Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 318/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 284/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00284/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2010 0005216
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000567 /2010
Apelante: Segismundo
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: LUIS SANTIAGO ROBLES ALBA
Apelado: PROCOVINOR SL
Procurador: MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO
Abogado: JULIA GARCIA ALVAREZ
SENTENCIA NUM. 284-11
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a treinta de septiembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Cambiario 567/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 318/2011, en los que aparece como parte apelante D. Segismundo , representado por la Procuradora Dña. Susana Belinchon García y asistido por el Letrado D. Luis Santiago Robles Alba y como parte apelada PROCOVI NO R SL, representada por la Procuradora Dña. Mónica Beatriz Alonso Aparicio y asistida por la Letrada Dña. Julia García Álvarez, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Alonso Aparicio en nombre y representación de la entidad PROCOVINOR, S.L. contra Don Segismundo , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, rechazando la oposición formulada por el demandado, despachándose ejecución por la cantidad reclamada de veintinueve mil cincuenta y ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (29.058,54 €) de principal, más la cantidad de cuatro mil euros (4.000,00 €) en concepto de intereses, gastos y costas, devengando la primera de las cantidades el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha del vencimiento de las letras y hasta su efectivo pago " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 27 de Septiembre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la base del impago de dos letras de cambio libradas por "PROCOVINOR, S.L." y aceptadas por D. Segismundo , por importe de 13.665,51 euros y 13.147,18 y de su impago a la fecha de su vencimiento (01.12.09), por la libradora se formuló demanda de juicio cambiario contra el aceptante y, tras rechazarse la oposición formulada por este último, se dictó sentencia estimatoria, que es recurrida por el Sr. Segismundo , que, pese a la claridad del asunto, mantiene la postura adoptada en la primera instancia, en resumen: que tenía claro que adquirió dos apartamentos, garajes y trasteros en un edificio de catorce viviendas y dentro de su Bloque I, integrado por seis de ellas; que en el addenda a los contratos (documento nº 3 de la demanda cambiaria) se condicionaba la presentación al cobro de las cambiales a que en fecha 01.12.09 estuviera ejecutado el cincuenta por ciento de las obras; que dicha condición resultó incumplida; y que la cláusula introducida en el apartado 5 de los contratos de compraventa origen del procedimiento contemplaba la resolución de los mismos y, como consecuencia, la necesaria devolución de las cantidades entregadas a cuenta, previa deducción de una serie de gastos y del treinta por ciento de las cantidades que debiera haber satisfecho el comprador al tiempo de la resolución, cerrando la puerta su tenor literal a exigir el cumplimiento del contrato.
SEGUNDO. - Los mismos razonamientos que llevaron al Juez "a quo" a desestimar la demanda llevan, ahora, a este Tribunal a desestimar el recurso, salvo uno, el relativo a la inoponibilidad en el juicio cambiario de la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente.
Bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se consolidó una línea doctrinal que sostenía que en el juicio ejecutivo regulado en los artículos 1479 y siguientes, cabía la "exceptio non adimpleti contractus" o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que ello repercutía en la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título. No cabía, en cambio, la "exceptio non rite adimpleti contractus" o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1479 "Las sentencias dictada en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión".
Como recoge la STS de 18.01.2011 , "este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que:
1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley ; y
2) En el artículo 67 se dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".
Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , reiterando la 1119/2003 de 20 de noviembre , afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 "".
Añadiendo más adelante la misma resolución que "Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de las letras, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque" y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuales son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiario por un lado y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de inutilidad de todo lo actuado en el primero".
La vigencia de tal doctrina jurisprudencial, que supera la citada en la resolución sometida a revisión, en nada afecta a la resolución del recurso y del litigio.
La promoción inmobiliaria denominada Urbanización Roxinas, a la que pertenecen los dos apartamentos adquiridos por el recurrente, está integrada por seis apartamentos y garajes y no por catorce viviendas, pues así se recoge expresamente en el exponendo II de ambos contratos; según certificado del Arquitecto Director de la Obra Sr. Evelio , a fecha 20.10.07, estaba ejecutado el 64,990 % de la obra, y el 28.06.10 se expidió el certificado final de la dirección de la obra, a cuya emisión, por cierto y sí a la ejecución del cincuenta por ciento a fecha 01.12.09, no se condicionó la presentación de las letras al cobro, de ahí que carezca de toda trascendencia el informe, que no reúne las características de prueba pericial, del Arquitecto Sr. Laureano (folio 110), que se limita a describir las obras a fecha muy posterior, sin cuantificar en términos relativos la obra ejecutada respecto de la proyectada. Resultando muy significativo que en fecha 20.11.09 el Sr. Segismundo se dirigiera a "PROCOVINOR, S.L." comunicándole que se apartaba de los contratos "por motivos personales y muy a su pesar", omitiendo cualquier referencia a incumplimientos de aquella entidad.
Por otra parte y con esto acabamos, si fue el comprador demandado el que incumplió su obligación, cómo va a operar a su favor la cláusula 5ª de los contratos de compraventa. Obviamente, si el vendedor no opta por la resolución del contrato, no puede hacerlo el comprador, que deberá cumplir si aquél se lo exige.
TERCERO. - Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impuestas al recurrente las costas procesales del mismo derivadas.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Belinchón García, en nombre y representación de D. Segismundo , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en fecha 27 de diciembre de 2010 , en los autos de Juicio Cambiario nº 567/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 14 de junio de 2011 , la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
