Sentencia Civil Nº 284/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 132/2013 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 284/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100284

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8131

Núm. Roj: SAP B 8131/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 132/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 491/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GAVÀ
S E N T E N C I A Nº 284/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario núm. 491/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà, a
instancia de INDUSTRIAS DURMI, S.A. representada por el Procurador D. Eugeni Teixidó Gou, contra MAR
67, S.L. repesentada por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por INDUSTRIAS DURMI, S.L., representada por el Procurador D. Eugeni Teixido Gou, contra MAR 67, S.L., condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de 26.939'33 euros, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la interpelación judicial, con imposición a la demandada del pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. Se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, INDUSTRIAS DURMI, SA, presentó demanda en reclamación de cantidad por los trabajos de instalación y suministro de persianas, solicitando que se condenase a la demandada, MAR 67, S.L. a abonarle la suma de 26.939,33 euros, más los intereses legales y costas. La parte demandada se opuso a la pretensión, esgrimiendo que se causaron daños por el representante legal de la mercantil actora, el Sr. Bernabe , que además el cumplimiento fue defectuoso y se realizó fuera del plazo pactado.

El iudex a quo, dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- Se alza la demandada recurrente contra la sentencia de instancia, sobre diferentes alegaciones que, por su contenido, deben incardinarse en el motivo legal de 'error en la valoración de la prueba', y que con diferente nomen iuris vienen a reiterar casi de manera literal, la contestación a la demanda, apartándose en realidad de la finalidad de un escrito impugnatorio que no es otra que combatir la resolución dictada sobre la base de nuevos argumentos que puedan rebatir o neutralizar los realizados por el juzgador.

Sostiene en suma el recurrente, en primer lugar que se produce una 'vulneración en la tramitación' porque no se resuelve sobre un hecho controvertido, es decir, apuntan el recurrente una posible incongruencia omisiva (218 LEC), que tampoco concurre en la resolución combatida.

Señala, que nada se dice sobre los daños realizados en las persianas por parte del representante legal de la demandante y que en realidad convirtieron el objeto en inhábil para su finalidad ( aliud pro alio). Pues bien, el recurrente, pasa de puntillas sobre algo determinante, que es el propio juzgador el que señala que los hechos son objeto de investigación y posible enjuiciamiento en la jurisdicción penal, por lo que ningún pronunciamiento puede hacerse sobre los posibles delitos objeto de denuncia.

Por tanto, el primer motivo debe decaer por no haberse producido la vulneración pretendida.



TERCERO.- La controversia litigiosa, con respecto al fondo, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la misma, extremo este último donde opera el artículo 217 de la LEC .

El precepto, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las reglas que les sean aplicables, impiden, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Así como que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.

Después de un estudio de las actuaciones y del visionado del CD de grabación por parte del Tribunal, comprobamos que la valoración de la prueba practicada fue ajustada a derecho y se plasmó en una razonada y razonable.



CUARTO.- Efectivamente, las alegaciones vertidas por la recurrente son meras manifestaciones unilaterales huérfanas de prueba, frente a la acción pretendida por la actora que se sustenta en documental, pericial y testifical que no ha sido neutralizada por la propuesta por la contraparte.

Tal como ya se dice en la sentencia objeto de control en alzada, no se acredita que se pactase un plazo de entrega, es más se reconoce que el mismo no existió, y que además fue dentro del habitual en el ramo. El arquitecto Sr. Horacio explicó que los precios se corresponden con los trabajos realizados en la vivienda, y los trabajadores de la demandante explicaron en el acto de juicio que ninguna queja se produjo a la finalización de la instalación. El perito propuesto por la propia demandada, Sr. Romeo no negó el certificado de fin de obra con la conformidad, y el propietario de la vivienda manifestó que en enero de 2007 las persianas estaban correctas y sin defectos salvo un motor que no funcionaba, que se reparó junto a las lamas rayadas tal como explicó el perito de la actora.

Lo determinante es la realización de los trabajos y la certificación y finalización de los mismos, que se corresponden con el presupuesto y las facturas reclamadas, por lo que la prueba de cargo ha sido suficiente, y la impugnación al pronunciamiento estimatorio de la pretensión debe claudicar.



QUINTO.- Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente por imperativo del art. 398.1 y 394 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Debe aclararse que los intereses desde la interpelación judicial son los legales del 1108 CC y no los procesales del 576 LEC como se dice en sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAR 67, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Gavà en autos de Juicio Ordinario nº 491/2008, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Si bien los intereses desde la interpelación judicial hasta la presente sentencia, son los del artículo 1108, y los procesales se devengan desde la presente resolución y hasta su completo pago (576 LEC ). Imponemos las costas devengadas en alzada al recurrente, con pérdida del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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