Sentencia Civil Nº 284/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 589/2012 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 284/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100288


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00284/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 284/2013

RECURSO DE APELACIÓN 589 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a catorce de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 2480/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n. 26 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 589 /2012 , en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Otilia y D Herminio (SUCESOR DE DON Leopoldo ) , representados por el Procurador Sr. D. Jorge Laguna Alonso; y de otra, como demandado y hoy apelado 126 BUENA VISTA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia,; sobre incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Otilia Y Herminio (sucesor de Leopoldo ) contra 123 BUENAVISA,S.L., condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.'

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 13 de junio de 2013.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo .- D. Leopoldo (fallecido en el curso del proceso) y Dª Otilia interpusieron demanda contra 126 Buenavista, S.L., en la que sustancialmente alegaban que, junto con la vivienda que adquirieron de la demandada el 23 de diciembre de 2004, compraron también una plaza de garaje. Esta ha resultado ser inhábil para su uso como tal debido a sus dimensiones reducidas y a que dentro de ella está situada una columna. Pedían de forma principal la entrega de una plaza de garaje 'adecuada al uso convenido' y, subsidiariamente, una indemnización de 6.355,80 euros.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la actora Dª Otilia .

Tercero .- Los demandantes sostenían en su demanda que existía incumplimiento contractual de la demandada, vendedora de la plaza de garaje, porque esta es inhábil para cumplir la finalidad que le es propia, básicamente porque las dimensiones de la plaza, aun cumpliendo los requisitos de la normativa urbanística, eran tan reducidas que no se podía entrar o salir del vehículo una vez aparcado debido a la ubicación de una columna dentro del perímetro interior de la plaza.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que no existe incumplimiento del contrato de compraventa por la demandada 126 Buenavista, S.L, basándose en que sus dimensiones cumplían lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid; que la columna cuya ubicación dificulta la entrada y salida del coche figura en los planos conforme a los que se concertó el contrato de compraventa; y que la parte actora ha reconocido que la constructora, teniendo en cuenta las limitaciones físicas del demandante inicial D. Leopoldo (fallecido en el curso del proceso), le ofreció la adquisición de otra plaza más amplia, lógicamente de precio superior, oferta que fue rechazada por los demandantes.

El recurso interpuesto por la codemandante Dª Otilia insiste en considerar que la plaza de garaje que adquirió es inhábil para cumplir su finalidad. Frente a la sentencia de instancia, aduce que no ha negado en ningún momento que las dimensiones de la plaza cumplieran la normativa urbanística, lo que no impide que no pueda hacerse uso normal de la misma, hecho que se veía agravado por la condición de minusválido que tenía el codemandante fallecido, sr. Leopoldo . Según el dictamen pericial presentado por la parte actora, cuando las plazas de garaje adyacentes estén ocupadas, solo se podrá entrar o salir del vehículo por el portón trasero del mismo.

Respecto a que la columna aparezca reflejada en los planos, señala la apelante que los compradores no son técnicos en arquitectura y, suponiendo que supieran que se trataba de una columna el cuadrado con una cruz que aparece en el plano, no por ello conocían la influencia que esa columna tendría en el uso de la plaza.

Por último, en cuanto a la oferta para cambiar la plaza de garaje comprada por otra más grande, alega la apelante que se hizo cuando ya había adquirido aquella y que el valor de la ofrecida era 28.000 euros, muy superior al de la comprada.

Cuarto .- Atendiendo a las alegaciones del recurso y a las pruebas que obran en autos, no puede imputarse a la demandada apelada incumplimiento contractual en la venta de la plaza de garaje.

Hay que partir, como es obligado, de que las dimensiones y configuración de la plaza adquirida por la apelante cumplen la normativa urbanística, aspecto del que no puede prescindirse, dado que convierte la supuesta inhabilidad de la plaza de garaje comprada en una cuestión subjetiva, más que objetiva, por no existir incumplimiento de los requisitos que la normativa exige.

Si pasamos al aspecto subjetivo, la relevancia para los demandantes iniciales residía en la condición de minusválido que tenía el ya fallecido Sr. Leopoldo , circunstancia que los compradores debieron valorar a la hora de decidirse por una u otra plaza, sin que el hecho de haber optado por la menor (con columna) y de precio más reducido pueda conllevar reproche a la contraparte, en cuanto que ello no implica, de por sí, incumplimiento del contrato. Dando por sentadas estas circunstancias, se insiste en el recurso en que la plaza es inhábil para cumplir su finalidad, planteamiento defendido en la demanda al invocar la doctrina del aliud pro alio. Baste señalar al respecto, con la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 812/2007, de 9 julio, Recurso de Casación núm. 2863/2000 :

'uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1124 Código civil , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 [ RJ 19877473] , 29 de abril de 1994 [ RJ 19942982] , 10 de julio de 2003 [ RJ 20034339] , 28 de noviembre de 2003 [ RJ 2003 8361] , 21 de octubre de 2005 [ RJ 20061689] , 15 de noviembre de 2005 [ RJ 20057629] , 14 de febrero de 2007 [ RJ 20071379 ] y 23 de marzo de 2007 '.

Por un lado, la apelante pudo conocer las dimensiones reales de esa plaza y, una vez comprada, tuvo la opción de adquirir otra más grande que evitase todo problema de amplitud, constando en autos que pudo cambiar la plaza comprada por una plaza especial para minusválidos, que es de mayor superficie, lo que repercute en que tuviera un precio más elevado, opción esta del cambio que no resultó de su interés por no querer abonar mayor precio. Pero esta personal opción de los compradores, hoy de la apelante que interpuso el recurso, no puede convertirse en una imputación de incumplimiento contractual a la contraparte.

Por otro lado, si examinamos las características de la plaza a la luz de las pruebas practicadas, no puede concluirse que concurra la inhabilidad alegada en la demanda y ahora mantenida en el recurso. Pretende la apelante acogerse única y exclusivamente a su dictamen pericial, pero las manifestaciones del mismo no pueden compartirse: afirma que cuando se estacione en la plaza de la apelante, la nº 18, si están ocupadas las adyacentes, las números 1 y 17, solo se puede entrar y salir del vehículo por el portón trasero. De ello concluye que esta situación 'no es funcional', aunque se cumpla el PGOU; más adelante describe los 'daños' como una supuesta imposibilidad de abrir las puertas del coche si están ocupadas las plazas adyacentes, pero más adelante ('Tipología del defecto') no dice que se trate de una imposibilidad de uso de la plaza de garaje, sino de una 'merma' en su funcionalidad, lo que no cuadra con el concepto de aliud pro alioo inhabilidad del objeto para su fin. Pero es que, en todo caso, las conclusiones de ese perito (D. Julio ) no se comparten. Las escasas fotografías que acompaña a su dictamen no confirman su conclusión, al apreciarse en ellas que sí queda espacio suficiente para la apertura de las puertas (véanse las imágenes 23 y 20, folio 77); cabe añadir que realmente no se entiende que no se hayan ofrecido pruebas gráficas (fotos y/o vídeo) más numerosas y concluyentes para acreditar la supuesta imposibilidad de utilizar la plaza de garaje, lo que determina, sin más, carencia de prueba de esa alegación sustancial ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Lo anterior se confirma con el dictamen pericial de la parte demandada, emitido por D. Eusebio , quien contradice las negativas conclusiones del perito sr. Julio . Niega esa imposibilidad de apertura de puertas e incluso recoge que cuando visitó la plaza de garaje estaban aparcados tanto el vehículo de la plaza 18 (la de la apelante) como el de la 17, comprobando que sí quedaba espacio para la apertura de las puertas por ambos lados y en ambos coches. Se hace aquí el mismo reproche anterior en cuanto a la ausencia de pruebas gráficas, tan fáciles y baratas de obtener, así como concluyentes y decisivas para formar la convicción de quien las ve.

Visto todo lo cual, no puede decirse que la plaza de garaje sea inhábil para ser utilizada como tal, luego no existe el incumplimiento contractual alegado en la demanda. Esta fue correctamente desestimada en la instancia, procediendo confirmar dicho pronunciamiento y desestimar el recurso.

Quinto .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Otilia contra la sentencia dictada con fecha treinta de marzo de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid , acordando:

1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.

2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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