Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 917/2011 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 284/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00284/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0011884 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 917 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 560 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO
Ponente:ILMO.SR.DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
MB
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciocho de junio de 2013. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 560/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Don Ignacio y Doña Delfina , y de otra, como Apelados-Demandantes: Don Ricardo y Doña Nuria .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 13 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Ricardo y Nuria .
Condenoa Ignacio y Delfina a abonar de forma conjunta y solidaria a los demandantes la cantidad de 2.254,12euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta Sentencia y las costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 11 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Los demandantes, D. Ricardo y Dña. Nuria , propietarios de la vivienda en planta NUM000 , letra DIRECCION000 , del edificio sito en CARRETERA000 número NUM001 de la localidad de Cadalso de los Vidrios (Madrid), reclaman de los demandados D. Ignacio y Dña. Delfina , propietarios de la vivienda en planta NUM000 , letra DIRECCION001 , del mismo edificio, la cantidad de 2254,12 euros, por daños causados en su vivienda a consecuencia de obras acometidas por los demandados en el año 2003 en la vivienda, trastero y buhardilla de su propiedad.
A la demanda se acompañaba un dictamen pericial emitido por D. Cosme que reflejaba los daños por fisuras, humedades y desprendimiento de alicatados que presentaba la vivienda de los actores, y cuya causa imputaba a golpes y vibraciones originados por la obra realizada por los demandados y derramas accidentales de agua durante la ejecución de dicha obra, valorando el coste de la reparación de los daños en 2254,12 euros, IVA incluido.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima íntegramente las peticiones de la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por los demandados.
SEGUNDO.-Se alega en el recurso de apelación un vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación en la sentencia recurrida.
En relación al defecto denunciado de falta de motivación o incongruencia omisiva debe significarse que el Juzgador no tiene que contestar a todos los aspectos que suscite la parte y sean parte del debate. Como declara el Tribunal Constitucional en su sentencia 73/2009, de 23 de marzo , 'puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : «el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras' (FJ 3)»'.En estos mismos términos se había pronunciado el Tribunal Constitucional que en sentencia 187/2000, de 10 de julio , expresaba que 'el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 C.E ., que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 C.E ., pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente
interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3)'.
En la misma sentencia 187/2000, el Tribunal Constitucional declaraba que 'Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una consolidada
doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 91/1995, de 19 de junio , FJ 4, por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 C.E . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado» ( STC 29/1987, de 6 de marzo , FJ 3), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva» ( STC 8/1989, de 23 de enero , FJ 3). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de
otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988, de 30 de marzo, FJ 3 ; 95/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 85/1996, de 21 de mayo , FJ 3). En rigor, cabe distinguir, de un lado, entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y, de otro, entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas. Concretamente, en el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, de modo que ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebren el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. En los demás supuestos, la falta de respuesta a las alegaciones puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y, más precisamente, por falta de motivación suficiente. Por su parte, respecto a las pretensiones la exigencia de respuesta es más rigurosa ya que la falta de contestación a una pretensión produce, aquí sí directamente, una incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Con todo, debe admitirse, y así lo ha hecho este Tribunal Constitucional, que cabe dar repuesta tácita a las pretensiones, pero en este caso para que pueda considerarse que existe efectivamente una respuesta y no una mera omisión y, sobre todo, para que esa respuesta no pueda considerarse incursa en falta de motivación suficiente, el motivo de la respuesta tácita debe poder deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial, es decir, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 74/1995, de 12 de mayo, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4 ; 132/1999, de 15 de julio , FJ 4, 212/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 77/2000, de 27 de marzo, FJ 2 ; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4). Por último, otro de los factores que deben de valorarse para determinar la dimensión constitucional del silencio judicial es si la falta de respuesta del órgano judicial ha causado un efectivo y real perjuicio de los derechos de defensa del afectado, pues sólo en tal caso, esto es, si ha generado una efectiva y real situación de indefensión cabe conferir aquella dimensión a esta modalidad de incongruencia ( SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 4 de abril, FJ 4 ; 172/1999, de 27 de septiembre, FJ 6 ; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2 ; 132/1999, de 15 de julio, FJ 4 ; 193/1999, de 25 de octubre, FJ 4 ; 34/2000, de 14 de febrero , FJ 2, 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4)'.
Al contestar los demandados a la demanda en el acto de la vista no alegaron que quedaran exentos de responder de los daños causados, es decir, la extinción de su obligación, por la circunstancia de que los actores no les permitieran comprobar la realidad de los mismos o repararlos, aunque alegaran estas circunstancias, pues parece obvio que los demandantes no tienen obligación legal alguna de facilitarles el acceso a su vivienda o de permitirles la reparación de los daños causados, siendo precisamente el objeto de este proceso determinar la existencia y causa de los daños alegados y el coste de su reparación, razones por las cuales la sentencia recurrida no debió efectuar especial mención a aquellas alegaciones, sin incurrir, a juicio de este Tribunal, en el vicio procesal de incongruencia omisiva o falta de motivación.
TERCERO.-En cuanto a la realidad y causa de los daños producidos en la vivienda de los actores, no solo se cuenta con el dictamen pericial aportado con la demanda sino con el informe pericial del Arquitecto Técnico D. Jose Francisco , designado judicialmente, y coincidente con el anterior en la existencia de las humedades, fisuras y desprendimiento de alicatados y en su causa motivada por las obras de reforma realizadas por los demandados en su inmueble; y en cuanto al importe de los daños, la sentencia recurrida valorando los informes periciales conforme prescribe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los determina en la cantidad reclamada en la demanda, de acuerdo con el dictamen pericial de D. Cosme por considerar en definitiva este dictamen pericial más convincente al identificar concretamente los criterios utilizados para valorar el coste de reparación, apreciación probatoria que le parecer correcta al Tribunal.
CUARTO.-Procede por cuanto se ha expuesto desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio y Dña. Delfina contra la sentencia que con fecha trece de marzo de dos mil nueve pronunció el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Navalcarnero, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

