Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 318/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 284/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100298
Encabezamiento
FERROL 5
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 318/11
FECHA DE REPARTO: 19.5.11
S E N T E N C I A
Nº 284/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, veintitrés de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2010 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ARTABE SANTALLA y en esta alzada por el SR. D. XULIO LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. RAMON ARTIME COT, y como parte demandante apelado, DON Luis Manuel , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SEOANE TOJO y en esta alzada por la SRA. DÑA. Joaquina , asistido por el Letrado D. DAVID SEOANE TOJO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE TRÁFICO DE VEHÍCULOS A MOTOR, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FERROL, de fecha 21.12.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. José Luis Seoane Tojo, contra la aseguradora Mapfre, representada por el Procurador Sr. Artabe Santalla, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que satisfaga al actor la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (78.161,98), más los intereses legales, consistiendo tales intereses en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de aquellas cantidades, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Ello sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en el extremo que diremos:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó en gran medida la demanda indemnizatoria contra la aseguradora del vehículo con el que fue atropellado el demandante, estableciendo la responsabilidad de aquélla a la vista de las versiones contradictorias frente al hecho indiscutible de las lesiones causadas con ocasión de circular por la zona de aparcamiento el coche en cuestión, en aplicación del principio de responsabilidad del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y por corresponder a la aseguradora demandada la carga de la prueba de la culpa exclusiva de la víctima, no habiendo logrado demostrarla, aceptándose también en la sentencia el tiempo de incapacidad de las lesiones, así como las secuelas, aunque otorgándoles una puntuación o valoración inferior a la pedida. Asímismo, se reconoció una incapacidad permanente parcial para las ocupaciones habituales y los intereses del artículo 20 LCS por falta de pago de la indemnización.
SEGUNDO.- En el recurso de la parte demandada se sostiene, en síntesis, que las versiones contradictorias deberían determinar la desestimación de la demanda, e incluso por haberse demostrado la culpa exclusiva del peatón o, al menos, la compartida por transitar por la vía reservada a los vehículos. También se insiste en un menor número de días de incapacidad temporal, con base en la estabilización de las lesiones y el criterio (restrictivo) de "día impeditivo" de la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 4/12/2009 , no equivalente a baja laboral. Las secuelas serían igualmente inferiores por no guardar relación de causalidad la lesión del tobillo con el atropello, siendo fruto de una patología anterior, además de resultar excesivos los 14 puntos otorgados por la cicatriz en zona poco vistosa. En cuanto a la incapacidad permanente parcial para el trabajo no procedería por no bastar la dificultad o la posibilidad, sino la imposibilidad y sería consecuencia de la secuela en sí. Finalmente, se impugna la condena al pago de los intereses porque existiría causa justificada, dadas las versiones contradictorias y el informe de la Policía Local. La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
TERCERO.- Se desestiman los motivos del recurso de apelación, excepto el que se refiere a la puntuación del perjuicio estético con el consecuente reajuste de la cuantía indemnizatoria, habida cuenta en general de las razones expresadas en la sentencia apelada y lo demás que pasamos a exponer:
1- Al margen de otras circunstancias controvertidas, es un hecho indiscutible e indiscutido que el demandante fue lesionado al ser atropellado por el vehículo de motor. Tratándose entonces de un caso de accidente de tráfico con resultado no de daños materiales sino corporales, y no al conductor sino al peatón atropellado, causados materialmente con el coche asegurado en la entidad demandada-apelante, las dudas apreciadas en la sentencia apelada por la disparidad de las versiones enfrentadas no determinan, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la desestimación de la demanda sino la aplicación del principio de responsabilidad objetiva (atenuada) del conductor y por extensión de la aseguradora del vehículo causante de los daños corporales, según lo preceptuado en la Ley del automóvil (art. 1 y concordantes TRLRCVM), correctamente aplicado en la sentencia apelada.
2- A diferencia del caso de daños materiales, la consecuencia procesal de la regla general indicada y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la atribución a la demandada de la carga de probar (fuera de toda duda razonable) que el resultado dañoso fue debido únicamente a la conducta (causación) o negligencia (culpa) de la propia víctima (peatón) para exonerarse de toda responsabilidad o, en su caso, que también contribuyó o tuvo su parte de culpa (concurrencia de causas o de culpas), en este segundo supuesto con la consecuente rebaja proporcional de la cuantía de la indemnización. Luego, las dudas perjudican a la parte demandada.
3- La culpa exclusiva de la propia víctima para exonerar de responsabilidad a la aseguradora requiere, ante todo, que la causa o culpa de las lesiones sea de la propia víctima; que sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido, a su vez, en conducta o negligencia alguna; y, como ya indicamos, que quien alegue a su favor este hecho lo demuestre cumplidamente. También es frecuente añadir otro requisito (más bien modalidad dentro del segundo): que el conductor haya reaccionado o realizado maniobra de evasión o similar para impedir o limitar el resultado. Todo ello valorado "ex ante" y no "ex post" (aunque lógicamente el juicio siempre sea posterior), o sea, según la situación y circunstancias concurrentes en concreto en aquel momento y de lo que los conductores podían ver, conocer, prever y humanamente reaccionar y no según circunstancias abstractas o por datos conocidos y analizados con calma y tiempo después. Además la concurrencia de la víctima en la producción del siniestro y en su propia desgracia ha de tener una entidad mínimamente suficiente para no quedar absorbida por la del conductor (en este sentido la STS de 12/12/2008 reseñada en la sentencia apelada, o el factor de disminución previsto en el baremo del Texto Refundido). Finalmente decir que la calificación de una actuación como imprudente o negligente depende no solo de las normas reglamentarias en la materia o de la señalización sino de la conducta u omisiones de cada persona interviniente en relación a la mayor o menor previsibilidad del peligro y medidas adoptadas para evitar la causación de los daños según dicten las circunstancias concretas de cada caso.
4- En el presente caso, no es que la sentencia apelada haya dado por demostrada la versión del lesionado y acompañantes, pero tampoco la del conductor apoyada únicamente por su pareja sentimental, no siendo de extrañar entonces las dudas expresadas por la juzgadora de instancia, sin que tampoco el Tribunal de apelación esté convencido de que lo cierto sea lo que sostiene la ahora apelante con una prueba de escasa calidad o fuerza y contradictoria con la otra practicada de contrario. En el caso enjuiciado no se ha demostrado la culpa exclusiva de la víctima y tampoco la compartida, al tratarse de un atropello en una zona de aparcamiento y a falta de otras circunstancias de interés.
5- La sentencia fijó el tiempo de incapacidad temporal con base en el resultado de la prueba pericial judicial y el informe médico forense, en los que se establece, lo mismo que en algún otro documento médico, una relación de causalidad suficiente entre la lesión del tobillo y el accidente, no obstante la relativa afectación previa distinta. No es exclusivamente por la baja laboral, aunque la misma abunda en el mismo sentido. Por lo demás, el Tribunal debe rechazar una vez más la interpretación restrictiva, bastante rebuscada o artificiosa, de la sentencia de la Sección 3ª de 4/12/2009 invocada en el recurso sobre lo que debe entenderse por días impeditivos, limitados a aquellos que afecten a las actividades más bien básicas de la vida diaria de la persona. Como se ha sostenido en otros precedentes ( SAP 4ª de A Coruña de 3 y 26/10/2005 , 12/4/2006 , 2 y 15/5/2008 , 10/9/2009 , 11/6/2010 , 17/3/2011 ), la categoría de baja impeditiva no puede limitarse a las actividades básicas, por contraposición a los días no impeditivos que le permitirían valerse por sí misma hasta la completa curación de sus lesiones, todo ello al margen de su trabajo o aspecto laboral (que estaría contemplado como factor de corrección), por tratarse de una interpretación jurídicamente demasiado restrictiva, no acorde con la ley y la misma tradición que siempre indemnizó, prácticamente con el doble, las lesiones incapacitantes temporalmente para el trabajo habitual respecto de aquellas que no impedían las actividades laborales, sin descartar otros supuestos dada la variedad de situaciones que pueden presentarse en la vida. Esto mismo es predicable con el sistema legal baremado de indemnizaciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. La Tabla V del Baremo legal, tras la Ley de reforma 50/1998 de 30 de diciembre , establece una indemnización diaria por incapacidad temporal distinguiendo entre días de baja con o sin estancia hospitalaria y, en el segundo caso, según sean impeditivos o no, aclarando la nota (1) de la Tabla lo que entiende por día de baja impeditivo: "aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual". Ciertamente no restringe su aplicación a la sola esfera laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a las "habituales", entre las cuales hay que incluir las laborales, al menos las más comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión.
6- Probado el nexo de causalidad también respecto del tobillo, según hemos apuntado, es igualmente correcta la sentencia en cuanto a las secuelas, dada la sustancial coincidencia de la prueba pericial judicial con el informe médico forense.
7- Únicamente hay que discrepar de la puntuación otorgada a secuela estética, por tratarse de una cicatriz en una zona corporal generalmente oculta como es el tobillo, sin especiales detalles ni un reconocimiento judicial, habiendo sido valorada en 8 puntos por el propio perito judicial que la examinó, los que se consideran más ajustados que los 14 de la sentencia.
8- Si, además de la merma fisiológica o funcional, las secuelas permanentes limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual de la víctima, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma, entonces será de aplicación el factor indemnizatorio así contemplado en la Tabla IV del Baremo legal resarcitorio, lo que supone una partida económica añadida por este concepto. La norma no establece porcentajes, a diferencia de la incapacidad parcial en materia laboral o seguridad social, y habrá de quedar a la decisión judicial en atención a las circunstancias, lo mismo que la concreción de la cuantía dentro de la franja económica prevista al efecto en dicha Tabla. En el presente caso, según resulta de los informes del perito judicial y médico forense, determinadas tareas de prolongada bipedestación o ciertos requerimientos con la extremidad afectada ya no podrán ser realizados o precisarán de un sobreesfuerzo, lo que supone una limitación parcial para el servicio de guardia civil, como bien aceptó la sentencia apelada, siendo también adecuada la partida indemnizatoria moderada concedida.
9- Con la corrección del apartado 7, la indemnización habrá de ser la siguiente: por incapacidad temporal: 36.466,65 euros; por secuelas fisiológicas: 16.883,89 euros; por la secuela estética (8 puntos a razón de 819,22 euros): 6.553,76 euros; factor del 10% añadido a las secuelas de los dos apartados anteriores: 2.343,76 euros; incapacidad permanente parcial: 10.000 euros; gastos: 148,70 euros; total indemnización: 72.396,76 euros.
10- Se considera acertada la decisión sentenciada sobre los intereses en aplicación del artículo 20 LCS , al no bastar las meras discrepancias y dado lo ya explicado acerca del punto de partida inicial o principio de responsabilidad objetiva (atenuada) del conductor y de la aseguradora, no habiendo ésta abonado indemnización ni consignado, pese a ello y la existencia de un lesionado por atropello con el vehículo asegurado.
CUARTO.- Lo dicho aquí y en la sentencia apelada es suficiente para la estimación parcial del recurso en el extremo indicado, lo que conlleva no hacer mención especial de las costas de la alzada (art. 398 LEC ) y la devolución del depósito para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de fijar la indemnización en la cifra de 72.396,76 euros más los intereses a que se refiere la sentencia, la cual se confirma en lo restante, sin mención de las costas de la alzada y con devolución del depósito para recurrir.
Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
