Sentencia Civil Nº 284/20...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 234/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 284/2013

Núm. Cendoj: 09059370032013100204

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00284/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2011 0007439

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2013

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS

Procedimiento de origen : INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 1000316 /2011

RECURRENTE : MADERAS CARRANZA SL

Procurador/a : BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA

Letrado/a : JOAQUIN DELGADO AYUSO

RECURRIDO/A : ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ARTESMA INDUSTRIAS DE LA MADERA, Hipolito , POSFORMADOS SALAS S.A.L.

Procurador/a : , FERNANDO FIERRO LOPEZ ,

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palenciay Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 284

En Burgos, a veinte de noviembre de dos mil trece.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 234/2013, dimanante del Incidente concursal 1000316/2011, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre acción de reintegración, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 17 de junio de 2013 , en los que aparece como parte apelante, MADERAS CARRANZA SL, representado por la Procuradora de los tribunales doña Beatriz Domínguez Cuesta, asistido por el Letrado don Joaquín Delgado Ayuso; y, como partes apeladas, POSFORMADOS SALAS S.A.L., representado por el Procurador de los tribunales, don Fernando Fierro López; y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ARTESMA INDUSTRIAS DE LA MADERA, DON Hipolito , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Sancho Fraile, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil 'ARTESMA, S.L.', debo declarar y declaro ineficaces los endosos realizados por la Mercantil Concursada descritos en el Hecho Tercero del Incidente Concursal, debiendo condenar y condeno a D. Segundo y a las Sociedades 'ferretería Burgalesa, S.L.', 'Maderas Carranza, S.L.,' y a 'Postformados Salas, S.A.L.', a la restitución de los citados pagarés, subsidiariamente, y en caso de no ser posible la restitución de los mismos, debo condenar y condeno a los demandados a entregar el valor que tenían cuando salieron del patrimonio de la Concursada (es decir el importe por el que fueron emitidos cada uno de los pagarés endosados), debiendo reconocer y reconozco a los citados acreedores un crédito concursal de carácter ordinario por el importe declarado ineficaz, en cuanto a las costas causadas no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Maderas Carranza S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso el Administrador Concursal, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013 en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de la parte codemandada y apelante, Maderas Carranza S.L., se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime la demanda incidental frente a esta parte, con expresa imposición de costas a la demandante del incidente, esto es, que no procede la acción rescisoria interpuesta y la devolución de las cantidades cobradas, por medio de endosos de pagarés, ascendentes a la suma de 32.155,49 euros.

La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, una apreciación errónea de los principios de la carga de la prueba - art. 217 LEC - en relación al art. 71-1 L.C . Considera que la Administración Concursal actora no ha demostrado el perjuicio a la masa mas allá de las meras presunciones, incumbiendo su demostración.

Para la parte apelante deben concurrir dos requisitos para rescindir los actos realizados por el deudor con carácter previo a la declaración concursal: a) que los actos sean perjudiciales para la masa; b) que se realice tal acto en los dos años anteriores a la declaración concursal.

Sigue, exponiendo las características del sistema, según se trate de actos gratuitos y onerosos para inferir el perjuicio, a través de distintas presunciones, que, cuando no están en juego, la carga de la prueba del perjuicio se dirige hacia el impugnante de la operación, especialmente, cuando la acción de rescisión se ciñe a una operación normal en el objeto de la entidad concursada, y la sociedad recurrente es un suministrador de materias primas, lo que permite acabar las obras y un beneficio para la masa.

SEGUNDO .- La parte apelante hace unas consideraciones jurídicas generales, sobre la carga de la prueba y el concepto de perjuicio para la masa, en este motivo de impugnación, pero, realmente, no desvirtúa la argumentación de la sentencia de instancia.

En primer lugar, en cuanto a la determinación del concepto de perjuicio para la masa activa -ex art. 71-1 LC -, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, recientemente, en varias sentencias, en el sentido que, 'como concepto jurídico indeterminado, procede subrayar que, el concepto de acto perjudicial para la masa activa, siendo un concepto mas amplio que el estricto de perjuicio patrimonial, no constituye una noción única, debiendo integrase por las circunstancias concurrentes en cada caso, sin desconocer el principio de paridad de trato, porque el perjuicio se ha de apreciar por referencia al conjunto de los acreedores.

El perjuicio no es solo un detrimento patrimonial, sino mas bien un sacrificio patrimonial injustificado -disminución del valor del activo, careciendo de justificación- y por afectar al principio de la par conditio creditorun (nótese que el art. 71-2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en donde lo realmente afectado es el principio mencionado, sin que exista propiamente una lesión económica; o en la constitución de garantías reales, en los casos del art. 71-3-2° LC ).

Desde este criterio jurídico, el pago de una deuda vencida y exigible, realizado en el periodo sospechoso, en principio, está justificado, salvo que concurran circunstancias singulares que patenticen y demuestren la falta de justificación (por su privación) al hecho del principio de igualdad de trato para el común los acreedores. Y es una circunstancia de relevancia singular que, al tiempo de satisfacer el crédito, pagar, el deudor estuviera en un estado claro de insolvencia, eludiendo una concurrencia ordenada de los créditos'.

Este criterio, se mantiene por otras Audiencias Provinciales. Sirvan de ejemplo, la S.A.P de Valencia, de fecha 23 de marzo de 2.009 , indica que el concepto de 'perjuicio' no es puramente cuantitativo, sino que puede consistir en una disminución de la garantía de cobro, lo cual acontece cuando se hace un pago ignorando el principio de la 'par conditio creditorum'. Así se desprende del tenor de algunas de las presunciones que contiene el artículo 71 LC , en supuestos que no entrañan una disminución patrimonial, pero que no se consideran de carácter neutro, sino que resultan perjudiciales'. Por su parte, la SAP de Barcelona, de 8 de enero de 2.009 , dice: 'La norma, sin embargo, admite una noción de perjuicio para la masa activa que no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor (generalmente por falta de equivalencia de las prestaciones o por tratarse de actos a título gratuito), sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursa I de cobro'. Por último la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 (Cendoj: 19166/2008 ), ya indicaba: 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concúrsales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el n° 4 del artículo 71 de la LC en relación con el n ° 1 del mismo precepto legal .

Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores.

Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.

Se trata de una interferencia que el derecho concursal introduce en el principio de seguridad del tráfico, de mucho menos entidad, desde luego, qué el antiguo principio de retroacción absoluta de la quiebra, en aras a garantizar la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo inmediatamente anterior a su declaración en concurso con la finalidad de posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal'.

TERCERO .- En el presente caso, hay una serie de datos muy significativos, que la propia sentencia recurrida pone de relieve: a) La concursada, a fecha 24 de junio de 2011 , presenta la comunicación prevista en el anterior art. 5.3 LC -actual art. 5 bis LC - ante ese Juzgado de lo Mercantil, dictándose Providencia, de fecha 28 de junio de 2011 teniendo por presentada la misma, lo que supone el reconocimiento de una situación de insolvencia actual; b) se presenta solicitud de Concurso Voluntario de Acreedores, el día 21 de octubre de 2011, lo que corrobora el reconocimiento del estado de insolvencia con la correspondiente cesación general de pagos, acompañándose propuesta de plan de liquidación; c) en esa misma fecha, se presenta expediente de regulación de empleo, afectando a toda la plantilla de trabajadores; d) también, ese mismo día, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito de la nave donde ejercía su actividad empresarial -de donde se desprende, de estos tres últimos datos, el cese de la actividad empresarial y negocial de la concursada deudora- ; e) por Auto de 28 de diciembre de 2011, se acuerda la declaración de Concurso de Acreedores de la deudora; f) finalmente, entre el 21 de octubre de 2011 y el 26 de diciembre de ese mismo año, la Concursada realiza una serie de endosos de pagarés, que había recibido como pago de las obras realizadas, siendo deudas vencidas, líquidas y exigibles en el momento de la cesión.

No ofrece duda que existe un perjuicio para la masa activa, comportando un perjuicio patrimonial injustificado, al mismo tiempo que una alteración de la par conditio creditorum; efectuándose en estado de insolvencia, que las partes conocían, sucediendo en fechas próximas a la declaración concursal, y tratándose de operaciones que, objetivamente, benefician a un acreedor en perjuicio del común de ellos, suponen una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, disminuyendo su garantía y eludiéndose una liquidación ordenada de los bienes y derechos, con el resultado de un perjuicio patrimonial indirecto e injustificado, añadido al directo de disminución del activo.

CUARTO.- En el siguiente motivo de impugnación, se alega una apreciación errónea de la prueba documental aportada por esta parte, que funda la aplicación del art. 71-5 LC que señala que en ningún caso serán objeto de rescisión 'los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales'; justificándose por la crisis económica y no perjudicar las obras de la Concursada, aceptándose el endoso de efectos como medio de pago, en los años 2011 y 2012.

Como argumenta la Sentencia de instancia, las circunstancias en las que se lleva a cabo el pago de la deuda -subrayadas en esta resolución antecedentemente- realizada, singularmente, en estado de insolvencia 'son anormales', es decir, no son actos ordinarios realizados en condiciones normales- nótese que la solicitud preconcursal, se presenta el 24 de junio de 2011-.

Aunque, estos conceptos -acto ordinario de una actividad profesional o empresarial, y su realización en condiciones normales- tienen un substrato económico, integran conceptos jurídicos, y al ser excepciones al régimen general, han de ser objeto de una interpretación restrictiva.

No se puede asimilar a una condición normal una situación de crisis económica y financiera. Puede ser una consecuencia o reacción frente a la misma, pero actuando de forma distinta a la habitual, porque no es una situación o condición normal.

Modo de actuar que se produce en los años 2011 y 2012, en las circunstancias dichas. Desde un criterio legal, no son unas 'condiciones normales', ni son manifestaciones negociales de la normal o natural actividad económica del deudor, ni son objeto de su actividad empresarial, ni la forma habitual de operar en el mercado para pagar sus deudas.

Se trataba de dar una solución singular ante la falta de liquidez e insolvencia en la que se encontraba la deudora; por tanto, en una situación no normal, de incapacidad para atender los pagos con regularidad.

QUINTO .- Por último, se plantea la no imposición de costas de la apelación, que la sentencia recurrida no impone para las de instancia, por suscitarse serias dudas de derecho.

Este Tribunal, en casos similares, no ha hecho especial imposición de las costas de esta alzada -ex arts. 398-1 en relación al art. 394-1 LEC - por cuanto el pronunciamiento de instancia, en cuanto a las costas, no ha sido impugnado, y la sentencia se confirma en su integridad; además de no apreciarse carácter fraudulento o mala fe, como determinándose el criterio de perjuicio con estas resoluciones, y en relación a endosos de pagarés.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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