Sentencia Civil Nº 284/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 145/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 284/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100235


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00284/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 145/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 181/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 145/2012, en los que aparece como parte apelante Dª Crescencia y D. Alberto , y como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE TORRES DE LA ALAMEDA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey, en fecha 29 de octubre de 2008 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Guillén Pérez, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Torres de la Alameda, y en consecuencia debo condenar a Crescencia y a Alberto al pago a la actora del importe de dos mil trescientos veintitrés con noventa y cinco euros (2.323,95 euros), más el interés procesal desde el dictado de la presente resolución y las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Crescencia y D. Alberto , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE TORRES DE LA ALAMEDA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Torres de Alameda reclama a don Alberto y doña Crescencia , como propietarios del piso NUM001 del edificio, la suma de 2.323,95 euros por cuotas comunitarias impagadas en el período comprendido entre agosto de 2003 y abril de 2007.

Los demandados se oponen a la demanda alegando falta de legitimación pasiva al no ser propietarios de la vivienda y, subsidiariamente, pluspetición porque, según aducen, se les reclama cuotas impagadas desde agosto de 2003 hasta abril de 2007 y ya hubo una reclamación judicial anterior -proceso monitorio 338/04 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Arganda del Rey- por cuotas comunitarias del período comprendido entre agosto de 2003 y abril de 2004, así como error en el cálculo de las cuotas por existir otro procedimiento anterior en el que se declaró la nulidad de las cuentas porque las cuotas no se habían calculado conforme al coeficiente de participación.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva razonando que la información registral justifica que el 18 de abril de 2007 se formalizó escritura pública por la que los demandados aportaron a la sociedad Soluciones Integrales Seproal S.L., el inmueble al que se refieren las cuotas impagadas reclamadas y no consta que comunicaran a la comunidad de propietarios, por medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda como exige el artículo 9 i) de la Ley de Propiedad Horizontal , manifestando el administrador de la comunidad Sr. Ezequiel que desconocía tal cambio del que tuvo noticia al leer el escrito de oposición presentado en el procedimiento monitorio y, además, los requerimientos de pago remitidos por la comunidad de propietarios han sido recogidos por los demandados en los meses de octubre y noviembre de 2007, una vez aportada la finca a la empresa, y no han comunicado que la deuda reclamada no les corresponde por haber cambiado el titular de la finca que constituye domicilio social de la empresa propietaria, según reconoció el codemandado en su interrogatorio; y estima la demanda argumentando: del conjunto de pruebas practicadas ha quedado acreditada la deuda reclamada por la comunidad de propietarios, al establecer el artículo 9 1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal la obligación del propietario de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y haber aportado la comunidad demandante documentos que acreditan la deuda reclamada, así, el acta de la junta extraordinaria de propietarios celebrada el 29 de enero de 2007 (debe decir 29 de octubre de 2007) que refleja el importe debido por los demandados por cuotas de comunidad desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de abril de 2007, sin que los demandados impugnaran lo acordado en la junta que liquidó la deuda, limitándose a manifestar en el acto de la vista que no están de acuerdo en el cálculo de las cuotas, lo que no constituye objeto de este pleito; de la documental aportada por los demandados no puede apreciarse la existencia de pluspetición, al no justificarse que las cantidades reclamadas hayan sido objeto de reclamación en pleito anterior o satisfechas.

Los demandados interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba dado que, según argumentan, la documental aportada acredita que existe pluspetición al reclamarse cuotas comunitarias de agosto 2003 a abril de 2004 que ya fueron objeto de procedimiento anterior y que, además, en ejecución fue objeto de embargo la misma cantidad por dos veces, por lo que debe reducirse la condena a la suma de 1.502,79 euros y, subsidiariamente, si no se tiene en cuenta el segundo embargo, a la suma de 1.966,92 euros.

SEGUNDO.- No reiteran los demandados la falta de legitimación pasiva toda vez que, aparte de lo razonado por el juzgador de primera instancia, la deuda se contrajo cuando eran propietarios de la vivienda, al aportarse a la sociedad mediante escritura pública de 12 de abril de 2007, inscrita en el Registro de la Propiedad el 4 de julio de 2007. Y tampoco se mantiene el error en el cálculo de las cuotas.

TERCERO.- No existe error en la valoración de la prueba.

La documental aportada acredita que entre doña Crescencia y la comunidad de propietarios se siguió un procedimiento ordinario (número 445/02) ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Arganda del Rey que concluyó por sentencia de 17 de julio de 2003 , pero la demanda que dio lugar al mismo fue admitida en fecha muy anterior al mes agosto de 2003, en concreto, por auto de 19 de diciembre de 2002 y el objeto del litigio, como consta en la casi ilegible fotocopia de una copia de la sentencia aportada, no fue una reclamación de cuotas impagadas, sino la impugnación de acuerdos comunitarios, en concreto, del que aprueba las cuentas del ejercicio 2002.

Y, posteriormente, se siguió proceso monitorio 338/04 ante el mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Arganda del Rey entre la comunidad de propietarios y doña Crescencia en el que, tras el requerimiento de pago de la deuda y falta de oposición de la requerida, se despachó ejecución mediante auto de 20 de enero de 2005, por importe de 357,03 euros más 107,10 euros para intereses y costas de ejecución, pero los documentos aportados por los demandados no acreditan que la deuda reclamada en ese proceso monitorio y objeto del despacho de ejecución -de títulos judiciales 641/07- se corresponda con cuotas comunitarias devengadas entre agosto de 2003 y abril de 2004, ya que no existe la más mínima referencia en el auto que despacha ejecución, tasación de costas y embargo de cuenta bancaria a las cuotas que dieron lugar a la reclamación en el proceso monitorio, requerimiento de pago y ejecución y los demandados no han aportado la solicitud de proceso monitorio o la documentación que acompañó a la misma; y, desde luego, la existencia o inexistencia de un doble embargo de bienes en aquel proceso monitorio resultaría irrelevante en el presente procedimiento, debiendo hacer los demandados en aquél lo que su derecho convenga.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Alberto y doña Crescencia , representados por la procuradora doña Carolina López Rincón, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de los de Arganda del Rey (juicio verbal 181/08) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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