Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 326/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00284/2012
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En Badajoz, a 20 de julio de 2012
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397/2011, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326/2012, en los que aparece como parte apelante, Inés , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ASCENSION MATEOS CABALLERO, asistido por el Letrado D. FELIPE. RIVERA PANIAGUA, y como parte apelada, Constancio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS DELGADO VIÑALS, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 4/5/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda planteada por Inés contra Constancio , María del Pilar , Moises , Flor , Carlos Francisco , Tania Y Braulio , declarando no haber lugar a la misma, y en su virtud DEB O ABSOLVER Y ABSUELVO alas demandadas de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con expresa condena en costas a la actora."
SEGUNDO.- La expresada sentencia que ha sido recurrido por la parte Inés .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar habida cuenta de que este Tribunal comparte y suscribe íntegramente los argumentaos en que se apoya la Juzgadora "a quo" para estimar la excepción de cosa juzgada que los codemandados alegaron ya al contestar la demanda contra ellos formulada.
SEGUNDO.- Y es que, en efecto, la pretensión que ahora hace valer Doña Inés pudo y debió haber sido formulada en el anterior juicio ordinario nº 848/2008, del Juzgado nº 5 de Badajoz, seguido entre las mismas partes hoy litigantes, desde el momento que los mismos argumentos que le sirven a la actora para fundamentar la demanda rectora de esta litis, eran conocidos por ella ya desde el año 1983 y por tanto, al promoverse mencionad procedimiento nº 848/2008.
Pero es que, además, en aplicación de la doctrina de los actos propios, debe llegarse a la misma conclusión desestimatoria de la actual demanda, pues, no en vano en el repetido procedimiento nº 848/2008, la hoy actora, Doña Inés , reconoció expresamente y asumió la validez del contrato de 6/8/1983, y posterior elevación a público, de 18/8/1983, cuya nulidad ahora pretende obtener en este procedimiento incurriendo en flagrante contradicción con la postura que la actora ha venido manteniendo siempre desde el otorgamiento de la mentada escritura pública de agosto de 1983.
TERCERO.- Siendo ello así y aplicando la doctrina jurisprudencial según la cual la decisión de la cuestión principal por el Juez que conoció del procedimiento nº 848/2008 y por la posterior Sala que conoció de la Apelación, nº 346/09, produce eficiencia de cosa juzgada respecto a ulteriores procesos (como el que no ocupa con relación a las cuestiones no sólo las expresamente deducidas, sino también las que se hubieran podido deducir en el repetido procedimiento de 2008, los que están protegidas por la cosa juzgada, tanto si hubieran sido expresamente resuelta, como si, no habiendo sido objeto de pronunciamiento expreso, estaban comprendidas en el "thema decidendi" del procedimiento de 2008, donde al contestar la demanda promovida por su hermano Constancio y presupuesto de la validez y plena eficiencia del contrato de agosto de 1983, lo que significa que no pueda ahora, al haber perdido en ambas instancias, en el procedimiento de 2008, sacarse ese "as" de la manga, que ya podía y debía haber propuesto en su momento.
Y, precisamente, esa validez y eficacia del contrato de 6/8/83, y posterior escritura pública, es lo que permitía a Doña Inés sostener, en el Juicio Oral nº 848/08, la propia validez y eficacia del contrato de compraventa que allí se discutía, de 11 de agosto de 2004.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( Art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertientne aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de Doña Inés , contra la Sentencia nº 7682012, de 4 de mayo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badajoz, en el Juicio Oral nº 397/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

