Sentencia Civil Nº 284/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 140/2011 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 284/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 140/11

Procedente del procedimiento ordinario nº 361/10

Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 284

Barcelona, a doce de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CÓRDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 140/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2010 en el procedimiento nº 361/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en el que son recurrentes COFELY CONTRACTING, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y CHARTIS EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA (anteriormente AIG EUROPE) y apelado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra COFELY CONTRACTING S.A.U. (antes AXIMA SISTEMA E INSTALACIONES S.A.) y contra CHARTIS EUROPE (antes AIG EUROPE) y, en consecuencia, condeno a COFELY CONTRACTING S.A.U. al pago a la demandante de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (215.341,40 €), más intereses legales desde el 5 de marzo de 2010; y solidaria y directamente con ella condeno al pago a la aseguradora CHARTY EUROPE hasta la cantidad de 200.341,40 €, más intereses. Asimismo impongo a las demandadas el pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad Banco Vitalicio de España, SA se ejercitó la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra la mercantil Axima Sistemas e Instalaciones SA y la aseguradora AIG Europe, en reclamación de la cantidad de 215.341,40 euros, que la demandante acreditaba haber satisfecho a su asegurada Cobega SA por los daños causados en sus instalaciones, a raíz del incendio que tuvo lugar sobre las 0,30 horas del día 3 de mayo de 2007, y que según el dictamen técnico adjuntado a la demanda, se había originado en el interior del aparato de aire acondicionado suministrado e instalado por la actora, incurriendo por ello en responsabilidad.

La entidad Cofely Contracting SA contestó a la demanda, acompañando documentación acreditativa del cambio de denominación de la sociedad Axima Sistemas e Instalaciones SA, que había pasado a designarse con el nombre indicado de Cofely Contracting SA, y oponiéndose a la reclamación en base a los argumentos que en forma resumida indicamos: a) prescripción de la acción al haber transcurrido el periodo de un año a que se refiere el artículo 1968 del Código civil , en relación a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del mismo texto, b) falta de prueba de la causa del incendio, debiendo tener en cuenta que cuando se hizo el informe la zona había sido ya limpiada, c) inexistente pacto de mantenimiento en relación al aparato siniestrado, d) la causa del siniestro se podía atribuir a un problema eléctrico derivado de un defecto de la conexión a la red (i),a un defecto eléctrico o electrónico del propio aparato (ii), a una sobrecarga en el circuito eléctrico o al fallo de alguno de sus componentes (iii), a una falta de mantenimiento (iv), o a una acción humana (v), e) en todo caso, y subsidiariamente, se alegó la existencia de pluspetición, anunciando la intención de presentar prueba pericial a fin de determinar la causa y origen del incendio y la valoración real de los daños causados.

Por su parte, la aseguradora Chartis Europe, antes AIG Europe, se opuso asimismo a la demanda, con base en los siguientes argumentos: a) prescripción de la acción por el transcurso de un año desde que hizo el pago hasta la presentación de la demanda, b) falta de legitimación activa porque el contrato de seguro aportado como doc. 3 de la demanda inició su cobertura el 20 de mayo de 2007 y los hechos habían sucedido el día 3 de mayo anterior, c) inexistencia de responsabilidad porque las causas del siniestro se exponían de manera aleatoria y sin prueba fehaciente, d) imposible verificación de las causas del siniestro porque la empresa Cobega, propietaria de la planta siniestrada, impidió que los servicios periciales de la actora o de los de las demás partes, pudieran comprobar la causa al haber retirado los aparatos y limpiado la zona, e) falta de prueba de que el humo saliera de la habitación y pudiera detectarse en la sala contigua, f) el siniestro podía deberse a un problema eléctrico derivado de un defecto de ajuste de la conexión eléctrica a la red (i), a un problema eléctrico o electrónico del propio aparato (ii), y a la instalación de la corriente eléctrica (iii), sin que pudiera descartarse la acción humana voluntaria (iv), g) el mantenimiento no había sido contratado, h) con carácter subsidiario se alegó la existencia de pluspetición quedando a resultas del informe pericial que versaba sobre las posibles causas del siniestro y su cuantificación económica, para el caso de existir alguna responsabilidad de esta parte , i) existencia de una franquicia de 15.00 euros en la póliza concertada con la asegurada Axima.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la instancia rechazó que se hubiera producido la prescripción de la acción y estimó íntegramente la demanda al considerar un hecho admitido que Axima (hoy Cofely) fue la instaladora de la climatización en la planta de Cobega, y que "Si la causa es un defectuoso aislamiento o protección de los conductores que se conectan a las propias del aparato, la realización de dicha instalación es la conducta causante, y dicha instalación, frente a Cobega, se asumió por Axima".

En lo relativo a la determinación del daño, la sentencia entendió que las demandadas no habían especificado en sus contestaciones las concretas partidas que considerasen excesivas, y estimó acreditada la totalidad de la cuantía reclamada.

Frente a la indicada resolución han planteado recurso ambas partes demandadas cuyos argumentos, que son coincidentes, se fundamentan en los extremos siguientes:

a) Debió apreciarse la excepción de prescripción, en atención a que la acción se fundamentaba en la responsabilidad extracontractual y a que era de aplicación el término previsto en el artículo 1968 del Cc ,.

b) La entidad Axima tan solo suministró los aparatos de aire acondicionado pero no los fabricaba ni los instaló, por lo que no cabe deducir responsabilidad por lo ocurrido.

c) No está probada la causa del incendio, sin que la juzgadora de instancia tuviera en cuenta las manifestaciones de los testigos en el sentido de que no era posible que el Split se incendiara por estar fabricado con materiales incombustibles, así como que, cuanto menos, existían serias contradicciones en relación a la forma y causas del incendio.

d) Tampoco habría responsabilidad porque se parte de la premisa de que Axima instaló el aparto cuando ello no era cierto, por lo que la responsabilidad, por culpa o negligencia, en el caso de tratarse de una instalación defectuosa, sería del instalador y no de la empresa que suministró el aparato.

e) En cualquier caso, existiría una evidente pluspetición.

f) Respecto al coste de recambios eléctricos se estimaba correcto el importe reclamado de 25.158,97 euros, así como la partida de limpieza y asistencia técnica por 3.766,40 euros.

g) Respecto a la rehabilitación de la sala de control, se reclamaba por la actora la cantidad de 170.072 euros que no sería procedente porque del valor de reposición de los aparatos de climatización (6.622 euros) debía reducirse a 2.500 euros, que era el coste real de los Splits que había en la sala de control, y la partida de construcción del armario de potencia, valorada en 130.000 euros, más otros 21.900 euros por el concepto de puesta en marcha, no sería procedente porque no se llevó a cabo, por lo que el daño quedó reducido al coste de sustitución de los elementos dañados y a la descontaminación del cuadro de control, que se cifró en 46.743 euros.

h) En relación al coste de tratamiento de aguas, no se hace distinción entre las diversas cubetas, que se destinan a fines diversos, por lo que el perito de esta parte valoró el indicado coste en 3.049,48 euros.

i) En relación a los trabajos de limpieza o gastos extraordinarios, la actora consignó unos importes que carecían de soporte documental, por lo que sería una partida improcedente.

j) De lo indicado resultaría un total a indemnizar por la suma de 92.767,85 euros.

TERCERO.- En lo que se refiere a la excepción de prescripción, acreditado que el hecho sucedió en la madrugada del día 3 de mayo de 2007 y que la demanda fue presentada el día 5 de marzo de 2010, sin que haya constancia de la entrega del documento 5 (f. 160) para interrumpir la prescripción, es claro que habría transcurrido el plazo de un año a que se refiere la parte recurrente, con base a que se accionaba por responsabilidad extracontractual.

Sin embargo, la alegación de prescripción no puede prosperar.

En primer lugar, porque a pesar de que la actora cita en su escrito de demanda el principio general de responsabilidad extracontractual, la reclamación se fundamenta igualmente en la responsabilidad contractual, y como quiera que la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS permite a la aseguradora que ha pagado subrogarse en la posición de su asegurado, si la responsabilidad por culpa que podría reclamar el asegurado era de carácter contractual, será con base a la referida relación contractual que la aseguradora podrá ejercitar su acción subrogatoria, por lo que no sería de aplicación el término prescriptivo de un año previsto para la responsabilidad extracontractual.

En segundo lugar, porque no son de aplicación los términos prescriptivos previstos en el Código civil común sino los especiales del Codi civil de Catalunya, ya que habrá que estar a lo resuelto por el TSJC en sentencia de 29 de mayo de 2001 en la que con estimación del recurso de casación planteado contra la resolución de esta misma Sala de 2 de febrero de 2010, entendió de aplicación el término prescriptivo del Codi civil de Catalunya al rechazar la existencia del conflicto de leyes que esta Sala había considerado existente y resuelto en favor del Código civil común, por entender el indicado Tribunal Superior que " no és justificable que davant d'una voluntat legislativa de regulació autónoma i completa de la institució de la prescripció (llevat lleis especials) s'opti per obviar l'aplicació de la norma i acudir a una altra regulació vigent en el territorio nacional pel sol fet que la institució a la qual s'ha d'aplicar no estigui directament regulada en el CCCat".

De ahí que ante la existencia de una relación contractual propia del arrendamiento de obra entre la asegurada en la entidad actora y la entidad demandada, sea de aplicación el plazo de prescripción de tres años a que se refiere el artículo 121-21 b) del Codi civil de Catalunya que no había transcurrido cuando se presentó la demanda.

CUARTO.- No es admisible la tesis de la recurrente que pretende eludir su responsabilidad por el siniestro sobre la base de considerar que no instaló el aparto de aire acondicionado siniestrado, y ello en la medida en que aunque se encargara a una empresa subcontrataba la efectiva instalación de indicado aparto, lo cierto es que su compromiso con la entidad Cobega, que explotaba la nave industrial en cuestión, se extendía no solo al suministro sino también a la instalación y mantenimiento de los aparatos, de los que se suministraron e instalaron de entre 40 y 50, y respecto de los que se iba concertando su mantenimiento conforme se efectuaba su instalación, (véanse en tal sentido las declaraciones testificales de los Sres. Lázaro , Martin y Millán , empleados de la demandada) .

Por consiguiente, es correcta la consideración de la instancia que fundamenta la expresada responsabilidad de la demandada en la disposición prevista en el artículo 1596 del Cc .

Sin embargo, no compartimos la argumentación contenida en la resolución de instancia de la que parece desprenderse la existencia de prueba que atribuiría el daño a una defectuosa instalación, porque consideramos que no existe prueba concluyente en tal sentido.

En efecto, si bien es cierto que por el perito de la actora se manifestó en el acto del juicio que en el Split no siniestrado pudo observar que las conexiones efectuadas por el instalador iban con el cobre desnudo, en tanto que las del propio aparato de Mitsubichi iban con terminales, no extrajo que esta situación pudiera extrapolarse al aparato dañado, ( si lo hubiera efectuado debería haberse rechazado por falta de rigor), pero no solo no lo hizo sino que más adelante manifestó que podía indicar el origen del incendio pero que no sabía si había fallado la máquina o la instalación, por lo que estimamos necesario precisar que según el criterio del perito de la actora, que la juzgadora manifiesta acoger, no es posible atribuir la responsabilidad con carácter exclusivo y excluyente a la instalación.

QUINTO.- Lo expuesto nos lleva de la mano a la necesidad de analizar las causas del siniestro.

No hay duda acerca de su origen, pues los informes periciales y las fotografías ponen claramente de manifiesto que el incendio se originó en uno de los dos Split de aire acondicionado instalados en el interior de una sala destinada a ubicar los cuadros eléctricos de la nave de la empresa Cobega SA, que fue calificado por el perito D. Prudencio como "foco de incendio primario".

La cuestión, mucho más compleja, sobre la causa del incendio fue atribuida por el indicado a perito a "un fallo eléctrico producido en el interior de la unidad interior de aire acondicionado".

Quedó excluída la posibilidad de que la causa del incendio pudiera encontrarse en la propia instalación de electricidad de la sala siniestrada, pues el perito de la actora manifestó que no había observado ningún efecto de origen de incendio en la instalación, y en el acto del juicio destacó que "la instalación eléctrica desde el Split hacia atrás todavía mantiene todo el material combustible y la canaleta está perfecta", así como que el incendio fue desde el Split para fuera del cableado eléctrico, es decir, que se originó en el split y no venía de fuera, y que no podía ser por sobregacarga eléctrica porque hubiesen fallado otros aparatos y hubiesen saltado las protecciones eléctricas.

Esta consideración es, en esencia, compartida por el perito de la parte demandada Sr. Santiago quien reseñó tres posibles causas del siniestro, entre las que no incluía un defecto en la instalación eléctrica o en el suministro, sino en lo siguiente: a) un problema eléctrico, quizás por un defecto de apriete de la conexión eléctrica a red (problema de montaje), b) un problema eléctrico o electrónico del propio aparato, dado que en esa zona se encontraban los módulos de control y alimentación del equipo (problema de material), y c) una acción humana voluntaria, no descartada ante la existencia de malestar en la plantilla de Cobega.

Esta última posibilidad está carente de prueba, y no puede ser considerada, toda vez que como indicó el perito Sr. Prudencio , los acelerantes dejan marcas de llama en forma muy rectilínea que no la había, por lo que tan solo restan las otras dos posibilidades, esto es, un defecto del propio aparato o un defecto de la instalación del mismo.

La posibilidad de combustión de los Splits no ha quedado descartada, pues si bien es cierto que el perito Don. Santiago manifestó su sorpresa ante la posible combustión del aparato por estar fabricado con materiales que se autoextinguen , por lo que no habría combustible, por el perito Sr. Prudencio se puntualizó que se trataba de elementos no propagadores, lo que no significaba que no fueran combustibles, extremo finalmente aceptado por el otro perito.

Por tanto, y con fundamento en los informes periciales reseñados, es posible concluir que el incendio tuvo lugar en el interior del Split, en concreto, en la zona en la que estaba ubicada la alimentación eléctrica y la placa electrónica de control, y que pudo ser motivada por un arco eléctrico de muy breve duración (minisegundos), pero suficiente para causar el daño, teniendo en cuenta la existencia de materiales combustibles, tales como forexpan, cableado eléctrico, conductores, aislante, entre otros, sin que, no obstante, exista prueba determinante para concluir si tal efecto tuvo su causa en una defectuosa configuración de origen del aparato o en una defectuosa instalación del mismo.

SEXTO.- A pesar de que no ha podido determinarse la causa definitiva del incendio, las dos posibilidades barajadas se circunscriben en el ámbito de responsabilidad de la entidad Axima, ahora Cofely, y ello en la medida en que al tratarse de un aparto nuevo era razonable esperar del mismo un comportamiento adecuado, por lo que en el caso de que se tratara de un defecto de origen la responsabilidad se haría extensiva a la empresa que lo suministró, por incumplimiento del contrato de compraventa ya que el bien no habría cumplido el fin previsto ( art. 1101 y 1124 Cc ), y lo mismo podría argumentarse en el caso de que se tratara de una defectuosa instalación porque la referida entidad asumió frente a la compradora la obligación de instalar el aparato, con independencia de que derivase a un tercero su ejecución material.

En consecuencia, es procedente la responsabilidad por culpa de la entidad demandada con la consiguiente obligación de resarcir a la perjudicada, en este caso, a su aseguradora, del daño efectivamente causado.

SÉPTIMO.- Acerca de las concretas cuantías a que asciende la reclamación de la actora, es preciso señalar que si bien las demandadas no hicieron una impugnación pormenorizada de las razones concretas de oposición a las cantidades reclamadas por la actora, se remitieron al resultado de la prueba pericial que aportaron a los autos, y la cuestión relativa a la cuantía de las diferentes partidas indmenizatorias ha sido objeto de prueba y de debate en la instancia, como así resulta del acta del juicio, en donde se constata que los peritos fueron preguntados acerca de este tema, y de informes de los letrados que incidieron en ello.

Por esta razón, discrepamos de la afirmación contenida en la sentencia de instancia que atribuye a las demandadas haber efectuado una alegación de pluspetición genérica, porque no es así, sino que fundaron su excepción en las concretas partidas valoradas por su perito y a ellas se acogieron.

Veamos a continuación, de forma detallada, las diferentes partidas que componen la total indemnización reclamada, y su procedencia:

- Coste de recambios eléctricos : En el informe emitido por el perito Sr. Juan Manuel , acompañado a la demanda, se valoró esta partida en 25.158,97 euros, y su procedencia fue admitida por el perito Don. Santiago , por lo que ha de ser admitida.

- Rehabilitación Sala de Control : En el informe acompañado con la demanda se valoró en 170.072 euros por entender que debía procederse a la total reposición del cuadro eléctrico, a la instalación de dos nuevos equipos de aire acondicionado, así como a las tareas de limpieza, albañilería y pintura.

Estas partidas fueron discutidas por el perito Don. Santiago .

Respecto de la reposición de la totalidad del cuadro eléctrico, interesa destacar que en el informe aportado por la actora se acompañó un presupuesto de fecha 28 de mayo de 2007 para la ejecución de la referida partida (f.136), indicándose por el perito que puesto en contacto con la empresa BMS Technologies, especialista en descontaminación y recuperación de siniestros, para la confección de un presupuesto de descontaminación de elementos corrosivos desprendidos de la combustión en líneas y equipos eléctricos, se garantizó la puesta en servicio de la instalación pero no su fiabilidad, ante lo cual, la asegurada Cobega había decidido la total reposición, y según manifestación del perito de la actora en el acto del juicio, el cuadro se repuso , no se limpió, y durante el cambio, la instalación funcionó de forma manual.

Frente a lo manifestado por el indicado perito, se opuso por el de la parte demandada Don. Santiago , que la entidad asegurada por la actora debió optar por la limpieza y no por la reposición del cuadro porque esta última garantizaba la funcionalidad de los cuadros y se habrían abaratado los costes de reparación.

La consideración no puede ser admitida porque acreditado a través del informe pericial acompañado a la demanda y de la declaración en juicio del perito Don. Juan Manuel , que se valoró el riesgo que conllevaba la mera limpieza y que se optó finalmente por la reposición, y constando también, por declaración bajo juramento del indicado perito, de que el cuadro había sido efectivamente sustituido, este es el perjuicio que ha de ser reconocido a la aseguradora porque es que se causó a su asegurada y que como tal fue resarcido.

- Coste de tratamiento de aguas : En el informe acompañado a la demanda se valoró esta partida en 12.552,03 euros y se entendió referida a un total de agua almacenada de 8.570 metros cúbicos (f. 149).

A esta consideración se opuso por el perito de la demandada que para enviar la expresada cantidad de agua a la estación depurada (EDARI) se habrían tardado varios días, lo que no ocurrió porque la planta se puso en marcha a las 11 horas del siniestro, por lo que entendió que tan solo se envió para su tratamiento la partida denominada Agua Tratada, por un total de 600 metros cúbicos y coste de 1.367,46 euros, en tanto que el Agua Recuperada y el Agua Bruta, se reponía con aditivos de tratamiento, con costes de 117,60 y 1.564,48 euros respectivamente, y el Agua de Servicios y el Agua contra Incendios no precisaba reposición dada su función.

Sin embargo, en el dictamen acompañado a la demanda se adjuntó el cálculo del coste de los respectivos tratamientos (f. 149), que son distintos y por costes diversos, según la tipología del agua almacenada, por lo que no hay razón para sustituir este cálculo por el que de modo alternativo efectúa la pericial de la parte demandada.

- Trabajos de limpieza o gastos extraordinarios : Fueron valorados por el perito de la actora en un total de 13.056 euros (f. 25), y al respecto se indicó por el de la demandada que aceptaba los conceptos y los importes, si bien expuso que no se acompañaba la documentación acreditativa de su pago.

La falta de documentación acreditativa del pago no es razón para reconocer la procedencia de la parte, puesto que lo relevante es que se considere conceptualmente procedente y que la cuantía responda a criterios razonables, siendo responsabilidad del perito que afirma su existencia haber examinado la documentación correspondiente, sin que sea preciso que se adjunte al dictamen.

Las consideraciones precedentes determinan la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución de instancia.

OCTAVO.- La desestimación de los recursos no conlleva la imposición a las apelantes de las costas de esta alzada, atendida la necesidad de completar la resolución de instancia en lo que afecta a la concreta valoración y procedencia de las diversas partidas que componen la indemnización, y a las matizaciones introducidas en materia de responsabilidad ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cofely Contracting SA y de AIG Europe contra la sentencia de 22 de noviembre de 2010 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 52 de esta ciudad cuya parte dispositiva confirmamos sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

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