina, con la que no podemos estar más que conformes, no podemos más que calificar de arrendamiento de obra la relación contractual que unía a las partes dado el objeto de la misma que hemos referido, siendo por tanto un factor esencial la viabilidad y utilidad del proyecto como tal. En este sentido podemos citar la Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987 y de 25 de mayo de 1998 , al señalar la primera que el negocio jurídico por el que se encarga a un arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como arrendamiento de obra y decir la segunda que cuando el arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra.
2) En el ámbito de esta relación contractual resulta legítima la posición contraria al pago del precio del trabajo encomendado en los casos en que no se realice de manera efectiva (supuesto en que no se confeccione el proyecto encomendado o carezca de partes esenciales que equivalgan a su ausencia como tal), supuesto que integra la conocida como exceptio non adimpleti contractus, y en aquellos otros en que, aun habiéndose realizado, concurren defectos de tal entidad difícilmente subsanables que la hacen impropia para satisfacer el interés del comitente o que le han motivado directamente unos daños y perjuicios que por su importancia cuantitativa le exoneran del pago sin una actuación previa de la otra parte tendente a su reparación, supuesto encuadrable en la generalmente denominada exceptio non rite adimpleti contractus. En este sentido, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2004 se refirió a la misma, entre otros, en los siguientes términos "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124, 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )".
Partiendo de lo expuesto, si lo que se trataba de denunciar es que el proyecto no era viable para la obtención de la licencia de obras y para el desarrollo del proceso constructivo, lo que propiamente debía aducirse era el incumplimiento total del contrato. En todo caso, ni consta esta circunstancia ni un cumplimiento irregular de tal entidad que pudiere legitimar la negativa al pago del precio del servicio profesional encomendado o la resolución contractual, bastando al efecto con reproducir las correctas apreciaciones al respecto del Juez de primer grado, máxime cuando propiamente ni han sido discutidas. Téngase en cuenta al respecto que se reprocha al proyecto que no ha permitido obtener la licencia de obras, cuando lo que consta en autos es que ni llegó a ser solicitada (informe del arquitecto municipal, folios 217 y 218) y que lo que fue denegada fue la licencia ambiental de actividad sobre la base de un proyecto elaborado no por el actor sino por un ingeniero industrial, habiendo venido motivada dicha negativa por la ausencia de subsanación de los defectos que fueron apreciados inicialmente (folios 210 a 216 de las actuaciones), careciendo por ello de trascendencia que parte de dichos defectos se derivaran en último término de los planos del proyecto básico, habida cuenta que de ello no podemos deducir sin más a la vista de lo actuado que el proyecto carezca de aptitud para su fin propio y no consta además que se requiriera o intentara exigir la correspondiente subsanación, teniendo bien presente al respecto que, en el marco general del art. 1.258 del C. Civil , lo que sí que resulta legítimo es compeler a dicha subsanación o reclamar el coste de la misma (sin perjuicio de la correspondiente compensación), en esa especie de "actio quanti minoris" de que habla el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13 de febrero de 1990 en un supuesto de imputación de errores a un proyecto y que permite extraer este criterio, tal como ya expusimos en nuestra Sentencia anteriormente citada de 18 de enero de 2011 .
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.
La desestimación del recurso determina igualmente la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Zonario S.L., contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha dos de julio de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 786 de 2009, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

