Sentencia Civil Nº 284/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 349/2012 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 284/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100218


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa María Fernández Nuñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de El Puerto de Santa María

Asunto núm 675/2009

Rollo de apelación núm 349/2012

S E N T E N C I A Nº 284/2013

En Cádiz a veintisiete de mayo de dos mil trece.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Justiniano defendido por el letrado Sr. Don José Miguel Oviedo Mesa y representado por el Procurador Sr. Márquez Delgado, y en el que es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 defendido por el letrado Sr. Don Jorge Baratech Navarrete y representado por la Procuradora Sra. Fernández Roche.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de El Puerto de Santa María con fecha 17 de octubre de 2011 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Ángel María Morales Moreno, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , contra D. Justiniano , debo condenar y condeno a este último a demoler la obra realizada en la vivienda nº NUM000 del DIRECCION000 , consistente en acristalamiento frontal y cerramiento lateral corredera del porche de la terraza, así como reponer la situación de dicho elemento a su estado anterior, y al pago de las costas ocasionadas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose admitido la prueba propuesta en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Las obras que se cuestionan en el presente recurso no son otras que las realizadas por el apelante en el porche de la terraza de su vivienda sita en el num NUM000 del DIRECCION000 y consistentes en acristalamiento frontal y cerramiento corredera del porche, con forrado de madera de los pilares de apoyo de las vigas pérgolas existentes de madera; formación de un cerramiento del porche a base de carpintería de aluminio, imitación madera y acristalamiento sobre un lateral; sobre lateral de mayor longitud un cerramiento formado por paneles de vidrio móviles; cubrición de las vigas del porche con manto de brezo y colocación de toldo extensible.

La referida obra incide en la fachada de la Urbanización. En el artículo 396 del Código civil , en su redacción posterior a la Ley 8/1999, de 6 Abr., se incluye en el elenco de elementos comunes a «las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores» . Por su parte el artículo 3 de los estatutos establece que '...tampoco deberán estas obras, o modificaciones menoscabar la seguridad del edificio ni variar su estructura general, su configuración o estado exteriores(...) cualquier modificación exterior, ya sea en fachada o cambio de elementos arquitectónicos originales, inclusive instalación de toldos o mamparas, queda prohibida, y por ello cualquier cambio precisará autorización escrita de la comunidad'

Es obligado precisar la naturaleza especial que caracteriza a la propiedad horizontal , en la medida que se integra por facultades de dominio diferentes, de modo que unas se pueden ejercitar de manera singular y exclusiva sobre espacios precisamente delimitados y, por tanto, son susceptibles de aprovechamiento independiente, a diferencia de otras que por recaer sobre los elementos comunes, hace que lleven, en sí mismas aparejadas, importantes restricciones a la iniciativa de cualquier obra que suponga modificación o alteración física de los elementos no privativos, aunque permanezca su naturaleza jurídica. De ahí que el artículo 397 del Código Civil establezca que ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de dicha alteración pudieran resultar ventajas para todos, y que los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , expresen la posibilidad de que el propietario de cada piso modifique los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores , o perjudique los derechos de otro propietario, de modo que cualquier otra alteración de su estructura o fábrica o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para sus modificaciones.

Pues bien, respecto al carácter común de la fachada del conjunto residencial, no hay discusión posible y en tal sentido basta remitirse a los arts. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil . La terraza exterior , es un elemento definidor de la configuración del inmueble, de ahí que el cerramiento acristalado realizado llevado a cabo por la demandada, altere y modifique el aspecto estético del conjunto residencial y la homogeneidad y fisonomía de su fachada, vulnerando de este modo el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , como fácilmente se advierte de las fotografías aportadas. No se entra en determinar si es estéticamente admisible sino su conformación en relación con la situación inicial ( que altera desde luego) en cuanto que lo realmente relevante es su incidencia en la apariencia externa del inmueble y su carácter modificativo de la fachada por su trascendencia visual al exterior que obviamente cambia su uniformidad. En este sentido, es criterio jurisprudencial el que declara que el cerramiento de terrazas, con carácter general, modifica el estado exterior del edificio y requiere, por tanto, la unanimidad de los comuneros (Barcelona Sec. 14.ª de 6-11-01, Valencia Sec. 7.ª de 15-10-02 EDJ 2002/110901, Barcelona Sec. 4.ª de 25-10-03 EDJ 2003/137156, Tarragona Sec. 1.ª de 28-9- 04, Cáceres Sec. 1.ª de 13-10-04 EDJ 2004/149112, Alicante Sec. 5.ª de 20-7-05, Madrid Sec. 18.ª de 21-7-05 EDJ 2005/141320 Y Cuenca Sec. 1.ª de 22-10-05, a título de ejemplo), de ahí que cuando, como en este caso, falte ese consentimiento, se pueda exigir, como se hace, su reposición al estado original. A ello no obsta, tampoco el que se contara con licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María pues para nada modifica dicha licencia la obligación contenida en los estatutos y en la propiedad horizontal; la licencia ni da ni quita derechos. Procede, pues la plena confirmación de la sentencia cuyos razonamientos damos por íntegramente reproducidos en aras de evitar repeticiones inútiles en contestación a los argumentos que explaya la parte en el recurso, y en atención a que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [ RTC 1991 14 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109].

SEGUNDO.-Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Justiniano contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido..-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./


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