Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 105/2013 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2013
Nº de sentencia: 284/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 105 /2013
SENTENCIA NUM. 284/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo
MAGISTRADOS
Dña. María Pilar Fernández Alonso
Dña. Juana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a ocho de julio de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicioGuarda, Custodia y Alimentos,seguidos por elJuzgado de PrimeraInstancia nº 5 de Manacor, bajo elnº 41/2012, Rollo de Sala nº 105/2013, entre partes, de una comodemandada-apelante, don Raimundo , representado por el Procurador Sr. Castro Rabadán, y de otra, comodemandante-apelada, doña Noelia , representada por el Procurador Sr. Sastre Santandreu, asistidas ambas de sus respectivos Letrados D. Juan José Gómez Bermúdez y Dña. Joana Mª Pascual Sansó.
Es parte el Ministerio Fiscal.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Doña María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, en fecha 22-11-2012 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que, con ESTIMACION PARCIAL de la demanda presentada por la representación procesal de doña Noelia contra D. Raimundo , he de acordar y acuerdo las siguientes medidas:
1.- Atribución de la guarda y custodia del menor Carlos Francisco a la madre Dña. Noelia , manteniendo la patria potestad compartida de ambos progenitores.
2.- No fijación de un régimen de visitas a favor de D. Raimundo , pudiendo el menor Carlos Francisco estar con su padre y relacionarse con él siempre que lo desee.
3.- Establecimiento a cargo de D. Raimundo y a favor de Carlos Francisco de una pensión de alimentos de 200 euros mensuales, que D. Raimundo deberá ingresar en la cuenta corriente que Dña. Noelia designe al efecto, en los primeros 7 días de cada mes, cantidad que deberá ser actualizada periódicamente de acuerdo con los incrementos que experimente el IPC publicado por el INE y organismo que lo sustituya.
4.- Los gastos extraordinarios del menor Ángel aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes, serán abonados al 50% entre ambos progenitores.
No procede expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se presentó por la demandante el correspondiente escrito de oposición y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, la Sala dictó Auto por el que tenía por unida la Documental presentada por la parte demandante, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, con arreglo al turno establecido correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia sobre guarda, custodia y alimentos dictada en primera instancia cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el padre demandado, Sr. Raimundo , mostrando su disconformidad con el establecimiento de una pensión de alimentos para el hijo menor de 200 euros al mes, por no ajustarse al principio de proporcionalidad, interesando se fije en 100 euros mensuales y se deje en suspenso la obligación de pago hasta que el padre encuentre trabajo.
SEGUNDO.- Pues bien, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, el artículo 39.3 de la Constitución Española , dispone que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone.
Como se decía en precedente sentencia de esta Sala, no hay que olvidar que estamos en el marco del Derecho de Familia y que dicha disciplina (sin entrar en la problemática de si es o no especial y autónoma) se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, no estando vinculado el Juez decisor al principio de rogación, como lo estaría si se tratara de dilucidar derechos estrictamente privados, ya que los que están en cuestión superar dicho ámbito. Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos ( Art. 146 del Código Civil ), mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares.
En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada sin resquicio de duda, de que el alimentista carece total y absolutamente de recursos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha decisión el que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el Derecho Penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causas de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando. Lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios indemostrada, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal, cuya aplicación no puede ser eludida.
TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta la precaria situación económica no solo del padre, sino de la madre que ostenta la guarda y custodia, dado que se encuentra en situación de desempleo, creemos que procede reducir la pensión de alimentos del hijo menor Carlos Francisco , a la suma de 150 euros al mes actualizables y pagaderos en la forma dicha por la sentencia. Cantidad que cubre apenas el mínimo vital o mínimo de subsistencia y que el padre debe abonar aun cuando le suponga un importante esfuerzo económico, sin que como razonamos precedentemente proceda acceder a la petición de suspensión.
CUARTO.- Que con respecto a las costas no procede hacer especial pronunciamiento al no ser esta sentencia confirmatoria de la del primer grado jurisdiccional ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sr. Castro Rabadán, en nombre y representación de don Raimundo , contra la sentencia de fecha 22-11-2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, en los autos Juicio Guarda, Custodia y Alimentos de los que trae causa el presente Rollo,DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTEy en su virtud, fijamos en 150 euros al mes la cuantía de la pensión de alimentos que el padre apelante debe satisfacer a su hijo Carlos Francisco , pagaderos y actualizables en la forma dicha por la sentencia apelada, cuyos restantes pronunciamientos se confirman.
2)No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo deveinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado-Ponente, Sra. María Pilar Fernández Alonso, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
