Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 284/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 104/2012 de 07 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 284/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00284/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 104/2012
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 284 DE 2013
En LOGROÑO, a siete de octubre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1438/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 104/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Carlos Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, y como parte apelada, DOÑA Palmira , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARINA GONZALEZ MOLINA y asistida por el Letrado DON CARMELO BORONDO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:
'Estimar parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Carlos Antonio frente a Palmira , condenando a esta al abono a la actora de la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (10.579,64 euros) más los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución, y sin imposición de las costas del presente proceso a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna Don Carlos Antonio la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando la revocación de la misma en cuanto a la cantidad que establece debe abonar la demandada al actor, solicitando éste que se condene a Dª Palmira a abonar a Don Carlos Antonio la cantidad de 21.159,28 euros, más intereses legales y costas.
Alega la recurrente haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba y haberse vulnerado la doctrina del enriquecimiento injusto, en tanto que probadas las aportaciones del demandante a la construcción de la vivienda, en la que convivieron actor y demandada como pareja de hecho, por importe de 20.159,28 euros, por amortizaciones al préstamo personal, y 1.000 euros, para la amortización del préstamo hipotecario, el Juzgador de instancia aplica el porcentaje del 50% como si se tratase de la acción principal de reclamación del 50% del valor actual del edificio, cuando se trata del pronunciamiento sobre la acción de enriquecimiento injusto, deducida con carácter subsidiario, en reclamación de los importes abonados para la financiación de las obras de construcción de la vivienda y por las obras realizadas en una segunda fase.
No se cuestiona que las cantidades abonadas por el actor conforme se establece en la sentencia de instancia asciendan a 21.159,28 euros, ni la aplicación de la regla 'superficie solo cedit', en cuanto a que la propiedad de la casa corresponde a la demandada, ni que corresponda al actor indemnización por lo aportado por él para afrontar los gastos de construcción de la vivienda, allanándose la demandada al abono de 10.079,64, cuantía que se corresponde con la mitad de la cantidad por el actor abonada por amortizaciones del préstamo personal que ambos concertaron. Sin embargo, como decimos, consta que el actor abonó 1.000 euros para el préstamo hipotecario y 20.159,28 euros, por amortizaciones del préstamo personal, en total 21.159,28 euros.
Por tanto, rechazada la acción principal de reclamación del 50% del valor actual del edificio, y admitida la procedencia de abonar al actor las cantidades abonadas, según el Juez a quo, tanto conforme al principio superficie solo cedit, como conforme a la acción de enriquecimiento injusto, no considera el Tribunal procedente reducir el montante de la cantidad a reintegrar a la mitad de lo abonado; se solicita o la mitad del valor actual del edificio ó el importe de las cantidades abonadas, y se concede la mitad de éstas, sin justificación alguna de tal reducción.
Conforme a lo expuesto ha de rechazarse la alegación de la parte apelada de no ser de aplicación la teoría del enriquecimiento injusto y que ha de resolverse conforme al principio superficie soto cedit, por ser la acción ejercitada por el demandante, conforme a los artículos 453 y 454 del Código Civil . El mismo rechazo merece la alegación de que habiendo abonado el actor una obra de mejora de la vivienda, no es gasto necesario ni útil, por lo que no procede el abono por la apelada de la mitad de la cantidad del préstamo personal solicitado por ambos. Y es que la demandada, en la contestación a la demanda solo expresa que no cabe la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto y que sólo procede abonar al demandante 'los gastos de construcción entendidos como gastos necesarios para la existencia y realidad de la misma'. Por tanto, alegar en segunda instancia que se trata de una obra de mejora, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 456 de La Ley Procesal Civil , por ser una alegación no realizada en primera instancia y ha de ser, por ello, rechazada.
En el caso enjuiciado no se ha acreditado que existiese un acuerdo tácito de constituir una comunidad de bienes durante el tiempo que duró la relación y la convivencia entre actor y demandada con distribución al cincuenta por ciento entre ellos. Consta que el actor abonó en su totalidad las cuotas hasta febrero de 2009 (folios 92 a 122) del préstamo personal concertado por ambos (folios 83 a 85) con Bancaja por importe de 35.000 para pago de la construcción de la vivienda, cuya propiedad no se discute corresponde a la demandada, y 1.000 euros para amortización del préstamo hipotecario concertado para abonar la citada construcción, cantidades reclamadas con base en la teoría del enriquecimiento injusto.
Pues bien, dada la ausencia total de normas específicas que regulen las cuestiones patrimoniales entre los convivientes, hemos de indicar que lo que en todo caso ha de evitarse es el enriquecimiento de uno de ellos a costa del otro.
Como establece la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia provincial de Valencia nº 244/2013, de 24 de mayo : 'debe partirse de la doctrina jurisprudencial que resume la S. de esta AP, Sección 10ª, de fecha 31 de octubre de 2009, al señalar que: sabido es que cuando procede la extinción de una unión de hecho, bien por muerte de uno de la pareja, bien por acuerdo entre ambos o bien por decisión unilateral de uno de ellos, surge el problema de determinar las consecuencias de dicha extinción y en concreto qué normativa debe aplicarse ante la ausencia de normativa general común a las uniones de hecho, esto es a aquéllas parejas que libre y voluntariamente han decidido no formalizar a través del matrimonio su relación. Dicha resolución debe hacerse de conformidad con el sistema de fuentes establecido en el artículo 1-1 y 17 del Código Civil . Ante ello y como ya se ha dicho ante la falta de normativa general común, habrá de estarse en primer término a la ley específica de la comunidad autónoma que le sea de aplicación......en ausencia de la misma, al pacto establecido entre sus miembros, con base al artículo 1255 del C. Civil , y finalmente a falta de éstos, hay que traer a colación las distintas posturas doctrinales y jurisprudenciales nacidas al amparo de la necesidad de resolver adecuadamente el caso planteado en la litis. Dichas posturas pueden sistematizarse, siguiendo para ello, como hilo conductor, la STS de 12 de septiembre de 2005 , en las siguientes: A) las que le niegan cualquier efecto económico, salvo los libremente pactados entre la pareja; B) los que le reconocen efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda, pero no del matrimonio, como por ejemplo las normas de la división de la cosa común para las adquisiciones pro indiviso, la disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes; acudiendo al expediente del enriquecimiento injusto o sin causa -de la que resulta exponente la sentencia del TS de 11 de diciembre de 1.992 y la de 5 de febrero de 2004 -, o acudiendo a la teoría de la responsabilidad civil extracontractual que deriva del artículo 1902 del C. Civil , o finalmente, acudiendo al principio de protección del conviviente perjudicado por la ruptura, de la que resulta exponente la de 17 de enero de 2003 o la de 27 de marzo de 2001; y C) las posiciones que permiten en general la posibilidad de reclamación indemnizatoria, con fundamento en la fuerza expansiva de la norma, lo que permitirá la aplicación de los artículos 96 , 97 y 1438 del C. Civil a través de la analogía existente entre el matrimonio y las uniones de hecho como instituciones comprendidas dentro del Derecho de familia.' En similar sentido la sentencia nº 192/2013, de 22 de abril, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia .
Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia nº 93/2013, de 15 de marzo , con cita de la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de noviembre de 2012 (Rec. 613/2011 ), expresa que: 'la acción de enriquecimiento requiere de la concurrencia de cuatro elementos: a) el enriquecimiento en el demandado, bien por aumento de su patrimonio bien por la no disminución del mismo que se hubiera producido de no mediar el acto del demandante; b) el correlativo y exacto empobrecimiento del demandante, bien por la salida de bienes de su patrimonio bien por el incremento de deudas que graven el mismo; c) la ausencia de causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial, y d) la ausencia de precepto legal o de acto convencional que excluya la pretensión y autorice al demandado para incorporar o retener lo recibido.
Y todos esos requisitos se dan cuando se efectúa una atribución patrimonial en atención a una determinada situación que luego no se da o desparece. Se trataría de la coindicto causa data causa non secuta, conocida en el Derecho Romano y que la jurisprudencia, entre otras manifestaciones del enriquecimiento injusto, ha incluido en ese principio general. En efecto, el que, en atención a una proyectada convivencia, hace inversiones que favorecen únicamente al otro miembro de la actual o proyectada pareja, lo efectúa con la idea de establecerse esa convivencia. Si luego no se produce o se rompe, podrá reclamar aquello que quede definitivamente incorporado al patrimonio del otro, y que no se haya consumido o agotado con el normal uso propio de la vida en común, pues evidentemente aquello habrá beneficiado a uno y perjudicado al otro.".'
Por ello, el recurso ha de ser estimado, debiendo la demandada reintegrar al actor la totalidad de las cantidades que abonó para la construcción de la vivienda que es propiedad de la demandada, y que ascienden a la suma de 21.159,28 euros.
SEGUNDO.- Estimado el recurso, no ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas de la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de La Ley Procesal Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de DON Carlos Antonio , contra la sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo registrado al nº 1438/2010, de que dimana el Rollo de apelación nº 104/2012, revocando dicha sentencia en cuanto al importe de la suma que establece habrá de abonar la demandada al actor, condenando, en su lugar, a DOÑA Palmira , a abonar a DON Carlos Antonio , la cantidad de 21.159,28 euros, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.
No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas de la alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
