Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 295/2011 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00284/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 295 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1142 /2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante GRUPO RUVALPA, S.L., representado por el Procurador Sr. García Sevilla y de otra, como apelado AUTOCARES M. DEL MORAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Moreno Gómez, sobre reclamación de indemnización por daños en la vivienda y reclamación de cambio de plaza de garaje al ser inhábil la entregada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "La ESTIMANCIÓN PARCIAL de la demanda de juicio ordinario presentada por Autocares M. del Moral, S.L. contra Grupo Ruvalpa, S.L., condenando a la demandada a:
-Reparar los daños en la puerta blindada de entrada y en baldosas del baño de la vivienda sita en la calle Alcalá, nº 444, 1º B, mediante la sustitución del alicatado y las baldosas de la pared y suelo el baño a fin de hacer desaparecer las grietas y fisuras, así como sustituir la puerta blindada de acceso pues se encuentra dañada.
-Hacer entrega, en sustitución de la plaza nº 18 del sótano primero, del nº 444 de la calle Alcalá, de una plaza de garaje hábil e idónea, de medidas adecuadas y ubicada en el sótano 1 del garaje, siendo de parte de la parte demandada todos los gastos que ello pudiera dar lugar; para el caso de que no fuera posible por no ser Grupo Ruvalpa, S.L. titular de ninguna plaza a fecha de sentencia, deberá pagar 10.000 euros en concepto de indemnización por la pérdida de la plaza adjudicada, cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC desde que exista constancia de la imposibilidad de la entrega en propiedad de plaza de garaje hábil para su fin
En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Notificada dicha resolución a las partes, por GRUPO RUVALPA, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
En la demanda que da inicio a este procedimiento se reclamaba, por un lado, la reparación (o la indemnización sustitutoria) por los defectos observados en la vivienda que fue objeto de permuta entre las partes litigantes, y, por otro, la entrega de una nueva plaza de garaje (o la indemnización sustitutoria) en lugar de la plaza entregada que ha resultado inhábil para su adecuado uso.
En la sentencia de primera instancia se estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a reparar las baldosas y a reponer la puerta blindada, así como a entregar a la actora una nueva plaza de garaje o, en sustitución, abonarle 10.000 euros.
Contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso de apelación en el que expuso los siguientes motivos de impugnación: 1) Error de derecho por no haber apreciado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la constructora MARCIA S.L.; 2) Error en la valoración de la prueba en relación con los defectos atribuidos a la vivienda, que había sido visitada en distintas ocasiones por la demandante; 3) Error en la valoración de la prueba respecto a los defectos de la plaza de garaje, por cuanto que la plaza entregada se ajustaba al proyecto y también a la licencia concedida; y 4) De modo subsidiario, alega que de confirmarse la sentencia, la entrega de otra plaza de garaje o el pago de la indemnización de 10.000 euros debería ir acompañada de la devolución de la antigua plaza de garaje.
SEGUNDO.- Sobre si es exigible aquí el litisconsorcio pasivo necesario.
En la contestación a la demanda planteó la demandada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario porque entendía que " lo que reclama la actora en su demanda tiene que ver directa o indirectamente con la construcción del edificio, en su consecuencia, tiene que ser demandada la entidad MARCIA S.L. " El Juzgador de primera instancia desestimó tal excepción en la Audiencia Previa. Decisión que este tribunal de segunda instancia comparte porque la acción que se ejercita en la demanda es una acción contractual , derivada del contrato de permuta suscrito entre AUTOCARES M. DEL MORAL S.L. y el GRUPO "RUPALVA S.L." (doc. nº 9 de la demanda y doc. nº 2 de la contestación a la demanda), en el que ambas partes se comprometieron recíprocamente, una a entregar un piso antiguo y la otra a entregar un piso y dos plazas de garaje que iban a ser construidos. Esta es la fuente de las obligaciones de ambas. La empresa constructora podría haber asumido obligaciones con la demandada, pero no consta que suscribiera contrato alguno con la demandante. Y la acción que se ejercita no es por vicios constructivos (que, si acaso, correspondería a ejercitarla a Grupo Rupalva S.L. contra Marcia S.L.), sino por incumplimiento de contrato, o cumplimiento defectuoso. Son dos títulos jurídicos diferentes: el del contrato de permuta y el del contrato de obra. Y por eso la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 LEC , no tenía por qué demandar a persona en una acción que no tiene la misma causa de pedir.
Por lo que esté motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Sobre los defectos observados en el piso.
La condena de hacer que contiene el fallo de la sentencia apelada se refiere a los daños en la puerta blindada y en las baldosas del baño. La sentencia las separa de la discusión sobre si la vivienda debía ser entregada con todas las instalaciones (como sostenía la demandante) o sólo había que entregarla "en bruto" (como sostenía la demandada). Este último planteamiento ha sido desestimado y las partes no lo han impugnado. Y la decisión sobre las baldosas y la puerta, es cierto que la sentencia considera que son " productos del descuido en la obra ". Ahora bien ello no es razón suficiente para que la demandada se exima de responsabilidad, desplazando ésta hacia Marcia, S.L., la empresa constructora. Como hemos dicho en el anterior fundamento, la obligación contractual de Rupalva en virtud del contrato de permuta, era entregar un piso para oficina. Y esa obligación debe entenderse como comprensiva de las condiciones mínimas que puedan servir para dicho fin (entre ellas la puerta de entrada y el baño). Así se desprende de la extensión que a las obligaciones contractuales otorga el artículo 1.258 del Código Civil :
"Los contrato se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo a lo expresamente pactado , sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
Y no cabe duda que dentro de esa naturaleza y esa buena fe es posible comprender la entrega del piso con una puerta adecuada (en este caso blindada) y un baño en las debidas condiciones (con las baldosas o azulejos propios de este tipo de dependencia). Una cosa es entregar un piso diáfano, para que sea más fácil adaptarlo a la función de oficina, y otra muy distinta pensar que esa entrega permite entregarlo de cualquier forma, sin atender a detalles tan esenciales (y comunes tanto a pisos como a oficinas) como la puerta de entrada y el baño. No sería acorde con la buena fe, entenderlo de otra manera. Ni se acomodaría al concepto de oficina un espacio con una puerta de entrada defectuosa o con un baño inapropiado por los defectos de construcción.
No es óbice para ello el hecho de que la demandante hubiera girado varias visitas al piso, puesto que una cosa es que se dé el visto bueno o el conforme a la situación del piso (diafanidad) para luego configurarlo como oficina y otra muy distinta que en la entrega definitiva se observen defectos como los tenidos en cuenta en la sentencia y que receptor del piso no tiene por qué soportar, cuando a lo que se ha obligado la demandada en la permuta es a entregar un piso de nueva construcción.
No hubo, pues, error en la valoración de la prueba y por el ello el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Sobre la valoración de la prueba respecto de la plaza de garaje entregada.
Del contrato de permuta que está a la base de la demanda que da inicio a este procedimiento se derivaba también la obligación del Grupo Rupalva S.L. de entregar a Autocares M. del Moral S.L. una plaza de garaje en el edificio de nueva construcción, en concreto la plaza n 18. Respecto de ella se dice en la demanda que
" no cumple las exigencias del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en su Título 7, Régimen de usos, Capítulo 7.5 Uso de Garaje -Aparcamiento.-a) Incumplimiento del artículo 7.5.10 Plaza de Aparcamiento del P.G.O.U.M. donde en su apartado 2 dice: "Las anchuras citadas se entenderán dimensiones libres entre ejes de las marcas delimitadoras perimetrales de la plaza, admitiéndose una reducción por existencia de pilares u otros obstáculos fijos, de hasta un diez por ciento (10%) de la anchura en, como máximo, el veinte por ciento (20%) de la longitud de la plaza. Las plazas delimitadas lateralmente por el muro, tabique u obstáculo continuo fijo similar dispondrán de un sobreancho de 20 (20) centímetros ."
Entiende la demandante que dicha ordenanza no se cumple con la plaza nº 18 dado que esta tiene una anchura de 1.88 metros, cuando el mínimo tendría que ser de 2.20, y así lo acredita con el informe pericial que aporta.
La juzgadora de instancia asume ese hecho y entiende que la plaza no es apta para el destino al que debe ser destinada.
En su escrito de recurso la parte demandada apelante plantea dos cuestiones en este punto: una, que la demandante no puede ahora reclamar la menor extensión de la plaza cuando antes de la permuta la había visto y conocido; y, otra, que al haber optado la demandante por la entrega de otra plaza o, en caso de imposibilidad, por el abono de una indemnización de 10.000 euros, si el juzgado decide la indemnización, lo lógico es que la propiedad de la plaza de garaje nº 18 vuelva a la demandada.
Como puede verse, la apelante no niega la realidad de las dimensiones de la plaza de garaje y la vulneración que ello supone de las ordenanzas urbanísticas. Trata de apoyar su defensa en el hecho de que tal circunstancia era conocida por la demandante, como si de un vicio que estaba a la vista se tratase, y que por ello no tiene acción para reclamara lo que ella misma había aceptado.
Sin embargo, no lleva razón la apelante porque, además de que las normas urbanísticas lo que pretenden es que las realidades que regulan sirvan adecuadamente al fin para el que son hechas, tratan de garantizar también que las cosas puedan ser destinadas a su uso específico. Una plaza de garaje tiene como finalidad principal el que pueda ser depositado en ella un vehículo de motor, pero es premisa ineludible que el vehículo pueda acceder y maniobrar adecuadamente tanto para entrar como para salir. Si esto no es posible, es porque la parte que entrega esa plaza no ha cumplido adecuadamente con su obligación de entrega de la cosa objeto de permuta. Y ese incumplimiento es el que determina o bien la entrega de otra plaza de extensión similar pero con margen de maniobra, o bien la entrega de la indemnización solicitada (10.000 euros) cuyo importe no ha sido discutido.
Ese es el argumento que la juzgadora de instancia utilizó para su decisión, y no hay dato o argumento en el escrito de recurso que pueda desvirtuarlo, ya que, no es obstáculo para ello el hecho de que la demandante haya suscrito la escritura de donación en pago y haya aceptado los Estatutos de la Comunidad; porque el verdadero problema de la plaza de garaje no es que pareciese más o menos extensa (que eso puede pasar desapercibido para quien no es un experto en métrica), sino el poder o no maniobrar adecuadamente al ir a introducir un vehículo en dicha plaza.
Por ello el recurso debe ser desestimado en ese aspecto.
Sin embargo, una vez que la parte demandada ha manifestado que no dispone de otra plaza de garaje para sustituir la plaza nº 18 y en el fallo de la sentencia se prevé la alternativa de abonar 10.000 euros a la demandante " en concepto de indemnización por la pérdida de la plaza adjudicada ", debe entenderse y aquí conviene aclararlo que esa pérdida comporta la entrega de la plaza a la demandada. De no ser así se produciría un enriquecimiento injusto y una contradicción con la propia sentencia que, en principio, condena a la entrega de otra plaza en sustitución de la inicialmente contratada.
Por lo que en este punto el recurso debe ser estimado, y debe complementarse el fallo de instancia añadiendo la obligación de la demandante de devolver la plaza nº 18 a la demandada.
TERCERO.- Costas procesales.
La estimación parcial del recurso impide la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por GRUPO RUVALPA, S.L., frente a AUTOCARES M. DEL MORAL, S.L., contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el único sentido de añadir lo siguiente al segundo pronunciamiento del fallo: " con la obligación de AUTOCARES M. DEL MORAL de devolver a GRUPO RUVALPA S.L. la plaza de garaje nº 18 del sótano primero, del edificio de la calle Alcalá nº 444, una vez hecho efectivo el pago de los 10.000 euros ", manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
