Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 278/2010 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 284/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00284/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0100641
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2010
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2009
Apelante: AMBULANCIAS ALVAREZ S.L. AMBULANCIAS ALVAREZ S.L.
Procurador: MARTA GUIJO TORAL
Abogado:
Apelado: ALLIANZ CIA DE SEGUROS S.A.
Procurador: MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 284/2011
Iltmos. Sres.
D. MANUEL GARCIA PRADA.-PRESIDENTE.
Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a Veintiséis de Julio del año 2.011.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante AMBULANCIAS ALVAREZ S.L. , representada por el Procurador Sra. Guijo Toral, asistida del Letrado Sr. Martínez Mata, siendo parte apelada ALLIANZ SEGUROS S.A , representado porla Procuradora Sra. Guijo Atienza, asistida de la Letrado Sra. Rodríguez González, actuando como Ponente para este trámite el Istmo. Sr. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por doña Marta Guijo Toral, en nombre y representación de Ambulancias Alvárez S.L. bajo la dirección del letrado D. Ignacio Martínez Mata, contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., condenando a la parte actora al abono de las costas del presente procedente."
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 11 de Marzo de 2.010 , se interpuso recurso por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se persona dentro del término del emplazamiento y en legal forma, la parte apelante y seguidos los demás trámites se señaló el día 5 de Abril de 2011 para deliberación y fallo.
TERCERO: En el Presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO: Recurre la sentencia del Juzgado la parte demandante en el apartado de los días de paralización, argumentando que se ha acreditado el perjuicio diario por paralización de la ambulancia de soporte vital como se ha justificado con la certificación de la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Castilla y León. Añade también que el art. 1.106 del C.C . que reconoce el lucro cesante no exige una prueba absoluta, bastando acreditar el perjuicio evidente que se derive de la paralización de un vehículo de rendimiento diario, solicita, en suma, la revocación de la sentencia y que al menos se conceda la cantidad que se estime procedente.
Las reclamaciones en concepto de lucro cesante por paralización de un vehículo (en este caso una ambulancia de soporte vital de la entidad actora) para la reparación de los daños causados en accidente, exige que se acredite no sólo la ausencia de beneficios sino también su importe real que en el caso de trabajadores autónomos suele presentar problemas de concreción. En el caso de vehículos de emergencia como es el caso dedicados al transporte de enfermos es de difícil probanza calcular las ganancias conseguidas de haber podido ser utilizados durante el tiempo que estuvieron paralizados, por lo que la indemnización por lucro cesante se determina por comparación con los ingresos netos que venia proporcionando el transporte, o bien por el calculo establecido por organizaciones del sector, en su caso, con las cantidades reconocidas en otros supuestos semejantes anteriormente enjuiciados.
TERCERO.- Con arreglo al art. 1.106 del Código Civil el lucro cesante es concepto asimismo indemnizable, concretándose a los rendimientos dejados de obtener en la explotación de la ambulancia. Aplicando los "criterios de probabilidad" de acuerdo con lo que se puede llamar curso normal de los acontecimientos ( Sentencia del T.S. 6 de junio de 1993 ) y con rigor razonable ( Sentencia del T.S. de 26 de junio de 1983 ), teniendo en cuenta la duración de la avería y los ingresos previos que se acreditan.
En la sentencia recurrida se razona que no es suficiente con alegar que la ambulancia estuvo paralizada durante los días que duró la reparación en el taller para conceder la indemnización pretendida, sino que hay que alegar y acreditar qué concretos perjuicios se derivan de la falta de disponibilidad de la misma, puesto que se parte de que la empresa de ambulancias se le exige según el convenio con el Sacyl que ha de tener siempre una ambulancia para sustituciones, ello sin perjuicio de que la cuantificación de la indemnización pueda hacerse con base a los criterios de la Asociación de Ambulancias.
Sin embargo, la parte actora y apelante sostiene que tal criterio es sumamente restrictivo, dada las dificultades de prueba de un hecho no acontecido como es el beneficio dejado de obtener (lucro cesante), lo que impide que pueda llegarse a él de una manera directa sino a través de otros hechos, como la acreditación de que el vehículo está destinado a uso de transporte público por su propietario, utilizando para ello la técnica de las presunciones judiciales del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
Ciertamente, ha de compartirse básicamente el alegato que antecede, puesto que, aunque efectivamente la parte actora no ha acreditado la pérdida de concretos y determinados transportes previamente contratados con terceras personas, resulta indiscutible que la titularidad de una ambulancia como era la del caso, destinada precisamente al servicio de transporte de enfermos o lesionados, aunque se admite por el administrador de la sociedad que tenia otras cinco ambulancias de este tipo y que el Pliego de Condiciones le obliga a tener una ambulancia de sustitución, es lo cierto que acudiendo a esta ante la paralización de la accidentada, si ocurre otro evento dañoso con paralización de otra ambulancia de estas características se ve privado de la flota ordinaria que debe mantener en todo tiempo operativa para atender el servicio, en todo caso estando las ambulancias destinadas a obtener ingresos propios de la referida actividad, en principio durante todos los días del año y durante las veinticuatro horas del día, para permitir, entre otras cosas, sufragar igualmente los gastos fijos que genera la misma, de manera que, la paralización obligada de dicho instrumento durante los días para la reparación de los daños es lógico deducir que produce un perjuicio económico al titular del vehículo, por cuanto esos días no se generan ingresos, siendo entonces razonable la fijación de una indemnización, a cargo de la persona responsable del accidente que motivó la paralización , que comprenderá, como regla general, la cantidad por día que establezca la asociación profesional correspondiente, en concreto 534,5 Euros por día para este tipo de vehículos .
La proyección de la anterior doctrina al caso examinado y compartiendo en esencia lo argumentado en el recurso de apelación, ponderando que la reparación se podía haber realizado en diez días y no en veinte como se reclama (ya se valora en la sentencia la circunstancia de coincidir el administrador de la actora y el taller de reparación), pues, aunque se trata de justificar que se prolongó el tiempo por los tramites necesarios para la peritación, lo cierto es que las sesenta horas reales de trabajos de reparación no se compaginan con el total de días que se pide. Compartiendo la valoración que hace el certificado de la Asociación de Ambulancias que ya pondera que durante los días de paralización no se produjeron gastos de combustibles (gasóleo y aceite u otros líquidos) pero se mantienen los gastos fijos, por ello se asume la cantidad que se establece para estos vehículos. Aplicando la cantidad de 534,5 de perjuicio diario a los días que ahora se reconocen necesarios para la reparación, diez, resulta la suma de 5.345,7 euros cantidad en que procede acoger las peticiones de la demanda. Debe, pues, estimarse el recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia recurrida, declarando en su lugar procedente, parcialmente, la reclamación efectuada y puesto que no ha sido cuestión la responsabilidad del accidente y la condición de perjudicado de la propietaria de la ambulancia siniestrada.
CUARTO. - Estimándose en parte las peticiones de la demanda no se hace pronunciamiento de las costas de la primera instancia, art. 394 de la L.E.C . Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Guijo Toral en representación de AMBULANCIAS ALVAREZ S.L., contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de León , , debemos de revocar y revocamos la misma dejándola sin efecto y sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:
Estimando en parte la demanda presentada por Ambulancias Alvárez S. L. contra Allianz, sobre reclamación de cantidad, debemos condenar y condenamos a la aseguradora demandada a que abone a la actora la suma de 5.345,7 euros mas el interés legal; sin hacer especial pronunciamiento de condena tanto de las costas de la primera instancia como de la alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art .466.1 de la L.E.C.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
