Sentencia Civil Nº 284/20...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 742/2011 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 284/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 742 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 145 de 2009

SENTENCIA NÚM. 284 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a cinco de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de junio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 145 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Construcciones Castellón 2000 S.A.U., representada por la Procuradora Doña Manuela Torres Vicente y defendida por el Letrado Don Yago Ramos Thirache, y como apelados-impugnantes, Don Conrado y Doña Sacramento , representados por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendidos por el Letrado Don Jesús Alberto Masía Segura.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U, representado por la Procuradora Sra. Torres Vicent y defendido por el Letrado Sr. Ramos Thirache, contra D. Conrado y Dª Sacramento , representado por el Procurador Sra. Rubio Antonio y defendido por el Letrado Sr. Masia Segura, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Conrado y Dª Sacramento frente a CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a todas las partes de las respectivas pretensiones ejercitadas en su contra .

La entidad CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U abonará las costas generadas por la demanda principal y D. Conrado y Dª Sacramento abonarán las costas ocasionadas por la demanda reconvencional ."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Construcciones Castellón 2000 S.A.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia condenando a los demandados conforme se interesa en el suplico de la demanda, con condena en costas en ambas instancias a los demandados.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución desestimando en su integridad el recurso de apelación, con imposición de las costas al recurrente; y, a su vez, con estimación de la demanda reconvencional, se condene a Construcciones Castellón 2000 a lo solicitado en el suplico de la misma, con imposición de costas de la instancia y sin hacer especial pronunciamiento de las de la alzada.

Del escrito de impugnación se confirió el pertinente traslado a la parte apelante, quien interesó su desestimación con condena en costas en ambas instancias de la parte impugnante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 21 de diciembre de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de abril de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de mayo de 2012, llevándose a efecto lo acordado. Previamente, mediante Auto de fecha 26 de enero de 2012, se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima las acciones deducidas por ambas partes del pleito en relación con un contrato de compraventa de una finca concertado entre las mismas. Mientras la parte actora, a la sazón quien ocupa la posición de compradora, defendía su nulidad radical por inexistencia o indeterminación del objeto y, subsidiariamente, su nulidad relativa por vicio del consentimiento al concurrir error o dolo, aduciendo en último término la existencia de un enriquecimiento injusto, con petición de devolución de la suma entregada a cuenta del precio e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, la parte demandada interesó vía reconvención su cumplimiento sobre la base de lo acordado en su momento en el contrato de opción de compra, postulando en otro caso su resolución por incumplimiento con retención de la suma percibida a cuenta del precio conforme a la clausula penal pactada en el contrato.

La sentencia impugnada considera, esencialmente, que el contrato no es nulo por existir su objeto y estar delimitado, no apreciar que el consentimiento contractual este viciado por dolo ni por error y ser válida la venta de cosa ajena en nuestro sistema jurídico, rechazando igualmente que se haya producido un enriquecimiento injusto al encontrar su causa en el contrato litigioso el desplazamiento patrimonial verificado entre las partes. Asimismo, en relación con las pretensiones reconvencionales, las rechaza, fundamentalmente, por deber estarse al contrato de compraventa y no al de opción por un lado y, por otro, por no poder exigirse el pago del precio o resolverse el contrato por tal causa al derivarse su ausencia de la falta de entrega pacífica de la posesión por las divergencias sobre la titularidad y dimensión de la finca enajenada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante aduciendo tres motivos fundamentales con el siguiente enunciado:

1.- "Infracción legal de los artículos 1261 y 1273 del Código Civil , y error en la apreciación de la prueba, en tanto que de la practicada se deduce con meridiana claridad que la finca objeto del contrato no se corresponde con la vendida, y la vendida ni tan siquiera pertenecía a los compradores ni ostentaban ninguna facultad dispositiva, por lo que el contrato es nulo e inexistente por falta de objeto, o al menos, por falta de su determinación."

2.- "Infracción legal de los artículos 1265 , 1266 , 1269 , 1270 , 1303 y 1101 del Código Civil , y error en la apreciación de la prueba, en tanto que de la practicada, de conformidad con las reglas para la apreciación de la prueba del art. 217 L.E.C ., y a la jurisprudencia existente respecto, se deduce con meridiana claridad que existió error y dolo en el consentimiento prestado, anulándolo, siendo el contrato nulo."

3.- "Infracción legal del artículo 1901 del Código Civil , y error en la apreciación de la prueba, en tanto que de la practicada se deduce con meridiana claridad que existe un claro enriquecimiento injusto de los demandados."

Asimismo considera improcedente la imposición de las costas por la desestimación de la demanda sobre la base de las serias dudas existentes sobre los hechos discutidos.

Los apelados, por su parte, impugnan la sentencia en orden a que resulte estimada su demanda reconvencional, interesando también como la apelante que no se les impongan las costas derivadas de su desestimación por las dudas fácticas concurrentes. En cuanto al pronunciamiento principal postulado alegan, básicamente, la infracción del art. 1.124 del C. Civil , que sigue vigente la obligación de la contraparte de medir la parcela vendida fijada en la opción de compra y que sin dicha medición no puede procederse a la entrega pacífica de su posesión.

SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones reseñadas, poniendo de manifiesto desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, que como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009 , ".... cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...". Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2011 ).

TERCERO.- Empezando por los motivos de la apelación, en modo alguno apreciamos las infracciones legales y valoración probatoria errónea que se denuncia en el primero de ellos previamente transcrito, todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

a) Pese a la insistencia de la parte apelante en negar la evidencia a la vista de lo que fue objeto de compraventa (parcela NUM000 del polígono NUM001 , que no la que intenta defender sobre la base de datos diversos a los tomados en consideración a propósito del negocio), no podemos más que suscribir lo dicho por el Juez de primer grado acerca de la existencia, realidad y determinación de la finca que fue objeto de venta, esto es, que podrá discutirse sus linderos, superficie o titularidad (tal como ha resultado de las pruebas personales practicadas) pero no su existencia en la realidad, por mucho que se haya recurrido a la identificación o delimitación sobre la base de los datos catastrales, a los que han venido a estar todos los interesados en la finca (a la vista de sus declaraciones testificales y documentación que obra en autos relativa a sus reclamaciones acerca de su dominio) y no puede más que ahondar en la consideración expuesta, situación esta común además a la mayoría de las fincas de la zona que fueron adquiridas por la propia apelante a tenor de lo expuesto por quienes intervinieron en el contrato.

b) Cuestión diversa es que, por la razón que sea (incluidas las señaladas en el recurso), contrariamente a lo sostenido por la parte vendedora en el contrato, no detente la misma el dominio de toda o parte de la finca objeto de la compraventa, lo que nos introduce en el campo de la venta de la cosa ajena, que como bien dice el Juez de primer grado es válida en nuestro sistema jurídico al ser productora de efectos meramente obligaciones, en aplicación de una doctrina transcrita en la sentencia y que en el recurso no se ha combatido o contradicho, debiendo estarse por tanto a la misma (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2009 , sin perjuicio de la ineficacia que a la postre pueda derivarse ante terceros -en esta línea, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 -).

c) Precisamente por la circunstancia anterior carecen de virtualidad todas las alegaciones tendentes a resaltar la ausencia de titularidad del terreno vendido por parte de los vendedores y la ubicación del que son titulares en otro lugar de la misma zona (basadas, por otro lado, en una particular y sesgada apreciación del material probatorio que no puede más que llevarnos a recordar lo expuesto previamente en cuanto a este punto), habida cuenta que ello en modo alguno supone ninguna variación de las circunstancias antedichas, por mucho que no se consignara en la escritura que se trataba de una finca ajena y que el comprador pensara que quien se la vendía era su propietario.

En cuanto al segundo motivo , centrado en la concurrencia del dolo ( art. 1.269 C. Civil ) y del error ( art. 1.266 C. Civil ) en el contrato como vicios del consentimiento en orden a lograr su anulación, a la vista del acervo probatorio existente, consideramos correcta y ajustada a lo actuado las apreciaciones del Juez de primer grado, teniendo presente al respecto las exigencias de cumplida prueba que operan en esta materia, sin perjuicio de las precisiones que seguidamente se añadirán, atendidas además las alegaciones que integran el recurso en este punto.

Debe partirse al respecto de la validez de la compraventa en los términos antes referidos pese las controversias en torno a la finca objeto de la misma afectantes, de manera esencial, a su titularidad, de igual forma que debe tenerse presente que el dolo, como vicio del consentimiento, se superpone con el error en sentido estricto, existiendo situaciones similares que por tal motivo se califican de diversa manera desde esta óptica, esto es, del vicio del consentimiento concreto concurrente e invalidante.

En modo alguno puede considerarse que al tiempo de la venta supiera la parte vendedora que estaba enajenando una finca que no era suya y que, por tanto, ocultara la realidad material concurrente para posibilitar la operación litigiosa. Por un lado, porque no se ha puesto en duda que detentan una propiedad en la zona, siendo cuestión diversa el lugar concreto donde debe ubicarse y su correlación con lo que figura en el catastro (por poner un ejemplo, se ha dicho en el juicio por la Sra. Traver - perteneciente a una de las familias que se arroga la titularidad de parte de la finca- que se ubica en la partida Casaos la finca litigiosa -con su numeración actual de 314 una vez desgajada de la misma la actual 199 en manos públicas- cuando catastralmente aparece la partida Barranc Negre; por el Sr. Juan Carlos -que compareció como testigo para acreditar el dominio de los apelados en orden a la aportación de la finca a su sociedad de gananciales con carácter previo a la venta para facilitar su inscripción- en la partida subarrero viene a ubicar la finca de los apelados, pese a lo que consta catastralmente y se toma como referencia ante el Notario; y de estar a los datos del avance catastral habría que irnos precisamente a la partida Barranc Negre, donde se ubica como vemos la finca discutida según Catastro y el informe pericial obrante en autos también viene a ubicarla). Por otro lado, porque las dificultades de delimitación concreta de las fincas en la zona con fijación de su superficie por existir únicamente datos catastrales y carecerse en la mayor parte de los casos de títulos escritos y estar abandonadas las tierras (aspectos propiamente no discutidos y que vinieron a ser reflejados en primer grado en consonancia con lo resultante de las pruebas personales practicadas) estaban a la orden del día, siendo buena muestra de ello el proceder seguido por la propia parte apelante en las numerosas operaciones inmobiliarias realizadas en la zona al recurrir a los informes topográficos. A mayor abundamiento, el surgimiento de toda la controversia en torno a la finca se sitúa en momentos posteriores a la realización de la venta, sin constancia de hechos precedentes denotadores de la maquinación que viene a denunciarse en el recurso.

Si a lo expuesto se adiciona que la operación la preparo como intermediaria la Sra. Erica (a la que incluso pudiere atribuirse la iniciativa por la intervención que le ha sido conferida en relación con la opción de compra, germen último de aquella) y que fue la que se encargó de todos los papeles, sin resultar desde luego que su actuación fuera en nombre de los vendedores o por encargo de los mismos (se comparten las apreciaciones del Juez de primer grado al respecto, porque una valoración conjunta de las manifestaciones que han versado sobre la labor de Doña. Erica , incluida las verificadas en sede penal, lo que permite desprender únicamente es que la misma se limitó a intermediar y facilitar las operaciones de cara a los compradores en una actuación en modo alguno extraña a la misma, bien motu propio bien por encargo de éstos) y muchos menos, que la delimitación del objeto de la venta conforme a la base catastral y términos en que lo verificó la reseñada Doña. Erica fuera producto de una decisión de los mismos, no encontramos motivo consistente alguno para asumir la posición de la parte apelante al respecto.

Cuestión diversa es que si la apelante hubiere conocido que era controvertido el dominio de la finca por el vendedor o que no concordaban de manera sustancial los datos catastrales con la realidad material desde el punto de vista de la superficie con la consiguiente posible afectación de lindes no hubiera concertado la compraventa litigiosa, que es propiamente lo que ha apreciado el Juez de primer grado al entender acreditado un error sustancial que afecta al consentimiento contractual, si bien no lo ha considerado invalidante por no apreciar que resulte excusable, valoración esta última que igualmente compartimos.

Efectivamente, el error además de ser sustancial ha de ser excusable, esto es, no imputable al que lo padece, circunstancia que no se dará cuando pudiere haberse evitado con una normal o regular diligencia (a valorar de acuerdo con los postulados de la buena fe y tomando en consideración las circunstancias de toda índole que concurran en el caso) ese falso conocimiento de la realidad en qué consiste el error y que mueve a la emisión de la declaración de voluntad contractual, fundamentándose este último requisito, no recogido expresamente en la regulación legal pero exigido invariablemente por la jurisprudencia, en impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece dicha protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero del 2005 y 17 de julio del 2006 ).

Compartimos sobre dicha base la apreciación del Juez de primer grado como dijimos desde el momento en que concurren hechos tan sintomáticos como que, recayendo la compraventa sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 y celebrándose a principios de marzo de 2004 con un mandatario verbal de la compradora, con ratificación por la misma un mes más tarde (fue posible por tanto la correspondiente verificación o revisión), resulta que en enero de ese mismo año ya había celebrado dicha parte un contrato de compraventa recayente sobre la misma parcela con unos terceros (con lo que con esa mera comprobación ya podía haberse imaginado o atisbado que la operación podría traer problemas como los que nos ocupan); el mismo día de la firma del contrato o poco tiempo antes se comunicó un error en la designación de la finca conforme al catastro en relación con la verificada en el contrato de opción de compra del que partió la compraventa (sustituyéndose la NUM002 por la NUM000 ), lo que no dio lugar ni a un aplazamiento ni a actuación adicional de la compradora pese a la relevante cantidad pactada como precio; no hay constancia alguna que en el presente caso siguiera la compradora el prudente proceder que siguió en las otras compras de la zona (a tenor de lo manifestado por su empleada Sra. Benita , a la sazón la mandataria verbal que intervino en el contrato por la compradora), esto es, el reconocimiento e identificación del terreno y levantamiento topográfico por su personal con carácter previo a la venta y solicitud de documentación acreditativa de la titularidad; y finalmente todo ello se produjo pese a que en la certificación catastral tomada como base figuraba que era desconocido el titular de la parcela y que el Sr. Torcuato - empleado de la apelante- manifestara en el interrogatorio de que fue objeto en el proceso penal previo seguido por estos hechos, en orden a la forma de actuar al respecto desde la apelante, que se comprobaba que las fincas correspondían, las identificaban y pedían titulo válido para transmitir o una certificación catastral y que lo normal era exigir que apareciera el titular antes de elevar a escritura pública, sin participación alguna del mismo en operación en al que se elevara a escritura pública una compra con la sola manifestación del vendedor y dos testigos (que es propiamente lo que aquí tenemos más lo que pudiere haber informado Doña. Erica ).

Si unimos las circunstancias anteriores al hecho antes referido de los problemas existentes en la zona para delimitar las propiedades por no existir títulos escritos y tener que basarse en datos catastrales, ausentes de correspondencia exacta con la realidad material (lo que alcanzaba cotas relevantes en relación con el polígono de que se trataba a tenor de lo que dijo Doña. Benita en sede penal), lo que no podía más que haber conducido a extremar todas las cautelas ya de por si adoptables, en modo alguno puede considerarse excusable el error, debiendo verse meramente, como hizo el Juez de primer grado, la asunción de un riesgo, que luego vino a materializarse.

Nada cambia por la presencia de dos testigos afirmando a propósito de la aportación de la finca a la sociedad de gananciales de los vendedores en orden a su inscripción posterior que les constaba su dominio por éstos, no solo por el marco y forma en que se verificó su manifestación, sino porque ninguna alteración introducía en la situación existente como la propia parte compradora no podía desconocer cuando se ha puesto de manifiesto en el acto de juicio el recurso generalizado a las actas de notoriedad para facilitar la inscripción registral, lo que no era óbice a la labor asegurativa que en otro caso se desarrollaba y que en el presente se omitió de manera clamorosa. Igual acontece de poner el acento en la intervención de Doña. Erica por su participación en otras operaciones en la zona, dado que, partiendo de la ausencia de fijación de una vinculación con los compradores en los términos antes reseñados, de estar sin más a lo que ha manifestado quedaría excluida no solo la excusabilidad del error sino incluso su propia existencia, debiendo pechar en otro caso con la aceptación de los términos de su proceder ajeno como tal en el aspecto que nos concierne a los vendedores.

No se olvide que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1991 y 6 de febrero de 1998 ), apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968 ), siendo precisa por ello la demostración cumplida de su existencia ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 30 de diciembre del 2002 ), lo que incumbe a quien lo alega ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, S.13, de 29 de septiembre de 1998 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, S.2 , 28 de diciembre del 2006 ).

Precisamente por ello tampoco puede dejarse de tomar en consideración, tal como verificó el Juez de primer grado, las circunstancias atinentes a las partes en conflicto, que en lo que concierne al apelante cobra relevancia por disponer de un equipo especializado en la materia que se encargó de celebrar múltiples contratos como el que nos ocupa en orden a encargarse de manera directa de la urbanización de la zona tal como se ha infiere de las declaraciones testificales de quienes fueron sus empleados y formaban parte de dicho equipo. De hecho, se trata de un circunstancia que ya no paso inadvertida a propósito del archivo del proceso penal seguido previamente por estos hechos, lo que ya revela la trascendencia de este punto, que incide de manera inmediata en la valoración analizada y ratificada, y de ahí su importancia pese a la negación de valor contenida en el recurso. Así, reproduciendo en parte lo que ya se transcribió en la resolución impugnada, el Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción n. 5 de Castellón de 7 de enero de 2008 ya dispone que " Así las cosas, tampoco debe perderse de vista el carácter de la mercantil denunciante, que no duda en el ejercicio del plan estratégico que como empresa se había marcado en adquirir multitud de fincas, puesto que como manifestó el testigo Don. Torcuato , no fue el caso de autos el único en el que se suscribía una compraventa sin que los vendedores tuvieran en su poder títulos de propiedad, y si bien se cercioraban plenamente de las titularidades, éstas podían acreditarse con posterioridad, momento en el que se elevaba a escritura pública. Es decir, que la entidad denunciante contaba con la estructura interna jurídica suficiente como para saber en el momento en que se celebraba un contrato, los vendedores gozaban o no de título suficiente.". Por su parte, el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón, S.2, de 8 de octubre de 2008 , confirmatorio de la decisión de archivo, pone de manifiesto en la misma línea que resultaría sorprendente que se pudiere inducir a error tanto a la empresa con la que se firmó la opción de compra como a la apelante sin poseer conocimientos jurídicos como los aquí apelados y teniendo presente los departamentos jurídicos de que disponen dichos tipos de empresas.

CUARTO.- Consecuencia de lo expuesto es que no pueda sentarse la ineficacia de la compraventa litigiosa en los términos que se han pretendido (nulidad por ausencia o indeterminación del objeto o anulabilidad por vicio del consentimiento por error o dolo), sin que desde luego pueda darse lugar a dicho pronunciamiento vía art. 1.124 (resolución por incumplimiento) como ahora viene a interesarse por la parte apelante desde el momento en que oportunamente no se ejercitó pretensión resolutoria alguna sobre su base, no cambiando nada por la invocación que se realiza del principio iura novit curia cuando nada tiene que ver con el mismo y lo que viene a pretenderse realmente es una alteración de la causa petendi (en la línea de lo expuesto al respecto en el escrito de oposición al recurso) con la consiguiente infracción del art. 218 del C. Civil , máxime de tener presente el contenido del art. 400 de la LEC , sin que desde luego puedan compartirse de igual modo las alegaciones que se realizan al respecto en relación con lo que resulta exigible a los litigantes, no solo porque no concuerden con la naturaleza de los hechos y cuestiones debatidas en este procedimiento (amen de que las adivinanzas son propias de otros ámbitos), sino porque suponen en la práctica desconocer el papel de los profesionales jurídicos en su intervención ante los órganos jurisdiccionales, la diligencia que les resulta exigible y la razón de ser de su intervención, que desde luego no podría quedar más que reducida a la mínima expresión de llevar aquellas hasta el extremo o sus últimas consecuencias.

Igual suerte debe correr el recurso en cuanto a la insistencia en que concurre un enriquecimiento injusto, para lo que sería suficiente con remitirnos a lo dicho por el Juez de primer grado, máxime cuando se prescinde de lo que ha expuesto, de donde deriva igualmente la inaplicabilidad del art. 1901 del C. Civil , no pudiendo más que sorprender que al socaire de este motivo se aduzca que lo sensato hubiera sido no efectuar venta de finca alguna hasta no tener aclarada registralmente su propiedad cuando lo mismo podía predicarse desde la óptica de la compra, lo que por cierto no fue observado.

Como correctamente viene a exponer el Juez de instancia, no hay enriquecimiento injusto porque el desplazamiento patrimonial tuvo su causa en un contrato válido, siendo bien sabido que uno de los requisitos de este instituto reparador es la carencia de causa de aquel. Por otro lado, tampoco se ha tomado en consideración su carácter subsidiario, lo que en el presente caso, por la vigencia de dicha relación contractual, nos remite invariablemente a los medios de protección y tutela que asisten a los contratantes en el desarrollo de su relación conforme lo pactado y normativa aplicable al negocio, lo que en el presente caso se traduce en el régimen del incumplimiento contractual, como vino igualmente a exponer de manera plenamente acertada el Juez de instancia, ámbito éste en que propiamente debiere haberse ubicado primordialmente la situación acaecida, lo que supone compartir de nuevo su opinión.

Téngase en cuenta al respecto que, como viene a exponer la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1998 , el núcleo de la teoría del enriquecimiento injusto hace mención necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra sin causa justificada, lo que no ocurre cuando media una realidad contractual no declarada nula, dejando de ser injusta la causa y convirtiéndose en suficiente cuando se ha producido un negocio jurídico dotado de legalidad. Por otro lado, la acción de enriquecimiento injusto se entiende como subsidiaria en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1.999 y las citadas en ella del mismo Tribunal de 12 de marzo de 1987, 25 de noviembre de 1985, 23 de noviembre de 1989 y 3 de marzo de 1990 ), no debiendo tampoco olvidarse que la finalidad de esta acción está determinada por el doble límite de que no ha de darse al empobrecido más de lo que ha perdido, ni ha de privarse al enriquecido de más de lo que ha obtenido (lo que casa mal con la petición de indemnización de daños y perjuicios verificada en la demanda sin distingo alguno en relación con los pretensiones diversas deducidas tendentes a anular los efectos materiales del contrato).

QUINTO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia, consideramos que debe rechazarse por los mismos argumentos que expuso el Juez de primer grado y que en modo alguno podemos entender que hayan quedado desvirtuados, sin perjuicio de añadir las determinaciones siguientes.

Insiste la parte apelada impugnante en que es exigible la obligación de medición de la parcela vendida conforme a lo pactado en el contrato de opción de compra. No compartimos dicha opinión porque la única relación vigente entre las partes es el contrato de compraventa con los pactos en el mismo incluidos, entre los que no se incluye el relativo a la medición que se previó al tiempo de la opción de compra. No puede pretenderse por ello exigir el cumplimiento del contrato de opción cuando este ya agotó la virtualidad de la que podía estar dotado al celebrarse la compraventa, siendo cuestión atinente a las partes la regulación convencional de la misma. En este sentido, ni se hace referencia al contrato de opción en la compraventa ni se respeta su contenido (no solo por las previsiones contractuales adicionales que se prevén sino por circunstancias tan relevantes como la modificación del precio de venta, forma de pago y términos de su fijación), careciendo de toda trascendencia que el germen del negocio hubiera estado en el contrato de opción que hubiera iniciado la vinculación entre las partes en orden a la compraventa finalmente concertada o que el precio de la opción se aplicara a cuenta del precio. De hecho, en orden a esta aplicación tan solo se indica su recepción previa por los compradores sin remisión alguna a la opción, lo que es índice suficiente junto con lo anterior de la nula virtualidad que ya se daba por las partes a los pactos contenidos en el contrato de opción, lo que guarda consonancia con el hecho de que había ya vencido el plazo para su ejercicio conforme lo previsto en el mismo (estipulación quinta).

En cuanto al incumplimiento del art. 1.124 del C. Civil que se aduce, se discrepa también de la parte recurrente por ser conforme lo determinado por el Juez de primer grado con la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo (como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, S.2ª, de 10 de diciembre de 1.998 " una unánime y consolidada doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 marzo 1986 [RJ 19861275 ], 29 febrero 1988 [RJ 19881310 ], 28 febrero 1989 [RJ 19891409 ], 16 abril 1991 [RJ 19912696 ] y 10 abril 1997 [RJ 19972877]) exige que quien ejercite la acción no haya incumplido sus obligaciones, excepto si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues, en tal supuesto, es la conducta de éste la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de sus compromisos" ) por lo que si se viene a reconocer a propósito de la impugnación que sin previa medición no puede procederse a la entrega pacífica de la posesión de la finca vendida, prestación ésta que integra la obligación fundamental de la parte vendedora, mal puede pretenderse exigir el pago del precio pendiente o resolver el contrato sobre su base, máxime cuando no puede entenderse más que justificado el proceder de la parte apelante al respecto conforme al art. 1502 del C. Civil , tal como se notificó oportunamente a la parte impugnante (doc. 17 de la demanda), dadas las distintas personas que han defendido sus derechos dominicales sobre la finca litigiosa y figurar catastrada e inscrita parte de la misma a nombre del Estado (la que actualmente sigue conservando la numeración de NUM000 tras la división que ha dado lugar a la n. 314 con el resto de la finca tras la intervención pública que motivó a la postre dicha segregación), lo que incluso se ha traducido, amen de una reunión extrajudicial sobre el terreno para deslinde de propiedades y evitación de conflictos, en un expediente de dominio y reclamaciones administrativas, con inscripciones registrales incluso de atender a las manifestaciones de aquellas en relación a las que han comparecido en autos.

No puede por ello escudarse la parte apelada-impugnante en dicha falta de medición o una pretendida ausencia de colaboración al respecto de la contraparte cuando es a la misma a la que incumbe el cumplimiento de la obligación de entrega, con las consecuencias por tanto que fueron determinadas en la instancia, máxime cuanto también se atisba que se prescindió igualmente de la observancia de la estipulación contractual relativa a la resolución.

SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso y de la impugnación que se colige de los razonamientos precedentes determina, conforme lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la L.E.C ., que se impongan a la parte apelante las devengadas por su recurso y a la parte apelada-impugnante las causadas por su impugnación.

Se colige de lo expuesto que no se aprecian las dudas esgrimidas por ambas partes para evitar la imposición de costas, circunstancia que se desprende de las consideraciones precedentes y que no puede más que excluirse con la motivación dada por aquellas, en tanto en cuenta no resulta congruente ni con el objeto del pleito (que no versa sobre una acción protectora del dominio sino sobre la concertación, desarrollo y eficacia de un relación negocial) ni con lo mantenido para el caso de estimación de sus respectivas pretensiones (al defenderse la imposición de costas en tal caso).

Finalmente señalar que la desestimación del recurso también conlleva la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para apelar, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición. Por el contrario, apreciando que también constituyó un depósito para impugnar la sentencia la parte apelada, procederá su devolución a la misma al ser criterio de esta Sala (por todas, Sentencia de 21 de enero de 2011 ) que no es preciso en tales casos la constitución de depósito alguno al exigirse únicamente para la interposición del recurso de apelación por la Disp. Ad. 15ª de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Construcciones Castellón 2000, SAU contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha diez de junio de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 145 de 2009, así como la impugnación de la misma formulada por la representación procesal de D. Conrado y Dª Sacramento , confirmamos la resolución recurrida.

En cuanto a las costas de esta alzada, se imponen a la parte apelante las devengadas por su recurso y a la parte apelada-impugnante las causadas por su impugnación.

Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir por la parte apelante, a la que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .

Devuélvase a la parte apelada la suma que depositó al objeto de impugnar la sentencia apelada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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