Sentencia Civil Nº 284/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 284/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 456/2011 de 16 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 284/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100088


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 284

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 456/11

JUICIO Nº 2115/09

En la Ciudad de Málaga a 16 de junio de 2011.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 2115/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PROMOCIONES SIMONZA 77 S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Dña. Sandra , representada por el Procurador Sr. Barrionuevo Gener, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02/11/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el/a Procurador/a D/ª IGNACIO SÁNCHEZ DÍAZ en nombre y representación repromociones SIMONZA 77, S. L., contra Sandra , representado por el/a Procurador/a AVELINO BARRIONUEVO GENER, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la misma; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de junio de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad Promociones Simonza 77, S.L., se formuló demanda de juicio ordinario por obras inconsentidas, contra Dña. Sandra , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de entidad Promociones Simonza 77, S.L., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e indebida interpretación de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que la demandada, como propietaria de la vivienda sita en el Bloque NUM000 , Planta NUM001 , Tipo NUM002 del edificio donde se ubica la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , ha procedido a instalar en la terraza privativa de su vivienda que vierte a la fachada del inmueble, un aparato de aire acondicionado, mediante enganches metálicos adosados en la barandilla de dicha terraza. No consta en autos la existencia de un acuerdo comunitario en relación con la estructura e instalación antes referida, dada la divergencia existente entre las partes sobre el contenido de los acuerdos comunitarios adoptados al respecto.

TERCERO.- La realización de obras en fincas sometidas al régimen de propiedad horizontal previsto en la ley especial puede clasificarse en la siguiente forma: 1) Obras que pueden realizarse por la sola voluntad de cada propietario en sus elementos privativos, sin más requisito que el de dar cuenta de ellas al representante de la comunidad; 2) Obras de conservación y entretenimiento del edificio, a las que ha de atender y, consiguientemente puede realizar el administrador sin necesidad de previo acuerdo en junta, así como las medidas urgentes, dando inmediata cuenta a la junta o a los propietarios en cuanto a las reparaciones extraordinarias, y 3) Las demás, que requieren aprobación de la junta de propietarios, sea por el régimen de mayorías, sea para aquellos supuestos de construcción de nueva planta y cualquiera otras obras que alteren la estructura o fábrica del edificio o las cosas comunes que exigirán el acuerdo unánime de los propietarios, por cuanto afectan al título constitutivo. En idéntica línea de pensamiento adoctrina la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 13 de octubre de 1992 que la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los arts. 394 , 396 y 397 CC establecen una limitación sobre la facultad de los propietarios, de modificar elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de un edificio sometido a dicho régimen jurídico, sometiéndola al ius prohibendi de la comunidad de propietarios por cuanto su ejercicio requiere el previo consentimiento unánime de éstos. Ahora bien, esta prohibición tiene un doble ámbito, según la alteración afecta a los elementos y cosas comunes del inmueble y a su estructura o fábrica, en cuyo caso la limitación tiene carácter absoluto, cualquiera que sea la obra ejecutada, o bien se proyecta sobre elementos pertenecientes al piso privativo del interesado o interesados o incluidos en él, en cuyo supuesto la prohibición es relativa y concretada a aquellas modificaciones que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estados exteriores, o perjudiquen los derechos de otro propietario.

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y atendiendo a la prueba en ellos practicada, queda claro que nos hallamos en presencia del segundo supuesto. En efecto, es llano que la instalación del aparato de aire acondicionado se ha llevado a cabo por la demandada dentro del polígono perimetral del espacio privativo de la terraza de su propiedad, esto es, dentro del ámbito del uso de las terrazas privativas del edificio donde se ubican los inmuebles propiedad de ambas partes, aunque se usen elementos comunes afectados o incluidos en dicho espacio. También debe tenerse en cuenta la poca entidad de la obra realizada consistente en realizar un enganche metálico, que descansa sobre la barandilla de la terraza, por otro lado desmontable, sin que se haya perforado o afectado la pared que conforma la fachada común del edificio. De donde puede concluirse que su instalación no excede de la facultad de simple uso de la cosa conforme a su destino ( art. 394 CC ), pues queda claro que la obra en cuestión, y ello no es ni discutible, no menoscaba o altera la seguridad del edificio, en cuanto que no afecta a su estructura o fábrica. Como hemos dicho, la facultad de realizar obras, aparece regulada en los arts. 7 , 11 y 16.1 LPH , de los que resulta que el propietario sólo puede modificar elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna salvo que lo consientan todos los demás por unanimidad ( SsTS 6-11-1995 , que cita, a su vez, entre otras las 9-5-1983 , 3-10-1983 , 3-4-1990 , 26-11-1990 y 10-12-1990 ), pero también es cierto que, en esta concreta materia existen múltiples sentencias de las distintas Audiencias Provinciales y de nuestro Tribunal Supremo que vienen a indicar que ello no se da cuando no hay rompimiento de muro o fachada y se trata de obra menor, con perfiles de hierro o aluminio mínimamente sujetos a las paredes o barandillas, o bien a la sustitución de materiales antiguos, partiendo tanto de una interpretación acorde de las normas a la realidad social cuanto a lo que resulta usual en la situación tecnológica actual, respecto del aire acondicionado, concretamente, que es el supuesto que aquí se examina ( SAP Valencia 24-3-1992 , AP Madrid 7-6-1993 , y Zaragoza -sección 5ª- 10-10-1995, AC 1876/1995 ) que se refieren específicamente, tal y como recoge esta última al conflicto de intereses que surge entre la necesidad de que los habitantes de un edificio disfruten de las comodidades que el progreso tecnológico aporta y la necesidad de todos de que no se deteriore su presencia exterior, añadiendo elementos superpuestos que alteren el buen aspecto inicial, lo que no afectará si estos no son aparatos grandes, son movibles, es decir, adosados (no encastrados en los muros) y meramente sujetos con perfiles metálicos, cuyo aspecto es menos relevante en la fachada principal. La conclusión es pues, que la instalación realizada por la demandada no afecta a la seguridad del edificio, su estructura, configuración o estado exterior, si bien, y ello es importante, exige que se haga de forma que no perjudique a los vecinos, extremo que no consta acreditado que se haya producido, ya que no existe prueba encaminada a demostrar el perjuicio causado a algún vecino y en su caso, en qué consiste el mismo, si es que existe. Razones que llevan a desestimar el recurso interpuesto y con ello a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Promociones Simonza 77, S.L., representada en esta alzada por el procurador Sr. Sánchez Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.