Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 236/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 284/2013
Núm. Cendoj: 16078370012013100535
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00284/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
N00050
CALLE PALAFOX S/N Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
N.I.G. 16078 41 1 2012 0314314
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000589 /2012
Apelante: Gustavo
Procurador:
Abogado: IVAN CALLEJA VALVERDE
Apelado: Graciela
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
APELACION CIVIL NUM. 236/13
Modificación de Medidas núm. 589/12 Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de CUENCA.
Ilmos Sres:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sra. Orea Albares Sr. Ramón Ruiz Jiménez.
S E N T E N C I A NUM. 284/13
En la ciudad de Cuenca, a cuatro de diciembre de dos mil trece.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Modificación de Medidas definitivas nº 589/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cuenca y su partido, seguidos a instancias de DON Gustavo , asistido por el Letrado Don Iván Calleja Valverde y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta González Álvaro, frente a DOÑA Graciela , asistida por la Letrada Doña María Jesús Lozano Gómez y representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Porres Moral.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Ramón Ruiz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece , cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
'Desestimar la demanda entablada por la representación procesal de don Gustavo frente a Doña Graciela y, en consecuencia, absolver a esta última de las pretensiones deducidas frente a ella sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la Procuradora Doña Marta González Alvaro, en nombre y representación de D. Gustavo , recurso de apelación en tiempo y forma, teniéndose por interpuesto mediante Diligencia de Ordenación de fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece, y dándosele traslado a las demás partes personadas, por plazo de diez días, a fin de presentación de escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, Doña María Jesús Porres Moral, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Graciela , presentó escrito de Oposición al Recurso de Apelación planteado de contrario.
Así mismo, el MINISTERIO FISCALpresentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, interesando la plena confirmación de la resolución recurrida por estimarla totalmente ajustada a Derecho.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, se tuvo por formalizado y cumplido el trámite previsto en el artículo 461.1 de la L.E.C ., remitiendo los autos a la Iltma. Audiencia Provincial de Cuenca para la resolución del recurso de apelación planteado.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia al Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez y señalando el día veintiocho de noviembre de dos mil trece para la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia a que se contrae este procedimiento, resolviendo la demanda promovida por don Gustavo frente a doña Graciela sobre modificación de medidas, desestima la misma. Venía referida la pretensión a la reducción en la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos del matrimonio, extinguiendo la de Apolonio , mayor de edad y reducir la de Evangelina . Se recurre la sentencia por el demandante inicial.
SEGUNDO.-La primera motivación del recurso, denuncia vulneración de los preceptos relativos a la carga de la prueba, ( 217 y concordantes LEC): Entiende el apelante que ha quedado probada la limitación de los ingresos que recibe, 350 euros mensuales, procedentes de la aportación de familiares, siendo la pensión a favor de los hijos, de 250 euros, lo que impide de hecho la prestación de alimentos en la cuantía que se mantiene, citando doctrina de esta misma Audiencia criterio del propio Ministerio Fiscal, que pidió supresión de la pensión a favor del hijo y de modo subsidiario reducir a 125 euros mensuales la pensión a cada uno de los hijos.
Ha de recordarse que la separación de los esposos data de la sentencia de 11-12-2000 y que más tarde, por la situación del obligado a prestar alimentos, en porceso de modificación de medidas se dictó sentencia el 30-9-2009 que extinguía la obligación de prestar alimentos al hijo de ambos Gabino , y se fijaba en 250 euros la pensión para los hijos Apolonio y Evangelina ; durante el tiempo transcurrido, ha sufrido, menoscabo la situación económica del alimentista.
Esta misma Sala y Ponente en sentencia de 16-10-2013 , ya recordaba, que solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio o alteración sustancial, cuya prueba le corresponde al demandante de la modificación, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE ( STS de 5 de octubre de 1993 ), y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 del CC , que aparece recogido en la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, al declarar que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental.
El procedimiento de modificación de las medidas no puede tener como objeto una revisión o nueva valoración de los hechos preexistentes, para revisar si la medida pactada por las partes relativa a la pensión de alimentos para los hijos menores y aprobada en la sentencia, cumple o no con el requisito de proporcionalidad del citado artículo 146 del CC , que establece que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', que se reducirán o aumentarán proporcionalmente según las necesidades del alimentista y la fortuna de quien ha de satisfacerlos, como dispone el art. 147 del Código Civil .
La SAP Madrid, 27-9-2013 enseña que ' para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, más allá de lo que dispone en la sentencia apelada, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
En suma, la problemática suscitada en esta alzada, al respecto de la cuantía de la pensión de alimentos, se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de la alimentista, para lo que se hace preciso analizar la capacidad económica del progenitor no custodio, obligado a la prestación alimenticia, y sin perjuicio de afirmar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, y teniendo en consideración que las necesidades de la hija no se circunscriben solamente al gasto escolar.
Resulta determinante, a la luz de lo expuesto, poner de relieve en primer lugar que la carga de la prueba de ese exigible cambio de circunstancias corresponde al demandante, y que en supuestos como el que se plantea, hay que acudir en ocasiones a indicios o pruebas indirectas, por la posibilidad de sustraer o evitar que vea la luz la verdadera situación económica, ocultando datos que exterioricen ser mejor que la que se afirma. De otra parte, ello no impide en aras a la facilidad probatoria y al ámbito del art. 217 LEC que la demandada, aporte los datos de que disponga a fin de rechazar esa pretenda alteración de las circunstancias.
La suma que en la actualidad abona es de 125 euros mensuales por cada uno de los hijo, lo que no dista mucho de lo que propone, y que los datos que aporta la sentencia y no se contradicen, evidencian una situación económica suficiente para mantener la prestación a que viene obligado, en razón a la posesión de bienes, y percepción de ingresos, siquiera eventuales en algún caso, que no rompen el criterio valorativo que se hace en la sentencia.
TERCERO.-Atendida la naturaleza de los intereses que se cuestionan de carácter público, no procede imponer las costas a la apelante.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO PRESENTADO POR Gustavo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE CUENCA EN EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS NÚMERO 589/12 SEGUIDO CONTRA Graciela , MANTENIENDO LA MISMA Y SIN HACER CONDENA EN LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Notifíquese esta Sentencia a los litigantes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. Doy fe.
