Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 157/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00284/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 157/12
S E N T E N C I A nº 284
ILMO. SR. MAGISTRADO JUEZ :
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000955/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157/2012, en los que aparece como parte apelante, Esther , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO PEREZ AGUNDEZ, asistido por el Letrado Dª. MARIA CHARRO ALVAREZ, y como parte apelada, CIVIBUS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS BAZAN NUÑEZ, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios en accidente de circulación, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2012, en el procedimiento Juicio Verbal nº 955/11 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de al resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por CIVIBUS S.L. contra DOÑA Esther debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.364,9 €, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, condenándole igualmente al abono de las costas procesales causadas."
Que ha sido recurrido por la parte Esther , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda, condenando a la demandada a indemnizar a la entidad actora en la suma de 3.364,90 euros a que asciende el importe de la reparación de los daños sufridos por el autocar propiedad de esta con ocasión de caer sobre el mismo un árbol sito en la finca de aquella. Razona el juzgador que la prueba practicada acredita que el autobús maniobraba en un camino de acceso a la cochera cuando fue alcanzado por el árbol, es decir se hallaba en un lugar de tránsito, sin que la demandada pruebe que caída de este obedeciere a causa de fuerza mayor, pues la tormenta se había anunciado y no consta que el fuerte viento desatado hubiere superado límites de intensidad y duración que permitan calificarlo de excepcional. En su consecuencia, entendiendo se ha demostrado el importe de la reparación del daño causado testifical y documentalmente, condena a la demandada a indemnizarlo en virtud de lo dispuesto en el art. 1908 y concordantes del Código Civil .
Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad demandada. En síntesis alega que el autobús no se encontraba en camino o lugar de tránsito alguno al ser alcanzado por el árbol, sino que había invadido indebidamente su propiedad, que la caída del árbol se debió a fuerza mayor, dada la inusual tormenta que afectó a la zona, y que el importe de la reparación de los daños no se ha justificado debidamente.
SEGUNDO. - Cabe precisar en primer lugar que el conductor del autocar en los primeros momentos tras el siniestro manifestó al Policía Local que se personó en el lugar de autos que en el momento de ser alcanzado por el árbol el vehículo se encontraba detenido ante las cocheras de la empresa. En el acto del juicio dicho conductor, que ya no trabaja para la entidad actora y que por tanto se halla libre de toda relación de dependencia con la misma que pudiere viciar su testimonio, manifiesta que se hallaba maniobrando para introducir en la nave el vehículo desde la explanada, sin hallarse estacionado ni invadir la finca de la demandada, declaración esta no incompatible con sus anteriores manifestaciones, insistiendo en que no llegó en ningún momento a aparcar o introducirse entre o bajo los árboles que se alzan en la finca de la demandada. Con independencia de ello el Policía Local citado, teniendo a la vista las fotografías del lugar que obran incorporadas a los autos, aclara que encontró el árbol caído sobre la explanada o camino que existe frente a la entrada de las cocheras, en el claro. Ciertamente no existen mojones o señales de ningún tipo que delimiten la linde de la finca de la demandada, mas es evidente que entre los árboles que se alzan dentro de ella y la nave donde radican las cocheras existe un espacio despejado, que se corresponde con el camino por donde los autocares penetran en dicha nave por la puerta de la que goza en ese lugar. El árbol en cuestión, de notable porte, vino a caer según los testimonios antes citados sobre dicho camino o espacio libre, que constituye un lugar de tránsito de vehículos y personas para el acceso a las cocheras, con lo que se integra el presupuesto objetivo para que nazca la responsabilidad contemplada en el art. 1908 nº 3 del Código Civil .
TERCERO. - El precepto que comentamos afirma una responsabilidad de carácter objetivo y así lo afirma la doctrina jurisprudencial expresada entre otras en STS de 17 de marzo de 1998 , y solo cede en supuestos de fuerza mayor, cuya concurrencia corresponde acreditar a la demandada. La documental obrante en autos evidencia que el día anterior a acaecer el siniestro afectó a esa zona una tormenta de cierta intensidad, con fuerte viento y lluvia. No constan acreditados los concretos niveles de precipitación, la velocidad alcanzada por el viento ni la duración de sus rachas, por lo que difícilmente cabe ya calificar de extraordinario o inusual dicho fenómeno meteorológico. Parece claro que tales inclemencias lógicamente afectaron negativamente a la estabilidad del árbol en cuestión, mas su caída no se produjo en el desarrollo de la tormenta sino al día siguiente, cuando ya la misma había cesado tal y como se hace constar en el propio atestado elaborado por la Policía Local. Las fotografías acompañadas a las actuaciones evidencian que la arboleda radicada en la finca de la demandada se halla en un estado de abandono, con árboles ya secos no talados, el resto sin podar, sin desbrozar, etc..., admitiendo su propietaria en el interrogatorio de parte que no usa la finca ni trata o cuida en modo alguno los árboles. La conjunta consideración de tales circunstancias permite afirmar que ciertamente si se mantuviera la arboleda en cuestión en unas mínimas condiciones de conservación, atención y cuidado la tormenta no la habría afectado hasta tal punto y, en todo caso, se hubiere dispuesto del tiempo necesario para reaccionar y proceder a la tala o el apuntalamiento del árbol cuya estabilidad se viese afectada, evitando así su caída incontrolada sobre un lugar de tránsito para las cocheras contiguas. No aprecio en su consecuencia la existencia de fuerza mayor que justifique una exoneración de la responsabilidad.
Por último y en lo relativo al alcance y cuantificación económica de la reparación de los daños fruto del impacto del árbol contra el autocar, comparto el criterio del juzgador de instancia en tanto los considera debidamente acreditados. La realidad y existencia de tales daños, que afectaban a la luna delantera y espejo delantero derecho del vehículo, queda mas que demostrada por el testimonio del Policía Local que intervino confeccionando el atestado. La efectiva reparación de los mismos y su cuantía viene adverada por sendas facturas, habiendo sido ratificada una de ellas en juicio por el legal representante del taller que la emitió, el cual explica en que consistió la reparación y como con independencia de donde radique la sede social de la empresa operan en toda la región desplazándose a sustituir las lunas. Carece por otra parte de toda relevancia que el espejo nuevo fuera adquirido en Pontevedra, pues obra en autos la correspondiente factura y la entidad actora es libre de acudir al proveedor que mas le convenga al efecto. Es mas, el conductor del autobús, que ya no trabaja para la demandante, cuando testifica acerca de si había advertido ese día la tormenta cuida aclara que venía con el vehículo de viaje desde Galicia. Nada extraño resulta por tanto que desplazándose hasta allí el vehículo en sus rutas comerciales, se haya procedido a sustituir el espejo en uno de sus viajes. Confirmo en su consecuencia la sentencia impugnada con desestimación del recurso.
CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia al desestimarse su recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Esther , frente a la sentencia dictada el 30 de Enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid en el juicio verbal del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer antes esta Sal en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo..
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
