Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1101/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100414
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0005875 Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) N° 1101/2011- C Dimana del Juicio Ordinario N° 000051/2009 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE ALZIRA
Apelante: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y. Procurador.- D. DANIEL PRATS GRACIA.
Apelado-Impugnante Ernesto . Procurador.- Dña. NURIA FERRAGUD CHAMBO.
SENTENCIA N° 284/2012
Iltmos/as. Sres/as: Presidente D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA Magistrados D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
En Valencia, a tres de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de este Audiencia Provincial, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 51/2009, promovidos por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y contra D. Ernesto sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y, representado por el Procurador D. DANIEL PRATS GRACIA y asistido del Letrado D. ALBERTO CASADO DE AMEZÚA LASSO contra D. Ernesto , representado por la Procuradora Dña. NURIA FERRAGUD CHAMBO y asistido del Letrado D. AGUSTÍN FERRER OLASO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE ALZIRA, en fecha 4 de Febrero de 2011 en el Juicio Ordinario - 000051/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Por lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución Española, se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. DANIEL PRATS GARCÍA, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra, D. Ernesto y decido: Condenar a D. Ernesto a reintegrar a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 2.456 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda con condena en las costas procesales al demandado Ernesto .".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso por la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación por la representación de D. Ernesto . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de Abril de 2012.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.
PRIMERO.- Este procedimiento se inicio con la demanda en reclamación de la suma de 4623,15 €. que la entidad demandada había satisfecho a los perjudicados a consecuencia de que, conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el demandado se salto un stop y golpeó a otros vehículos, causando lesiones a la conductora de uno de ellos, doña Tamara , y daños materiales al resto. Habiéndose dictado Sentencia en la se estimó parcialmente a demanda al concluir la Juez a quo que aunque la demandada tiene derecho a repetir todo lo satisfecho a consecuencia del siniestro únicamente se estima respecto a aquellos abonos efectuados en el plazo de un año.
Ante esta resolución, el demandante formuló recurso de apelación contra el cómputo del plazo prescriptorio de un año, y el demandado impugnó la Sentencia en base a tres motivos: la prescripción de la acción, la pluspetición y la falta de legitimación pasiva, y la infracción de los artículos 3 y 19 de la LCS .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso y de la impugnación recaen sobre la misma cuestión la prescripción de la acción apreciada parcialmente en la Sentencia, en este sentido:
a.- La Aseguradora demandante en su recurso sostuvo que el dies a quo para el ejercicio de la acción de repetición para el cómputo del plazo anual era la fecha de la Sentencia penal condenatoria, momento en que el demandante está en condiciones de ejercer la acción de repetición.
b- El demandado impugnante alegó en síntesis: que el cómputo del plazo del artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se iniciaba desde el momento del abono y por tanto el de la suma de 2456 €, como lo fue en fecha de 26 de julio de 2007, la repetición de su importe estaría prescrita.
Para su resolución debemos atender a estos presupuestos procésales: 1.- La colisión en la que se causaron los daños personales y materiales se produjo el día 24 de noviembre de 2005. 2.- La Compañía demandante abonó a los perjudicados por la misma, el 10 de agosto de 2006, a doña Tamara la suma de 1.078,65 €; a la mercantil Ripoll y Cía. SL, la suma de 487,50 €, el día 26 de noviembre de 2006; a la Cía. Zurich España la suma de 601 €, el día 5 de junio de 2006; e ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción n° 3 de Alzira la suma de 2.456 €, el día 27 de julio de 2007. 3.- Esa colisión dio lugar a la apertura de un procedimiento abreviado con el numero 556/2006 el que fue Sentenciado en el juicio oral n° 451/2007, dictándose la Sentencia el 5 de febrero de 2008 . 4.- La demanda se interpuso el 29 de abril del 2008.
No existe discusión sobre el plazo anual prescriptorio de la acción de repetición del asegurador contra el conductor y el propietario del vehículo, conforme el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que según ese precepto se inicia a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado. Si no tomásemos en cuenta el resto de circunstancias concurrentes deberíamos aceptar la alegación del impugnante; sin embargo, no escapa que la existencia del procedimiento penal limita e impide el ejercicio de la acción civil, pues su resultado puede tener influencia decisiva en el ejercicio de la vía civil ( artículo 40 LEC ), toda vez que en la jurisdicción penal no se enjuició solo la culpabilidad del acusado de conducir bajo a influencia de bebidas alcohólicas, sino todas la circunstancias de la conducta penalmente reprochable. Por lo que el artículo 114 de la LECRIM , con carácter general, y sin excepción veda, que se pueda seguir pleito civil si se halla en trámite procedimiento penal. Esta precisión determina, a los efectos enjuiciados, atender a que si la acción civil no pudo ejercitarse hasta el término de la vía penal, el inicio del cómputo no puede ser anterior a la fecha de la Sentencia en esa jurisdicción; no afectando a esta conclusión que la Aseguradora hubiera liquidado los daños con anterioridad a ese momento, pues aunque se computase desde el momento del abono, conforme a previsión legal del citado artículo 10, la pendencia del litigio penal interrumpe la prescripción al impedir la interposición de la demanda. Ello ya determina concluir que la excepción de prescripción opuesta por el demandado no debió ser estimada, si tenemos en cuenta que según la fecha de la Sentencia penal y de la demanda iniciadora del proceso, la reclamación no estaba prescrita conforme lo indicado, por lo que este motivo del recurso del recurrente debe ser estimado y el del impugnante no.
TERCERO.- En segundo lugar y de manera conjunta el impugnante ha opuesto la excepción de pluspetición y la de falta de legitimación activa, en su defensa ha alegado, en síntesis, que: la Sentencia penal únicamente condenó a abonar la cantidad de 2.456 €, por ¡o que debe limitarse la acción de la actora a ese importe reconocido en la Sentencia, ya que no existe resolución que responsabilice al demandado de los daños causados que ahora se reclaman y que expresamente se niegan que fueran ocasionados, no se ha practicado prueba que así lo acredite a lo largo del juicio.
La Sala en su examen concluye que ninguno de los dos motivos puede prosperar:
1) En primer lugar porque la acción de repetición de la aseguradora no está vinculada a la acción civil ejercitada junto con la acción penal, ya que a diferencia de esta ultima, en virtud de aquella lo que se reclama son las cantidades abonadas a los perjudicados del siniestro, la única vinculación nace por la declaración como hecho probado en la Sentencia Penal de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
2) En segundo lugar porque el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor concede a la aseguradora la facultad de repetir una vez efectuado el pago de la indemnización, contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fue debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Derecho que nace de la concurrencia de varios requisitos, por un lado el pago por la aseguradora de los daños y segundo que estos sean producidos por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y contrariamente a lo indicado por el recurrente ambas circunstancias han quedado demostradas: a- por la condena del conductos demandado por un delito contra la seguridad del tráfico, al concluir con índice alcoholemia superior al permitido e impuesta en la Sentencia dictada en el en el Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia, con el numero 401/2008, el 5 de febrero; b.- por otro lado, la producción de daños personales en las persona de la conductora contraria doña Tamara , y de daños materiales en su vehículo, marca Honda, modelo Accord, en la valla metálica de la empresa Ripoll y Cia, y en el vehículo marca Peugeot modelo 406, cuya acreditación se desprende tanto de la fotocopia del atestado aportado junto con la demanda (folios 17 a 19), como del parte de sanidad del médico forense (folio 20) y de la declaración prestada en el acto del juicio de la testigo doña Tamara (minuto 5 12 y ss), quien explicó que: a consecuencia del siniestro resulto lesionada y su vehículo con daños materiales que le fueron pagados por la aseguradora actora, así también que sabe que se causaron daños a otros vehículos y a una valla; 3º) y por ultimo, el pago al resto de los perjudicados del importe de los daños (folios 21 a 24).
Por tanto, cumplidos los requisitos legales del articulo 10 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , el asegurador debe ser resarcido del importe satisfechos a los perjudicados.
CUARTO.- El ultimo motivo de la impugnación se ha centrado en la infracción de los artículos 3 y 19 de la LCS , alegando en síntesis que: no existe en la póliza aportada de contrarío cláusula limitativa alguna por la que la aseguradora quede exonerada de la obligación de pago, no existe exclusión del riesgo por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Frente a ello al oponerse a la impugnación la Aseguradora indicó que la repetición se ejercita en el ámbito del seguro obligatorio no del voluntario.
En el examen de esta cuestión debe partirse de que junto a la demanda se aportaron las condiciones particulares de la póliza, en las que se constata, por un lado, que no consta la firma del demandado, por otro, que conforme a aquélla se suscribió tanto la cobertura del seguro obligatorio, como la responsabilidad civil complementaria (seguro voluntario), según el apartado capitales y garantías, y por último que no obra en ella cláusula alguna referente a la conducción balo la influencia de bebidas alcoholicas. Con estos antecedentes este motivo debe prosperar, si atendemos al criterio sustentado por el Tribunal Suprema, en las ya tantas veces citada, Sentencia de la Sala de lo Civil de 29 de enero de 2010 , que hace recaer sobre la actora la obligación de acreditar que en el seguro complementario (voluntario) se pactó ese derecho de repetición, ya que la existencia de ese seguro convierte este hecho en constitutivo de la acción y no obstativo, que conforme la carga probatoria del artículo del artículo 217 de la LEC , recae sobre la demandante.
Por otro lado, la existencia del seguro voluntario "... es un complemento del obligatorio conforme la artículo 2.3 de con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: "Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: "Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley..." ( s. TS de 29 de enero de 2010 ); en esta misma resolución se complementa que "...La solución, de esa forma, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría la facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa al anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión la aseguradora no tendrá la facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición del asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de formas previsora, y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos ( ss. TS 12 de febrero ) y 25 de marzo 2009 .". La aplicación de la anterior doctrina, deja sin sustrato jurídico a la oposición del actora al recurso, pues existiendo seguro voluntario y no habiendo acreditado la demandante, al no aportar la totalidad de las condiciones de la póliza, la existencia en este seguro de una previsión semejante a la del seguro obligatorio este motivo del recurso debe prosperar y la demanda debe ser desestimada.
QUINTO.- Respecto de las costas de primera instancia habiéndose desestimado la demanda deben imponerse a la parte actora ( artículo 394 de la LEC ).
Respecto de las costas de esta alzada, no procede hacer imposición en la medida que se ha estimado el recurso sobre la excepción de prescripción y también la impugnación sobre el fondo del objeto del proceso, conforme los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Prats Gracia en nombre y representación del Banco Vitalicio Cía, Anónimoa de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alzira el 4 de febrero de 2011 , en el Juicio Ordinario seguido con el número 51/2009.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente la impugnación interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Ferragud Chamba, en nombre y representación de Don Ernesto , contra la citada Sentencia.
TERCERO.- Revocar dicha resolución, y en su lugar:
1º) Desestimar la excepción de prescripción formulado por la representación de don Ernesto .
2°) Desestimar la demanda interpuesta por Banco Vitalicio Cía, Anónima de Seguros y Reaseguros contra don Ernesto .
3º) Absolver al demandado de las pretensiones deducidas contra él en la demanda.
4º) Imponer a la actora las costas de primera instancia.
CUARTO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada ni por el recurso de apelación ni por la impugnación de la Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la LO. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envió de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DÍAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ . publicada en el BOE. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones n° 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Banesto, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.
Igualmente para el supuesto de que la parte recurrente sea una persona jurídica deberá acompañar la presentación de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional compatible con aquél a tenor del art. 35 apartado 7.2 de la Ley 53/02 de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, según la última redacción dada por la Diligencia Final 2ª de la Ley 37/11 de 10 de Noviembre de Medidas de Agilización Procesal, de todo lo que doy fe.

