Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 246/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100623
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00284/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 246/12
Autos: M. MEDIDAS 636/10
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE TOMELLOSO
SENTENCIA Nº 284
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 636/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 246/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Imanol , representado por el Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, asistido por la Letrada Dª. MATILDE DIAZ DE RADA MARTIN-NAVARRETE, y como parte apelada, Dª Micaela , representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO SERRANO GONZALEZ, asistido por la Letrada D. CARMEN EUGERCIOS CORNEJO, y el MINISTERIO FISCAL, sobre M. MEDIDAS, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 19-12-11 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Imanol , representado por la procuradora Sra. Rosana Belló González, frente a Dª Micaela , representada por el procurador D. José Luis Fernández Ramírez, declaro no haber lugar a la solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia dictada en proceso de divorcio seguido ante este mismo Juzgado con el número 652/2005, de fecha 1 de febrero de 2006 . Y sin imposición de las costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Imanol , ejercitaba acción contra Dª Micaela relativa a modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 1 de febrero de 2006 , la cual aprobaba el convenio regulador de fecha 22 de noviembre de 2005 suscrito por las partes; solicitándose por el actor que se redujese la pensión alimenticia a favor del hijo común en 150 €, habida cuenta de la reducción drástica del sueldo que percibía, como las nuevas obligaciones económicas contraídas en concreto la suscripción de un préstamo para hacer frente al pago de la mitad del precio de la vivienda común, como la necesidad de suscribir otro préstamo para hacer frente a otros gastos. Igualmente que tras el nacimiento de un nuevo hijo le suponía un incremento de gastos.
Por su parte, la representación procesal de la parte demandada se opuso a las supresiones interesadas de adverso, alegando que no se había producido ninguna modificación esencial en la capacidad económica del actor respecto a la existente en la fecha en la que se firmó el Convenio regulador judicialmente aprobado.
El Juzgador de instancia dicta sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor. Frente a la misma interpone recurso la parte actora alegando que se ha producido un claro error en la valoración de la prueba, al considerar que se ha producido un detrimento importante en sus emolumentos, como por otro lado la suscripción de los préstamos no fue algo caprichoso sino necesario, a lo que hay que añadir el incremento de gastos con ocasión del nacimiento de un hijo.
Por la apelada se opuso al recurso alegando la fundamentación fáctica y jurídica que estimó procedente en defensa de sus pretensiones.
SEGUNDO .- Los artículos 90 y 91 C. c . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.
La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado.
Constituye la cuestión esencial planteada si la reducción de los ingresos que percibe el recurrente es suficiente para considerar que existe una modificación sustancial de las circunstancias que justifique la reducción de la pensión de alimentos que abona en favor del hijo a la fecha de presentación de la demanda.
Relata la sentencia recurrida que en la época en que se acordó la cuantía de la pensión D. Imanol figuraba como trabajador por cuenta ajena y de las declaraciones del IRPF se desprende que venía percibiendo unos ingresos próximos a los 21.000 euros anuales -1.750 euros al mes- e incluso hasta 26.000 €. Debido a la crisis del sector de la construcción, su contrato de trabajo quedó extinguido, permaneciendo en situación de desempleo hasta que en el año 2008 fue contratado por el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso percibiendo unos ingreso según sus manifestaciones de unos 1272 € netos.
Considera el juzgador a quo que es cierto que ha habido una reducción pero en los tres últimos años de la declaración de la renta prácticamente los rendimientos por razón del trabajo han sido los mismos. la cuantía fijada supera sólo ligeramente el 23% de los ingresos que por nómina, y como indicaremos a continuación el resto de las cargas asumidas lo son voluntariamente.
Respecto a la asunción de un préstamo para satisfacer el importe de la mitad del valor de la vivienda en común en razón a la liquidación de la sociedad de gananciales, como bien indica la Juzgadora fue una obligación voluntaria, no ha acreditado en modo alguno el actor que no fuese posible la venta a terceros y menos aún que adquirió la vivienda por presiones de la que era su esposa.
Como indica la Juzgadora lo fue voluntariamente y en este caso pudo no adquirir la vivienda, de modo que pudiera dar otra solución, pues a la fecha en que se formalizó el préstamo esto es en el año 2006, la venta de los inmuebles no resultaba tan gravoso y por tanto fue un acto voluntario, que pudo en su momento buscar otras formulas menos perjudiciales para la parte como asumir una hipoteca.
Por otro lado, se invoca por el actor que actualmente tiene mayores cargas familiares, al ser padre de otra menor como consecuencia de su nueva relación. Es cierto que el padre tiene obligación de alimentar a la segunda hija, como al primero, pero no es ese el tema ahora a examen, sino si la existencia de esa nueva obligación puede alterar el derecho que tenía la primer hijo a percibir determinados alimentos. Se ha señalado anteriormente que los hechos novedosos, además de permanentes y de cierta intensidad, no pueden depender de la voluntad del deudor. Esa nueva obligación no puede ser tenida en cuenta. Estamos ante un acto voluntario que no puede tener trascendencia negativa alguna para los acreedores de las pensiones ya establecidas, Pero es que de los alimentos de la nueva hija también es responsable la madre, y en el presente caso ninguna prueba se ha practicado para acreditar cuál es la situación patrimonial de la madre de la nueva hija, en cuanto se ha limitado a poner de manifiesto que está en el desempleo y sin que quede claro si percibe alguna cantidad por dicha situación, dado que el actor manifestó que sí y su compañera sentimental no.
El otro motivo en que se sustenta la pretensión carece de incidencia. Es cierto que la madre, también obligada a sufragar los alimentos del hijo ha estado trabajando para el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso percibiendo la cantidad de 448'53 € y al día de la fecha es demandante de empleo, dado que le fue rescindido el contrato. Actualmente no mantiene unos ingresos regulares, fijos y permanentes que puedan tener reflejo en una aminoración de la pensión, no sólo porque sólo ha percibido una sueldo mensual de 448'53, cuantía que no solo requiere para sus propia mantenimiento sino también el de su hijo, ello no denota ninguna alteración sustancial de circunstancias en la otra persona obligada al pago que incida en la cuantía del recurrente.
Por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Pese a la desestimación, no procede hacer imposición o condena en costas, al igual que en la instancia, conformadamente con el art. 394.1 LEC aplicable al caso, dadas las circunstancias concurrentes, la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de las cuestiones debatidas tendentes a la configuración de una situación jurídica de índole familiar y personal. Asimismo se declara la pérdida del depósito constituido.
CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª CARMEN FRIAS GOMEZ, en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia dictada en fecha 19-12-11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso , en los Autos Civiles de M.MEDIDAS 636/10, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
