Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 204/2013 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 284/2013
Núm. Cendoj: 18087370042013100187
Núm. Ecli: ES:APGR:2013:1146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 204/13
JUZGADO GRANADA Nº 8
AUTOS ORDINARIO Nº 739/11
PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA Nº 284
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 8, en virtud de demanda de D. Eugenio , representado por el/la procurador/as Sr/a. Pascual León, en alzada, contra D. Isaac y Dª. María del Pilar , representados por el/la procurador/a Sr/a. Román Fernández, en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución, fechada en dieciocho de enero de dos mil trece, contiene el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pascual León en nombre y representación de d. Eugenio contra D. Isaac Y DOÑA María del Pilar , comparecidos en la presentes actuaciones y representados por el procurador Sr. Román Fernández, debo de DECLARAR la existencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca registral nº NUM000 (vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 , de Pinos Puente) propiedad del sr. Eugenio , respecto de la ventana existente en el semisótano de la vivienda, sobre la finca colindante, propiedad de los demandados, hoy finca registral nº NUM002 (vivienda sita en CALLE001 NUM003 , URBANIZACIÓN000 de Pinos Puente), condenando a estos estar y pasar por dicha declaración y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Isaac Y DOÑA María del Pilar contra D. Eugenio debo declarar que la propiedad de aquellos, Finca registral nº NUM002 del registro de la Propiedad de santa Fe, vivienda sita en CALLE001 NUM003 , de Pinos Puente , no esta gravada con una servidumbre de paso favor de la finca propiedad del actor, Sr. Eugenio , finca registral nº NUM000 , ni por una servidumbre de luces respecto de los huecos de cristal y rejas existentes en la parte superior de la puerta que el actor tiene abierta en el semisótano, lindando con la propiedad de los demandados, condenado al Sr. Eugenio a que a su costa proceda al cierre y supresión de dicha puerta, abonando cada parte las costas generadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 18-1-13 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada, en Juicio Ordinario 739/11, seguido por demanda de D. Eugenio frente a D. Isaac y Dª. María del Pilar , en ejercicio de acción negatoria de servidumbre, se interpuso por la representación del Sr. demandante principal, recurso de apelación que ha originado el Rollo 204/13 de esta Sala, que resolvemos y que se articula en relación a la desestimación de la pretensión relativa al reconocimiento y respeto de servidumbre de luces y vistas y paso en el portón existente entre los predios titularidad de ambas partes respecto a la estimación parcial de la demanda reconvencional, habiéndose impugnado ext. Art. 461 LEC , la sentencia por los demandados reconvinientes respecto de la desestimación parcial de la demanda reconvencional.
SEGUNDO .- Recurso de D. Eugenio . Se inicia la alzada manifestando que no existe discrepancia entre las parte en el hecho de que cuando el apelante y su esposa eran titulares, tanto del predio sirviente, como del predio dominante, plenamente identificada en la demanda (...) aperturaron en el muro de separación de ambos un portón con una cristalera encima de éste y una ventada (...). La sentencia recurrida no cuestiona la existencia de los elementos que configuran las servidumbre cuyo respeto se reclama en el presente procedimiento, las cuales habrían quedado constituidos al amparo del art. 541 Cc . (destino del padre de familia). Dicha sentencia estima que estos requisitos concurren respecto de la ventana y en este sentido estima parcialmente la demanda pero no los aprecia respecto del portón y hueco de luces que sobre el mismo existe, siendo este el pronunciamiento objeto del presente recurso, frente a la estimación parcial de la demanda reconvencional, al negar la servidumbre que se reclama respecto de estos elementos ... .
Debemos poner de manifiesto, con carácter previo que sin aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ). Asimismo hemos de reseñar como dijimos en nuestra sentencia de 23-11-12 , que '... el denominado signo aparente o servidumbre del pater familias que se basa en la voluntad presunta de las partes en la continuación de la relación de servicio impuesta por el propietario único de las dos fincas con anterioridad a la segregación o venta de cualquiera de ellos, la recta interpretación del art. 541 Cc ., exige que este signo aparente esté materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos, como una conducta inequívoca por parte del propietario del fundo único, cuando se trata de separar ambos y muestra expresa de su voluntad, según constante jurisprudencia (entre otras en las STS de 7-3-11 , se decía: '... el signo material a que se refiere la norma contenida en el art. 541Cc ., no puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego por una libre especulación, quepa entender cumplía el servicio o destino que en la hora presente pretende de la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre, porque como se ha afirmado por la STS de 3-7-82 , es preciso dentro de ese segundo requisito que se compruebe o se contrate un esto o situación de hecho en el predio único, o en ambos, de que de ese segundo requisito que se compruebe o se contrate un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos, de que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado ...'. O la STS de 16-5-91 que dijo que: ... El reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente, revelador de la voluntad del transmitente a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también al tiempo de dicha separación existía ya el signo de servidumbre a favor de una las fincas y a cargo de la otra ...'. O la STS de 25-6-91 que señaló: ' ... La STS de 13-5-86 , recoge la doctrina jurisprudencial según la cual para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto ( art. 541 Cc ) es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirla acredite cumplidamente primero, la existencia de dos predios pertenecientes a un mismo propietario, segundo, un estado de hecho del que resulte por signo visible y evidente que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical. En tercer lugar que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de las dos. En cuarto lugar, que presistiera en el momento de transmitirle a tercera persona cualquiera de dichas fincas. Y finalmente que en el escritura correspondiente no se expresa nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real ...').
Pues bien en el caso enjuiciado debemos señalar que el actor y su esposa (como así resulta de la prueba practicada) eran propietarios con carácter ganancial de las fincas registrales NUM000 , NUM004 y NUM005 al Registro de la Propiedad de Santa Fe, sitas en la ciudad de Pinos Puente; las fincas números NUM004 y NUM005 en la URBANIZACIÓN000 ', parcelas NUM006 y NUM007 , hoy CALLE001 de Pinos Puente, adquiridas en contrato privado en 1986, elevado a público en 21-12-88 y la nº NUM000 , adquirida por los esposos citados en 1990, y cuya descripción era vivienda en CALLE000 , hoy nº NUM001 de Pinos Puente, con dos plantas y con un patio a nivel de semisótano con 95'97 m2 . Vivienda que linda, frente c/. CALLE000 , derecha, entrando Calle c, de la Urbanización y fondo, parcela NUM006 de la Urbanización. Siendo ambos propietarios con carácter ganancial de las fincas NUM000 (vivienda en c/. CALLE000 , NUM001 ) y NUM004 (parcela, NUM006 de la URBANIZACIÓN000 ) colindantes en 1990, procedieron a cerrar el patio de la vivienda, anexionándolo al NUM008 ya existente en la vivienda, abriendo en el muro que lindaba con la parcela NUM006 (Registral NUM004 ), también de su propiedad, una ventana y una puerta a cargo de la parcela NUM004 . En autos de juicio verbal 228/01, seguidos sobre liquidación de gananciales a instancias de Dª. Eloisa , frente a D. Eugenio , recayó sentencia en 24-3-04 , que ratificó el convenio transaccional en el que el Sr. Eugenio se adjudico -en lo que aquí interesa- la finca registral NUM000 (vivienda en CALLE000 , NUM001 ) y su ex- esposa Sra. Eloisa , la registral NUM004 , sin que por los mismos se hiciera desaparecer el signo aparente de servidumbre en su día creado y sin que en la sentencia tampoco se diga nada al respecto. Es en 2-3-07, cuando los demandados reconvinientes adquirieron por compra a Dª. Eloisa la citada finca NUM004 donde edificaron la vivienda, edificación que cierra el portón y los huecos de luces que existen sobre él, dejando el descubierto la ventana en la confesoria de servidumbre respecto de la ventana, pero la desestima respecto al portón, acogiendo en cambio la reconvención y la negatoria de servidumbre respecto de éste.
La alzada ha de prosperar. En efecto, si uno de los requisitos para la servidumbre por destino del padre de familia, como hemos dicho, acogiendo la literalidad del art. 541 Cc ., es que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas no se haga desaparecer el signo aparente ni se consigne expresión contraria a la servidumbre ( STS 21-5-70 , 2-7-83 , 7-7-83 , 22-9-83 ... etc), es palmario que tal requisito se cumple en el presente caso. Ni en el acuerdo transaccional concertado ente actor y su esposa, ni en la sentencia que lo ratificó, se hace alusión alguna contraria al signo aparente en relación a la ventada y al portón, situación de aquiescencia, pues que se mantiene en el tiempo, hasta la venta de la parcela NUM004 a los demandados, en 2007 aunque ciertamente en los autos 450/06 sobre efectividad de los derechos reales inscritos seguido ante el juzgado nº 15 de Granada, se dictó sentencia estimatoria en 8-5-06 en cuyo fallo se lee 'condenar y condeno a este (D. Eugenio ) a que case inmediatamente en cualquier acto de posesión de las fincas inscritas a nombre de la actora, no perturbando en lo sucesivo la plena posesión del dominio ...', pero en ella no se alude concretamente al tema aquí enjuiciado. Es mas, el signo aparente (ventana y portón) es tan evidente que no es lógico pensar que los compradores del predio sirviente (finca NUM004 ) pudieran suponer que no había tal limitación.
La procedencia pues del recurso es incuestionable y a ello no obsta la alegación de ilegalidad de la obra, pues obra en autos Resolución de la Consejería de O.P. y T. de 19-5-95 (propuestas), obrante a los folios 177-179, en la que se acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, por haber prescrito la infracción prevista en el art. 153 B)11) del Reglamento de viviendas de Protección Oficial, y ello naturalmente sin perjuicio de las acciones a ejercitar en su casa en vía administrativa o contencioso-administrativa. Se estima pues el recurso en los términos que se dirán, sin efectuar condena en las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
TERCERO .- Recurso de los Sres. Isaac y María del Pilar . Se articula en relación a la estimación de la pretensión confesoria de servidumbre de luces y vistas respecto de la ventana, a favor de la registral NUM000 y a cargo de la nº NUM004 .
Por expresa remisión a la argumentación vertida al resolver la alzada del actora principal, a 'sensu contrario' interpretada y en evitación de innecesarias repeticiones, se impone la desestimación del recurso. No cabe duda, en fin que el signo aparente de servidumbre de luces y vistas que implica la ventana, se mantiene después de la trasmisión o separación de las propiedades, a raíz de la liquidación de la sociedad de gananciales.
Se desestima el recurso y se imponen a los apelantes las costas del mismo (art. 398).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido con estimación del recurso formulado por D. Eugenio y desestimación del interpuesto por D. Isaac y Dª. María del Pilar , revocar la sentencia dictada en 18-1-13, por el Juzgado de 1ª Instancia n º 18 de Granada , y en su consecuencia estimar la demanda formulada por el Sr. Eugenio y desestimar la reconvención formulada por los Sres. Isaac y María del Pilar , declarando el derecho de servidumbre de luces y vistas a favor del Sr. Eugenio respecto a la ventana y portón a que se alude en la demanda y en los términos de la escritura de requerimiento de 15-12-92, condenando a los demandados Sres. Isaac y María del Pilar a estar y pasar por dicha declaración y a reponer el estado a la situación primitiva, demoliendo cuanto sea necesaria para dicha reposición, respetando las distancias legalmente establecidas en forma que la servidumbre sea efectiva, facilitando las luces y vistas y el acceso desde la calle al portón existente, con imposición a dichos demandados de las costas de la primera instancia, tanto de la demanda principal como de la reconvención y de las causadas por su recurso, sin efectuar condena en la alzada del Sr. Eugenio .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
