Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 352/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100432
Encabezamiento
1 S E N T E N C I A Núm. 284 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA Magistrados D. RAFAEL MORALES ORTEGA Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ En la ciudad de Jaén, a Veintiuno de Noviembre de dos mil doce.Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 92/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 352/2012 , a instancia de D. Luis Enrique representado en la instancia por la Procuradora Dª. Cristina Medina Jiménez y en la alzada, como apelante, representado por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendido por la Letrada Dª. Inmaculada Valdivia Blanco, contra D. Pedro Francisco Y REALE AUTOS SEGUROS GENERALES , representados en la instancia por la Procuradora Dª. Maria Belén Moreno Arredondo y en la alzada, como apelada, representados por la Procuradora Dª. Maria Teresa Cátedra Fernández y defendidos por el Letrado D. Jesús Ferreira Siles.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Cristina Medina Jiménez, en nombre y representación de Luis Enrique y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la Compañía de Seguros Reale y a Pedro Francisco de todos los pronunciamientos de condena deducidos frente a los mismos con expresa condena en costas al demandante Luis Enrique '.SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso por Luis Enrique , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la aplicación del art. 428.3 de la L.E.Civil .
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Pedro Francisco Y REALE SEGUROS; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente y personadas las partes emplazadas se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Noviembre actual, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA .
ACEPTANDO los
Fundamentos
PRIMERO.- Considera el apelante que la resolución de instancia infringe lo dispuesto en el art. 428.3 de la L.E.Civil provocando indefensión al negarle la proposición de prueba y provocar falta de tutela judicial efectiva.La resolución recurrida desestima la demanda considerando que en el juicio verbal 562/08 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Úbeda, consentida por las partes los efectos de prejudicialidad de dicho proceso en el presente, tal y como se establece en dichos autos, la causa del siniestro fue la negligencia del demandante Sr. Luis Enrique .
Por Auto de 28 de Junio de 2010 se procedió a la suspensión del presente juicio, resolución consentida por las partes y del que se desprende que lo que se resolviese en el procedimiento 562/08 produciría efectos prejudiciales en el presente proceso, y tal y como consta en la audiencia previa, el objeto de debate quedó circunscrito a determinar la responsabilidad del accidente, resulta evidente que tal cuestión quedó resuelta en el citado procedimiento verbal 562/08 por sentencia firme que sin duda vinculaba respecto a la responsabilidad del accidente como cuestión prejudicial previa.
Por consiguiente, no se infringe el art. 428.3 de la ley procesal civil no el 429 de la misma también alegado por la apelante, sin que en ningún caso se haya producido indefensión ni menos aún se vulnere la tutela judicial efectiva, al darse cumplida respuesta por el juez de instancia a las pretensiones deducidas por las partes, sin que la denegación de la prueba pericial en la instancia vulnere el art. 429 de la L.E.Civil , ya que lo pretendido por el apelante es suplir en este segundo pleito el resultado de la prueba llevada a cabo en el primer proceso.
En definitiva no procede decretar la nulidad interesada por la recurrente al no causar la resolución recurrida la indefensión denunciada ni mucho menos la falta de tutela judicial efectiva al dar respuesta a las pretensiones de las partes, sin que el hecho de no estar de acuerdo con la conclusión del juez a quo determine la ausencia de tutela judicial ni indefensión.
SEGUNDO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme al art. 398 de la L.E.Civil ; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Úbeda, con fecha 26 de Junio de 2012 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 92 del año 2010, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
