Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 136/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100278
Encabezamiento
ROLLO Nº 136/12
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
D.JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a uno de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de TORRENT, con el nº 000253/2011, por D. Benedicto representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ANGELES SOLER GIL y dirigido por el Letrado D.DAVID EVARISTO PALOMINO contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO representada en esta alzada por el Procurador D.MIGUEL A. DÍAZ-PANADERO SANDOVAL y dirigida por la Letrada Dª ESTHER GORJÓN RODRÍGUEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto .
Antecedentes
Y auto de aclaración de fecha 1-12-11 cuya parte dispositiva dice: Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. Diez Panadero Sandoval de aclarar sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 , dictada en el presente procedimiento, quedando el tenor literal del fallo de la misma en los siguientes términos: Que estimando la demanda formulada por Benedicto representado por el Procurador Sr. Soler Gil, Maria Angeles frente a Caja de Ahorros del Mediterraneo representado por el Procurador Sr. Díaz Panadero, debo condenar y condeno al demandado a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al actor la suma de 32.120 euros, lo que ya consta efectuado, cantidad que devengará el interés legal devengado desde el 13 de mayo de 2010 hasta que se consignó la suma objeto de condena, consignación que se produjo el 9 de mayo de 2011, todo ello con expresa imposición de costas."
Fundamentos
Contra la referida demanda se contesta por la entidad demandada, en el sentido de que en realidad lo que se estaba verificando en un contrato con contenido de arras penitenciales y de hecho en determinado momento, a saber el 11/05/2011 y por buró fax se notificó a través del agente de la propiedad inmobiliaria perteneciente al grupo propietario del local, la intención conforme a la cláusula 10ª del propio contrato de rescindir el mismo.
Se dicta sentencia con fecha 11/11/2011 en la que se estima la demanda formulada por el actor contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo condenando al demandado aquí tan pronto sea firme la resolución abone al actor la suma de 32.120€ cantidad que devengará intereses desde el 13/05/2010 hasta su consignación lo que ya consta efectuado el 09/05/2011 ( auto de aclaración 01/12/2011 ) con expresa imposición de costas.
Se recurre en apelación por el actor Sr. Benedicto , en el entendimiento de la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues no se ha resuelto de forma completa porque se ha desestimado la petición principal del actor, en el sentido de considerar que la resolución del contrato efectuado por la demandada resulta incorrecta. En este sentido se manifiesta al folio 179 párrafo cuarto de la apelación que en realidad el problema es que la resolución no se hizo en forma, de tal manera que no es susceptible de ser aplicado el artículo 1124, esta alegación es complementada al folio 181 en su párrafo tercero de la apelación, en el sentido de considerar que debió contestarse al correo electrónico, y al requerimiento efectuado por la parte actora. En esta misma línea considera que el contrato es plenamente válido, y pese a la existencia que no niega de las arras penitenciales, ello no permite de ninguna manera desistir o resolver unilateralmente sin limitación ninguna, es decir estamos ante un contrato perfecto y por tanto considera que además de la forma, sólo puede ejercerse en un plazo limitado, es decir que el contrato queda "en suspenso" hasta el cumplimiento del plazo que en este caso concreto es desde que se exija su cumplimiento. Reconociendo en todo caso que como se dice al párrafo primero del folio 181 "si lo que se pretende es evadir el cumplimiento del contrato a través de la vía de escape articulada por la figura de las arras, debe procederse al cumplimiento de la obligación que las mismas llevan aparejada y que no es otra para el vendedor que proceder al pago por duplicado de las cantidades entregadas". Considerando pues que además tampoco procedió al pago no procede que ahora se le otorgue dicha salida.
Como segundo motivo de apelación, bajo la denominación, también, de error en la valoración de la prueba, considera cuestionable el hecho de que el agente de la propiedad inmobiliaria, sea el que actúa enviando el buró fax de referencia, y no la propia entidad vendedora que es la única legitimaría para llevar a cabo dichas actuaciones, no sólo para poner en venta el producto sino por supuesto para resolver. En este sentido solamente puede suscribir contratos de reserva compraventa. En esta línea se encadenan una serie de argumentos como son la diferencia entre resolver y rescindir, y la necesidad de que para lo primero si hubiere pagado.
Valorados los extremos expuestos en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la sentencia resulta plenamente acertada al interpretar primero la cláusula 10ª del contrato, en la que se especifica el artículo 1454 del código civil , y con ello "... ambas partes podrán volverse atrás y rescindir el presente contrato..." siendo así, que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta misma Sala se entiende que es así que de conformidad con lo prevenido en la demanda, y recogido también en parte del recurso de apelación pues hay otra parte del recurso de apelación que va a tener que ser objeto de un análisis diferente, en tanto que no sé incardina dentro de lo dispuesto en la demanda, pues bien es reiterada a la jurisprudencia de esta misma Sección para con respecto al efecto que debe darse a dicho tipo de cláusulas y así la sentencia di 17/07/2008 en el sentido de considerar válida la voluntad de las partes al constituir un concepto de arras como elemento correlativo al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio del contrato. En la misma línea, la sentencia de 18/11/2008 de esta misma Sección permite concebir la posibilidad de desistir de las partes en el contrato mediante la pérdida o la restitución doblada de aquellas y citándose a continuación las resoluciones del Tribunal Supremo ( SS. del T.S. de 12-7-86 , 6-2-91 , 3-3-91 , 8-4-91 , 10-6-94 y 30- 12-95); y por último la sentencia del 18/05/2009 de la que es preferible transcribir parte de la misma : "...Penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1.454 del Código Civil , cuando establece que si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compraventa, podrá rescindirse allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas...." y si ya con ello sería suficiente como para desestimar el recurso de apelación interpuesto, apelación que además se efectúa sobre una sentencia que ha acogido íntegramente la petición subsidiaria del suplico de la demanda.
Ligera alegación requiere el cuestionamiento del hecho de que la intermediadora mercantil Maditerranean Cam Internacional Homes haya sido quien envió el fax al demandado con la intención de resolver, siendo quien realiza otro tipo de gestiones a lo largo de este procedimiento y como ya se ha expuesto en la sentencia apelada, no es posible articular una excepción de falta de legitimación activa pues la realidad es que la referida entidad pertenece al grupo de la CAM, y como se ha expuesto en el propio contrato aparece en virtud de apoderamiento especial y su finalidad es de orden comercial o de intermediación.
En el recurso de apelación se sientan unas premisas referentes a la forma en la que debe comunicarse la resolución, y sobre un pretendido supuesto efecto suspensivo del plazo que se pretende de las arras y en este sentido debe declarase que una vez iniciado el proceso, no se permite a las partes introducir variaciones sustanciales en su objeto en virtud de la prohibición de "mutatio libelli" y en este caso no solo se varia, sino que se introducen cuestionamientos de efecto extintivo (no justificativos o impeditivos) de forma novedosa, pues no se aproximan ni comunican hasta su exposición en la apelación. Por otro lado, la determinación de la materia que va a constituir el objeto del juicio, llámese acción o pretensión, es tarea que incumbe a las pleiteantes y no al órgano jurisdiccional, de conformidad con los principios dispositivo ("nemo iudex sine actore", "ne eat iudex ultra petita partium") y de aportación de parte ("iudex iudicet secundum allegata et probata partium") que rigen en nuestro proceso civil. En puridad estricta esa determinación la efectúa el actor al presentar la demanda; escrito que cumple la función característica de deslindar, en sus aspectos subjetivo y objetivo, el contenido de la tutela jurídica que el actor reclama de los tribunales y en el coger nada se dice de estos novedosos aspectos. El demandado, por el contrario, cuando se limita a resistir la pretensión del demandante, aunque sea oponiendo frente a ella excepciones materiales, no introduce un nuevo objeto en el proceso ni amplia los límites de la contienda jurídica y así como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 24/09/2007 : "... Una vez iniciado el proceso, no se permite a las partes introducir variaciones sustanciales en su objeto en virtud de la prohibición de "mutatio libelli" y en este caso no solo se varia, sino que se introducen cuestionamientos de efecto extintivo (no justificativos o impeditivos) de forma novedosa, pues no se aproximan ni comunican hasta su exposición en la apelación. Por lo dicho no pueden admitirse estos últimos alegatos que se incardinan dentro del propio recurso de apelación, y que se rechazan por ser cuestiones absolutamente novedosas que como se ha visto podría llegar a producir efectos de grave indefensión en la parte contraria.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
