Sentencia Civil Nº 284/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 566/2011 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 284/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100217


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00284/2012

Rollo nº 566/11

Autos nº 1676/09

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 284/12

En Palma de Mallorca, a doce de junio de dos mil doce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada "Bufete Palmer & Asociados, S.L.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Gabriel Tomás Gili, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Jordi Dezcallar Sitjar, y como parte demandada -apelante " MAR HISPANA APTOS, S.L.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Mateo Cabrer Acosta, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Bartolomé Ramón Tous; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma en fecha 8 de marzo de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1676/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

" ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Molina Romero, en nombre y representación de BUFETE PALMER & ASOCIADOS, SL, contra MAR HISPANA APARTAMENTOS SL, y en consecuencia:

a) Debo DECLARAR Y DECLARO que MAR HISPANA APARTAMENTO SL adeuda a la actora la cantidad de 97.567'72 euros, al no haber abonado las los servicios prestados de asesoría jurídica.

b) Debo CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a pasar por la anterior declaración y a abonar a la actora la cantidad de 97.567'72 euros, más lo intereses legales devengados por la anterior cantidad desde la interposición de la demanda, y hasta la presente resolución y a partir de ésta los del Art. 576 Lec .

Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada, el cual se fundó en las alegaciones que se resumirán:

Único.- NULIDAD DE ACTUACIONES. La vista celebrada el pasado día 28 de febrero de 2011, se realizó en ausencia del Letrado de la parte demandada, quien suscribe el presente recurso, y ello en base a entender por S.Sª, "Antecedente Cuarto", que el "Certificado Médico de Urgencias" expedido por la Clínica Rotger aportado en el acto de la vista por el Procurador de la entidad demandada, no justificaba una afección invalidante como la afonía, ni se desprendía que se prescribiese reposo.

Relación de hechos acaecidos.

Ante todo debemos recordar que la vista del juicio estaba señalado para el día 28 de febrero, lunes, a las 10 h de la mañana, y el día 27 de febrero, domingo, fue cuando desarrollé los síntomas normales de un "constipado", de un "resfriado", hallándome, con mi familia en nuestra segunda residencia, acabando de preparar el juicio desde un ordenador portátil. Al regresar a Palma y ya por la noche, fue cuando realmente los síntomas se agravaron con fiebre y un gran dolor muscular y de cabeza. Fue entonces cuando debí acudir a urgencias, siendo las 23:30h de la noche, y sin dar ninguna explicación al médico que me atendió, al que no conocía previamente, de que debía realizar alguna indicación concreta con respecto la imposibilidad de acudir a un juicio al día siguiente.

A las 8:00h del lunes 27 de febrero, mi esposa llamó al teléfono móvil de una amiga, Procuradora de profesión, Dª Raquel , quien tiene su residencia y despacho cerca de nuestra casa, para que por favor, viniera a recoger el certificado médico y lo entregara al Procurador D. Mateo Cabrer Acosta, con anterioridad a la celebración del juicio.

Realizar el juicio el día 28-02-2011, hubiese sido la más fácil para mí, de haber podido, pues el juicio estaba totalmente preparado, pues tenía todas las preguntas a formular a la parte actora y a todos los testigos, incluso las conclusiones perfectamente sistematizadas y por escrito. Es por ello, que la suspensión de la vista con motivo de la enfermedad, no acarrea más que problemas a este Letrado, quien deberá volver a preparar el juicio cuando finalmente se celebre, lo que esperamos suceda, siendo el objeto de nuestra súplica en el presente recurso.

La prueba de la certeza de los hechos acaecidos resulta irrefutable.

Por un lado contamos con el Certificado Médico, expedido por el Doctor Pelayo , que estaba en servicios de urgencia a las 23:30h del domingo 27-02-2011, en la Clínica Rotger de Palma de Mallorca.

En segundo lugar la Sra. Raquel corroborará los hechos narrados anteriormente.

Vista de juicio totalmente preparada.

Que el juicio se encontraba totalmente preparado el domingo 27 de febrero a las 13:29h, se acredita en virtud de informe pericial que aportamos, expedido por D. Efrain , Ingeniero Informático, acreditativo de que los 9 folios que adjunta (conteniendo todas las preguntas a la actora, a los testigos y las conclusiones del juicio) coinciden literalmente con el archivo denominado "dopreguntas", guardado en un dispositivo de memoria externa (pendrive) siendo la fecha de la última modificación el pasado 27- 02-20 11 a las 13:29 h y ocupando una memoria del 88KB.

Igualmente el perito manifiesta que la indicada fecha no ha podido ser alterada por esta parte.

En concreto se constatan 54 preguntas para el representante de la entidad Actora, D. Laureano ; 52 preguntas para el testigo D. Teodosio ; 36 para el testigo D. Adrian ; 36 para el testigo D. Emilio ; 9 para el testigo D. Leon y dos folios de conclusiones esquematizadas.

Enfermedad que impidió realizar cualquier otra actividad el 28-02-2011.

Que la enfermedad resultara invalidante, se acredita en virtud de la anulación por mi parte, del resto de la agenda del día, siendo lo más destacable y lo único acreditable, la imposibilidad de comparecer a la Junta General Ordinaria de Socios de la entidad CENTRO ESCOLAR LUIS VIVES, S.A., que se celebró el mismo día 28 de febrero a las 17:00 h.

Cabe decir que el Letrado que suscribe es el asesor legal de la citada entidad, la cual se encuentra inmersa en una gran conflictividad entre socios mayoritarios y minoritarios y resulta obligada la asistencia a todas las juntas que se celebran. Igualmente, con anterioridad a la celebración de la Junta, mantuve diversas comunicaciones con el Letrado D. Otto Cameselles Montis, en el ejercicio del derecho de información.

Los hechos descritos y la imposibilidad física de la asistencia resultan plenamente contrastables con el Certificado expedido por la entidad CENTRO ESCOLAR LUIS VIVES, S.A., en el que se expresa literalmente la incomparecencia a la junta de la entidad de día 28-02-2011, por razones de enfermedad, así como se acompañan las actas de las juntas generales celebradas el años 2011 (a la que no pude asistir) y la celebrada el año 2010 (a la que asistí).

Finalmente indicar que la imposibilidad de asistir a la referida Junta, el lunes 28 de febrero a las 17:00h, me supuso la pérdida a la retribución que percibo por la asistencia a dichas juntas de la entidad, que ascienden a la suma de 600€ (Base Imponible), lo que evidencia la veracidad de la enfermedad, y que la misma imposibilitó mi asistencia a una Junta lo que me provocó un perjuicio económico sensible.

Igualmente los hechos descritos pueden corroborarse por el propio Letrado de la socia minoritaria de la entidad, D. Otto Cameselles Montis, quien asistió a la Junta y con quien mantuve los contactos previos a la misma en el ejercicio del Derecho de Información del Socio.

Obvia decir que la Junta no ha sido convocada ad hoc, por este Letrado, pues apareció publicada su convocatoria, con un mes de antelación en el BORME, justificante de lo cual igualmente aporto.

En definitiva, el Letrado que suscribe, estuvo enfermo, extremo que no se cuestiona en la Sentencia, pero además, dicha enfermedad le resultó absolutamente invalidante para ejercer su profesión en el día del juicio y los dos días siguientes.

En 23 años de ejercicio de la abogacía, me he visto obligado a suspender tan solo 4 juicio por enfermedad, y la fatalidad ha provocado que la mitad se hayan producido en los presentes autos, pero ello es algo contra lo que no podemos luchar ni prevenir, sólo indagar en la certeza y alcance de la enfermedad, cuando ello se produce, exigiendo, en caso de que S.Sª, tenga dudas sobre ambos extremos, un nuevo reconocimiento médico, un reconocimiento forense, o cualquier otra solución, hoy no reglada en nuestro Derecho positivo, pero en ningún caso debe producirse la absoluta indefensión de mi representada, quien directamente pierde no solo una instancia, sino toda posibilidad de prueba, siendo condenada al pago de un importe superior a los 90.000.-€, sin haberse podido defender en juicio.

Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que se dicte resolución por la cual se acuerde declarar la nulidad radical de la referida sentencia de 8-3-2011 , y de todas actuaciones acaecidas desde la indicada fecha, ordenando la celebración de una nueva vista de juicio. Subsidiariamente, se declare la anulabilidad de la referida sentencia y de todas actuaciones acaecidas desde la indicada fecha, al haberse producido indefensión en la demandada, ordenando la celebración de una nueva vista de juicio.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, se opuso a los motivos del recurso alegando, en esencia, que:

· Del análisis de los hechos acaecidos se desprende que por parte de la demandada se ha intentado por dos veces la dilación del presente procedimiento, siendo así que la primera de las veces el juzgado se avino a la suspensión solicitada por el Letrado de la demandada, ya que el mismo acreditó debidamente mediante un certificado médico que padecía una enfermedad que le impedía acudir al juicio, mientras que, en las segunda de las ocasiones, el juzgado con buen criterio y tras analizar el informe de asistencia presentado de adverso concluyó que el mismo no acreditaba debidamente, tal y como le correspondía al apelante, el padecimiento de una enfermedad o dolencia que le impidiera acudir al acto del juicio ya que no prescribía reposo ni detectaba enfermedad alguna impeditiva para acudir al día siguiente a la sede judicial para el acto del juicio.

En este sentido, es preciso indicar que el juzgador de instancia no pudo adoptar una decisión diferente a la de la continuación del procedimiento ya que al no haberse acreditado debidamente y mediante documento válido el motivo por el que el letrado no podía acudir al juicio el juzgador tuvo que acordar su continuación y ello en aras a evitar dilaciones indebidas que hubiesen provocado la indefensión de esta parte.

Así, si bien es cierto que la LEC prevé la suspensión de actos judiciales por enfermedad del Letrado de una de las partes, no es menos cierto que dicha suspensión no puede ni debe ser automática sino que es preciso que quien la solicita acredite debidamente la existencia de la causa que le impide acudir a la actuación judicial prevista.

Lo cierto es que el Letrado de la actora debió acreditar debidamente el padecimiento de una enfermedad impeditiva para acudir al acto del juicio. Dicha acreditación pudo presentarla bien el mismo día del juicio, bien una vez celebrado el mismo y antes de que se dictara sentencia.

Pues bien, lo cierto es que la adversa esperó a que se dictara sentencia y, al constatar que la misma es contraria a sus intereses, es cuando decide vía recurso de apelación solicitar la nulidad de actuaciones y ello sin que en el tiempo transcurrido desde la celebración del juicio y la fecha en la que se dicta sentencia el Letrado adverso efectuara gestión alguna encaminada a acreditar ante el juzgado la enfermedad que le impidió comparecer a la vista del juicio oral.

El Letrado de la demandada manifiesta en su recurso de apelación que la prueba concluyente de que padecía una enfermedad que le impedía acudir al acto del juicio previsto para el día 28 de febrero de 2011 era que no pudo acudir a una junta de accionistas posterior y que, además, había preparado el acto del juicio por lo que no tenía interés alguno en su suspensión.

Estos argumentos deben ser rechazados, ya que los mismos no acreditan, tal y como le correspondía a la apelante, el padecimiento de una enfermedad que impidiera al Letrado acudir al acto del juicio.

Así, si se analiza el informe de asistencia de la clínica Rotger del día 28 de febrero se puede observar que en el mismo no se indica que el Letrado deba permanecer en reposo o que padezca alguna enfermedad de carácter impeditivo para el ejercicio de su profesión.

El parte médico se limita a indicar que el Letrado sufre faringitis y otitis, pero no indica que haya perdido la voz o que esté aquejado por fiebre o alguna dolencia impeditiva.

El juez de instancia al tomar la decisión de continuar con el acto del juicio, decisión que según la adversa le ha provocado indefensión, solamente disponía del citado informe de asistencia y es en base al mismo por lo que decide no suspender el juicio ya que no existía prueba alguna del motivo por el que el Letrado no acudía al acto del juicio y en caso de suspender el juicio estaría conculcando los derechos de esta parte.

En efecto, la única recomendación médica que aparece en el informe que se comenta es que acuda a cita para consulta externa de otorrinolaringología pero en ningún momento se le recomienda permanecer en casa o guardar reposo.

Si comparamos dicho informe con el certificado médico que el mismo Letrado acompañó al solicitar por primera vez la suspensión del juicio señalado para el día 27 de octubre de 2009 se podrá observar que en este primer certificado sí se recomienda al Letrado que permanezca en reposo en su hogar durante 2 días (Vid certificado médico de 27 de octubre de 2010 obrante en autos).

En suma, el juez de instancia al analizar el informe de asistencia acompañado el 28 de febrero concluyó acertadamente que no existía motivo alguno para suspender la vista ya que los motivos alegados por el Letrado de la demandada no le impedían comparecer el día señalado para el juicio y es este hecho el que se debe tomar en cuenta para determinar si existió nulidad de actuaciones o no, siendo irrelevantes los demás hechos alegados por el Letrado en su recurso de apelación.

Es preciso recordar que la representación procesal de la demandada estuvo presente en el acto del juicio por lo que difícilmente puede alegar la adversa desconocimiento de la realización del mismo hasta que se dicta sentencia.

Ítem más, en todo el escrito de apelación no existe dato alguno acreditativo de la enfermedad impeditiva del Letrado limitándose éste a, de forma extemporánea, indicar que no acudió a una Junta de Accionistas y que había preparado el juicio.

Esta parte no niega, ya que lo considera irrelevante para solucionar el presente recurso, que el Letrado Sr. Ramón no acudiera a la Junta de accionistas del colegio Luís Vives, ni que hubiera efectuado un borrador del juicio, lo que si niega esta representación y, además, está huérfano de prueba alguna, es que el Letrado Sr. Ramón el día 28 de febrero de 2011 no pudiera acudir al acto del juicio previsto.

La presunta indefensión que denuncia la adversa, en el caso de que existiera, se debe únicamente a su propia actuación y no a la del juzgador por lo que no ha lugar a declarar ni la nulidad de lo actuado ni su anulabilidad.

Es preceptivo reiterar que la indefensión no puede ser provocada por quien la alega como medio de defensa en juicio sino que debe ser provocada por hechos ajenos a la misma y que no le sean imputables.

En consecuencia, la parte apelada solicitó la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte apelante.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba al amparo del artículo 460.1, en relación con el art. 279, ambos de la LEC , la tratarse de documentos posteriores a la Audiencia previa al juicio, y en base al art. 460.2.3ª de la LEC ; consistente en: 1.- Documental, que se tenga por reproducido el informe médico de urgencias expedido por la Clínica Rotger de Palma de Mallorca, Don Pelayo , expedido el día 27-02-2011, a las 23:30h y aportado el día 28 de febrero del 2011. II.- Documental que se aporta; a) Publicación en el BORME de la convocatoria de la Junta General Ordinaria de la entidad CENTRO ESCOLAR LUIS VIVES, S.A., a celebrar el día 28-02-2011 a las 17 h, en primera convocatoria. b) Certificado expedido por la entidad CENTRO ESCOLAR LUIS VIVES, S.A., en el que se hace constar la no asistencia del Letrado Sr. Ramón a la Junta de fecha 28-02-20 11, debido a su enfermedad, así como la constancia de que el mismo no ha facturado a la citada entidad cantidad alguna por motivo de la celebración de la referida Junta General Ordinaria, mientras que respecto a la Junta General Ordinaria del año anterior, 26-01 -20 10, facturó 600 € de base imponible, por su asistencia. c) Factura expedida por el Letrado Sr. Ramón a la entidad CENTRO ESCOLAR LUIS VIVES, S.A., relativa a la junta general ordinaria celebrada el 26-01-2010. d) Acta de la Junta General Ordinaria de la entidad CENTRO ESCOLAR LUIS VIVES S.A. de fecha 16-01-20 10 y de fecha 28-02-2011. Solicitándose, asimismo, documental consistente en unión de un Informe pericial, y testifical de los dos testigos señalados; siendo admitida la documental, incluido el informe pericial, mediante auto de la Sala, denegándose la testifical. Siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, "BUFETE PALMER & ASOCIADOS, S.L.", ejercitaba acción contra la entidad "MAR HISPANA APARTAMENTOS, S.L.", relativa a juicio ordinario en la que, en síntesis, se alegó que la demandante, durante diez años y hasta septiembre de 2009, llevaba la asesoría jurídica de la entidad demandada, hasta que, por la falta de entendimiento, cesó en la relación; reclamando a la demandada, en concepto de honorarios pendientes, el importe de 97.567'72 euros, que corresponden, entre otros, a labores y servicios derivados de una compraventa del complejo "Porto Cari", la cual, en la consideración actora, presentaba gran complejidad. Por ello, aducidos los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase que la demandada le adeuda la cantidad de 97.567'72 euros, condenándola al pago de la referida suma, más los intereses desde la interposición de la demanda, con condena en también en cuanto a las costas.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para su contestación, sosteniéndose por la representación de dicha parte la concurrencia de falta de legitimación pasiva, señalando que la entidad actora prestaba servicios, no a la sociedad, sino a un antiguo socio de la misma, D. Teodosio , quien venía efectuando los pagos a sus abogados a través de la sociedad que gestionaba; señalaba, asimismo, que con el asesoramiento del Bufete el Sr. Teodosio realizó operaciones con la demandada, entre ellas una opción de compra que ha beneficiado al Sr. Teodosio en perjuicio de la sociedad y sus socios mayoritarios; que el Sr. Teodosio fue cesado en fecha 21 de abril de 2009, habiéndose interpuesto una querella contra él por su indebida gestión; niega la existencia de relación contractual con la actora y, por consiguiente, la de la propia deuda; alega, asimismo, la falta de emisión de las facturas ya que las mismas son pro forma, y, además, los conceptos facturados son vagos e imprecisos y aluden a que fue el Sr. Teodosio el asesorado, y que los servicios se le prestaron a el como persona física, pero no a la entidad demandada; y, aún en el supuesto de que se entendiera que los servicios de asesoramiento se prestaron a la entidad demandada, se alega negligencia de la actora, lo que determina un incumplimiento contractual; sostiene que el contrato de opción de compra fue firmado por el Sr. Teodosio , en nombre propio y también en representación de la entidad demandada, lo que supone auto-contrato, con conflicto de intereses; asimismo, niega la celebración de la pertinente junta general de socios, que autorizara la operación; por tanto, el bufete no realizó los trámites previos precisos, y, además, la actora sigue prestando sus servicios al Sr. Teodosio . En consecuencia, solicitó que se desestimase la demanda y se condenase a la actora al abono de las costas.

Tras la celebración, sin avenencia, de la Audiencia previa, el día señalado para el juicio, 27 de octubre de 2009, por el Procurador de la parte demandada se acompañó copia del escrito presentado el mismo día, consistente en la concesión de la venia de la Letrada de la demandada a favor del Letrado, Sr. Ramón, así como el certificado médico de éste, diagnosticando reposo domiciliario e interesó la suspensión del acto de juicio, a lo se opuso la demandada; acordándose, no obstante, la suspensión y señalándose nuevamente para el 28 de febrero de 2011. En el nuevo día señalado, por el Procurador de la demandada se aportó parte de urgencias de la Clínica Rotger, solicitando la suspensión del juicio; por la parte actora se formuló oposición a la suspensión, denegándose la suspensión por la Juzgadora a quo, tal y como consta en el acta del juicio, por considerar que, atendidas las circunstancias, el contenido del parte médico, consistente en asistencia médica, no prescribía tratamiento incompatible con la asistencia a juicio, al no constar en él prescrito reposo ni hacer referencia a afonía u otra circunstancia incompatible con la labor a desarrollar en juicio. Por ello, se acordó la continuación de la vista, procediéndose a la práctica de los medios de prueba correspondientes, formulando a continuación las conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

La sentencia dictada en primera instancia acordó estimar íntegramente la demanda, y en consecuencia, declaró que "MAR HISPANA APARTAMENTO, S.L." adeuda a la actora la cantidad de 97.567'72 euros, al no haber abonado los servicios prestados de asesoría jurídica, condenando a la demanda a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la actora la citada cantidad, más lo intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la sentencia, y a partir de ésta, los del art. 576 LEC . Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero.

SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la nulidad radical del procedimiento, la cual, según entiende, debe articularse a través del recurso de apelación, ex artículos 225.3 ° y artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Precepto, el primero, que dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3°. Cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.". Considerando la Sala, por un lado, correcta la cita habida cuenta de que, en el caso de autos, en primer lugar se prescindió de las formas establecidas en la Ley al efecto de la suspensión de las vistas, disponiendo los arts. 183 y 188 de la citada LEC la competencia del Secretario Judicial para determinar la suficiencia de la justificación de la enfermedad del Letrado, lo que no consta en acta que se llevara a cabo, al haber sido únicamente valorado judicialmente el alcance del parte médico de ingreso en urgencias del Abogado de la parte demandada, acontecido en la madrugada anterior a la vista.

Por otro lado, además del citado defecto formal de las normas de competencia, se da la circunstancia de fondo relativa a que, tal y como refiere la parte apelante, la vista del juicio estaba señalada para el día 28 de febrero, lunes, a las 10 horas de la mañana, y el día 27 de febrero, domingo, por la noche, el Letrado hoy apelante acudió al Servicio de urgencias de la Clínica Rotger, siendo atendido a la 01:31 a.m. de la madrugada del propio lunes en que a las 10:00 horas se celebraba la vista juicio, presentando a la exploración médica el siguiente cuadro: "Fotoscopia: tímpano derecho inflamado; orofaringe: muy eritematosa"; siendo diagnosticada en el Informe de de urgencias una "faringitis aguda y otitis media de oido derecho". De donde se infiere que, pese a no presentarse un Certificado médico oficial, sí se aportó el Informe de asistencia en el Servicio de urgencias de un centro médico independiente, Clínica Rotger; no pudiéndose dudar en autos de la objetividad de dicho servicio y diagnóstico, la cual, de hecho, no ha sido puesta en duda en autos. Deduciéndose del citado parte médico, acontecido solo ocho horas y media antes de la hora señalada para la vista, un cuadro médico con síntomas inequívocos de enfermedad de entidad bastante para justificar la imposibilidad de asistencia en condiciones del Letrado de la parte demandada, y, con ello, la suspensión del acto de la vista ( art. 188 y 183 LEC ). No siendo bastante, en orden a proceder a denegar la petición de suspensión, la circunstancia de que hubiera acontecido una situación similar meses antes en la persona del mismo Letrado, si, de hecho, como se deducía del parte médico antedicho, éste presentaba credibilidad suficiente sobre el mal estado de salud del profesional encargado de ejercitar el derecho de defensa de la parte demandada.

Así las cosas, entiende la Sala, por un lado, que no se cumplimentaron las normas procesales para acordar la decisión sobre la suspensión o continuación de la vista por enfermedad del Letrado de una de las partes, y, en concreto, la preceptiva intervención del Secretario judicial; y, en segundo lugar, el cuadro médico presentado era suficientemente acreditativo de una situación justificante de la baja por enfermedad del Letrado de la parte demandada, por lo que, a la vista de los artículos 188 y 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió procederse a la suspensión del acto de la vista, con señalamiento del mismo en fecha distinta.

Por consiguiente, procede estimar la petición de nulidad, ex artículo 225.3° de la LEC , al deber se considerar nula la celebración de la vista, habida cuenta de que con ello se infringieron las previsiones legales generando indefensión a la parte demandada, que no pudo estar representada en juicio por su Abogado, privando a éste de intervenir en el desarrollo de la prueba y en la emisión de conclusiones; estando, el Derecho de defensa y de asistencia de Letrado, entre los considerados como fundamentales en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de nuestra Constitución. En consecuencia, procede declarar la nulidad radical de la vista celebrada el día 28.2.11 en los autos de los que trae causa el presente recurso, y, en consecuencia, de la posterior sentencia dictada en fecha 8.3.11 , debiéndose retrotraer las actuaciones al acto de la vista al objeto de volverla a celebrar con la debida asistencia de las partes litigantes.

ÚLTIMO.- Pese a estimarse el recurso de apelación, al fundarse la estimación en una actuación procesal ajena a la parte demandada, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por "MAR HISPANA APTOS, S.L.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Mateo Cabrer Acosta, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma en fecha 8 de marzo de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1676/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) DECRETAR LA NULIDAD de la vista celebrada el día 28 de febrero de 2011 en los autos de los que trae causa el presente recurso, y, en consecuencia, de la posterior sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2011 , objeto de la presente apelación; dejando sin efecto ambas actuaciones procesales y ACORDANDO, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al acto de la vista al objeto de volverla a celebrar, con la debida asistencia de las partes litigantes, dictándose posteriormente nueva sentencia resolutoria de la causa.

2) No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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